SAP A Coruña 114/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:891
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00114/2015

CORCUBION Nº 1

ROLLO 52/15

S E N T E N C I A

Nº 114/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a diez de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, "PIENSOS DUMBRIA S.L.", representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. PABLO ÁLVAREZ RAMOS, y como parte demandada-apelada, D. Baldomero, representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Letrado D. ALBERTOJOSÉ BARREIRO RODRÍGUEZ; versando los autos sobre restitución por cobro de lo indebido y emisión de facturas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 3-10-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil PIENSOS DUMBRIA, S.L.,, representada por el procurador SR. GARCIA LIJÓ y defendida por el Letrado SR. ALVAREZ RAMOS contra Baldomero, representado por la Procuradora SRA. GONZALEZ CERVIÑO y defendido por el Letrado SR. BARREIRO RODRÍGUEZ.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Baldomero de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del litigio que ahora llega en alzada ante este tribunal la pretensión, ejercitada por la mercantil "Piensos Dumbría, S.L.", de devolución de cierta cantidad, que se dice indebidamente abonada al letrado D. Baldomero, en concepto de IVA aplicable a la prestación de sus servicios profesionales, así como la de emisión de factura a nombre de la entidad actora por tales servicios. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, en sentencia de 3 de octubre de 2014, al entender el juzgador que la entidad demandante carecía de legitimación activa, pues el pago por los servicios profesionales del abogado lo realizaron las personas físicas Luis y Gema y sólo ellos podrían, en consecuencia, ejercitar acciones por pago de lo indebido. La obligación de pago no incumbía a la mercantil sino a las personas físicas mencionadas, en virtud del contrato de prestación de servicios que le sirve de causa, pues la mercantil demandante no tenía ninguna vinculación con el procedimiento penal en relación con el cual se contrataron los servicios del abogado. Tampoco estaría legitimada para pretender que el demandado emitiera factura a su nombre porque no existe vinculación jurídica entre ellos. El embargo de las participaciones sociales de los responsables penales en "Piensos Dumbría, S.L." no la convierte en afectada por el proceso penal con interés legítimo que justifique su intervención. En todo caso, aunque la actora tuviese legitimación activa, procedería desestimar la demanda por razones de fondo, pues de la prueba practicada resulta que fue voluntad de las partes excluir el IVA del límite pactado, de 120.000 euros, debiendo pagarse los impuestos aparte.

El recurso de apelación interpuesto por "Piensos Dumbría, S.L." sustenta su legitimación activa en que es la persona jurídica a la que se prestó el servicio profesional, con independencia de que el pago de la factura fuera realizado por su representante legal, D. Luis, ante la amenaza del ahora apelado de ejercitar acciones legales para exigir dicho pago. La hoja de encargo de los servicios del abogado menciona cuatro personas físicas, que actúan en representación de siete mercantiles, siendo una de ellas "Piensos Dumbría, S.L.". Dentro de los servicios contratados se incluía el levantamiento de los embargos sobre las mercantiles, por lo que constituye un hecho incontrovertido, que vendría corroborado por las testificales practicadas, la prestación de servicios profesionales a "Piensos Dumbría, S.L.". De hecho, no se emitieron cuatro facturas a nombre de personas físicas, sino que se emitió una, por importe de 60.000 euros, a nombre de la mercantil "Lácteos Pérez Olveira" y otra a nombre de D. Luis y Dña. Gema . En todo caso, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, existiría legitimación indirecta de la actora por interés legítimo. En lo atinente al fondo del asunto, la interpretación de una cláusula oscura del contrato nunca podría beneficiar a quien lo redactó, habiendo sido el demandado-apelado, D. Baldomero, autor del documento de prórroga de prestación de sus servicios profesionales. Además, se invoca la condición de consumidora de "Piensos Dumbría, S.L.", para que sea tomada en consideración en la interpretación del contenido del contrato. Desde otro punto de vista, nada dice la sentencia apelada sobre la incomparecencia injustificada del demandado, cuyo interrogatorio habría sido muy importante para despejar dudas sobre la inclusión o no del IVA correspondiente a los honorarios del abogado en la cantidad fijada como límite en el contrato. Se insta la aplicación del art. 304 LEC y que se tengan por reconocidos los hechos en que hubiera intervenido personalmente cuya fijación le sea perjudicial. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, por haberse denegado en instancia la práctica de prueba pertinente para la defensa de la posición jurídica de la actora. En apelación se solicitó nuevamente la práctica de dicha prueba en una vista que se celebraría a tal fin, pero ello es igualmente denegado por Auto de 24 de febrero de 2015, al entender el tribunal que era innecesaria al versar sobre hechos posteriores al acuerdo controvertido e incluso a la audiencia previa del juicio.

Segundo

En el recurso se plantea, entre otras cuestiones, la queja del apelante porque en el acto del juicio se impidió a la defensa de la parte actora la realización de varias preguntas, tanto a D. Luis, como al testigo D. Pedro Jesús, socio de aquél en varias empresas, implicado en el proceso penal a que se refiere el encargo al demandado, y negociador de la hoja en que éste se plasmó, formulándose entonces la oportuna protesta. Se invoca ahora la infracción del art. 24 CE, por haberse producido la indefensión del actor. Sin embargo, el motivo no puede ser estimado.

En efecto, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de impulsar una actividad probatoria acorde con los intereses de la parte que lo invoca (entre otras muchas, SSTS 10 diciembre 2010, 29 junio y 17 de noviembre 2011, 12 junio y 2 octubre 2012, 31 de enero y 20 marzo 2013 ). No obstante, no puede interpretarse que ello conlleve que toda prueba que proponga haya de ser aceptada y practicada, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni priva al Juez de la posibilidad de enjuiciar su pertinencia, a la luz de su incidencia para la solución de la cuestión planteada, por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En concreto, el ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes: a) que sea prueba pertinente, es decir, que tenga relación con el thema decidendi, pues como resulta del art. 283 LEC, deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente), así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tiendan a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles), al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas); b) que se haya ejercitado en tiempo y forma, es decir, en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, siendo preciso que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) que sea relevante, lo que implica que se acredite que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo; d) que se produzca una indefensión en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 181/94, 237/2001, 287/2005, 126/2006 y 62/2009 ), es decir, que se trate de una indefensión material efectiva, no meramente formal, que prive o minore de forma significativa el derecho de defensa,...

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