STS, 30 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:8328
Número de Recurso1874/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de DON Ezequiel , contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 361/2006 , interpuesto contra la desestimación presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Logroño, sobre fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 del Plano Parcelario (nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Logroño; Catastral nº NUM002 del Polígono NUM003 de Navarrete), afectada por el Proyecto de Expropiación Conjunta de la Unidad de Ejecución Única del "Sector Lentiscares Ampliación" de Navarrete (La Rioja). Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Ezequiel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Logroño, sobre fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 del Plano Parcelario (nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Logroño; Catastral nº NUM002 del Polígono NUM003 de Navarrete), afectada por el Proyecto de Expropiación de Tasación Conjunta de la Unidad de Ejecución Única del "Sector Lentiscares Ampliación" de Navarrete (La Rioja). Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ezequiel , frente a la desestimación presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debemos fijar como justiprecio de los bienes expropiados de la finca NUM000 , polígono NUM003 , parcela NUM002 del término municipal de Navarrete, propiedad de Don Ezequiel la cantidad de 366.496 €, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de abril de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer seis motivos de casación al amparo del art. 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 218.1º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al apartarse ésta de los fundamentos de hecho que las partes han querido hacer valer. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia, al hacer suyo el Acuerdo del Jurado de Expropiación, resuelve sobre el justiprecio a partir de un valor en venta del producto inmobiliario resultante, que no ha sido invocado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En el segundo motivo, alega la vulneración del artículo 218.1º y LEC , por entender que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación en cuanto a la apreciación de los hechos y la aplicación de la doctrina de los actos propios a la primera Hoja de Aprecio del expropiado.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración de la Norma 16 del R.D. 1020/1993 , por la que se aprueba la Normativa de Valoración Catastral, entendiendo que la Resolución del Jurado y la Sentencia de instancia incurren en error metodológico en la aplicación de la fórmula previa en dicha Norma, consistente en que después de obtener el Valor de Repercusión del suelo, deduce nuevamente, en concepto de costes de urbanización, gastos y beneficios del promotor.

Alega en el cuarto motivo, la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, del artículo 34 de la Orden Ministerial ECO/805/2003 , por inaplicación de sus artículos 36 a 39 , e infracción por aplicación indebida de la Normativa de Valoración Catastral, a través de la Norma 16 del R.D. 1020/1993 , toda vez que la Sentencia de instancia aplica el método previsto en dicha Norma, que no es aplicable al suelo expropiado. Manifiesta la recurrente que al tener el suelo expropiado la condición de suelo urbanizable delimitado, no son de aplicación los valores contenidos en las Ponencias Catastrales, sino que el valor del suelo debe obtenerse a través del Método Residual Dinámico definido en la normativa hipotecaria.

Invoca en el quinto motivo, la vulneración del artículo 6 del Código Civil y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios y las excepciones al carácter vinculante de las Hojas de Aprecio, por cuanto la Sentencia de instancia considera que la Hoja de Aprecio del expropiado constituye una manifestación inequívoca y reconoce un justiprecio inferior al valor del suelo. Respecto a este extremo, alega la recurrente que la manifestación del expropiado se originó en la creencia errónea, inducida por el beneficiario de la expropiación, de que el valor urbanístico era negativo, de lo que se deduce claramente que la petición del valor agronómico no fue libremente querida.

Con carácter subsidiario formula el sexto motivo, invocando la infracción de los artículos 36.4º LJCA y 24 CE, puesto que el Tribunal a quo ha modificado el objeto del recurso, que debió ampliarse al conocimiento del Acuerdo expreso del Jurado de Expropiación. Al no acordar la tramitación del Procedimiento Ordinario en todos sus trámites respecto de dicho Acuerdo expreso, privó a la parte de las esenciales garantías procesales y del derecho de defensa, causando con ello la más absoluta indefensión.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de posible causa de inadmisión por razón de la cuantía. Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto 30 de octubre de 2008 acordó admitir el recurso de casación y la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria que confirme la sentencia impugnada y condene al recurrente al pago de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 361/2006 , promovido contra la desestimación presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de Expropiación de Tasación Conjunta de la Unidad de Ejecución Única del "Sector Lentiscares Ampliación" de Navarrete.

Es necesario tener en cuenta los siguientes hechos a los efectos de resolver el presente recurso de casación, obrantes, tanto en el expediente administrativo, como en el recuso contencioso-administrativo:

  1. Con fecha 19 de octubre de 2004 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Navarrete aprobó inicialmente el Proyecto de Expropiación Forzosa de la Actuación Industrial "Lentiscares-Ampliación" por el procedimiento de tasación conjunta, siendo la entidad beneficiaria de la expropiación SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo. Con fecha 4 de marzo de 2005 tuvo lugar su aprobación definitiva.

  2. La beneficiaria, tras determinar la clasificación del suelo como urbanizable industrial, valoró el mismo, aplicando el método residual dinámico, en 241.776,72 €.

  3. El expropiado, disconforme con tal valoración, y aplicando el art. 26 de la Ley 6/98 , estimó un justiprecio en la cantidad de 366.496,92 €.

  4. En el documento para la aprobación inicial de octubre de 2004 realizado por el Jefe de la Unidad de Valoraciones se establece que el valor unitario urbanístico de los terrenos resulta negativo, circunstancia que resulta común a aquellas actuaciones que son realizadas por iniciativa pública, razón por la que era necesario acudir a la información de mercado de terrenos comparables, resultando que se había procedido a realizar mutuos acuerdos con la mayor parte de los propietarios a un precio medio de 1,32 €/m2.

  5. Con fecha 4 de diciembre de 2006, el recurrente, a la vista del estudio de mercado realizado por Consultores Inmobiliarios, por encargo de la beneficiaria y del que no tenía conocimiento, procede a formular nueva hoja de aprecio interesando un justiprecio de 5.460.977,22 €.

  6. No resolviendo el Jurado de Expropiación Forzosa, se interpuso por el expropiado recurso contencioso-administrativo en el que, tras manifestar que la beneficiaria había falseado los datos del estudio de mercado en relación al valor de venta, alegó que se había ignorado el valor urbanístico del suelo, y que de acuerdo con el informe pericial acompañado a la última hoja de aprecio, realizado por el Sr. Ángel , se fijaba en 186 €/m2, añadiendo que no podía quedar vinculado por la primera hoja de aprecio formulada ya que aquélla tenía su causa en un comportamiento doloso de la beneficiaria.

  7. Con fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con suspensión del plazo para dictar sentencia , dicta providencia por la que se requiere al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del expediente de fijación de justiprecio de la finca nº NUM000 .

  8. Con fecha 28 de noviembre de 2007 por el Secretario del Jurado de Expropiación Forzosa se remite el Acuerdo de 25 de octubre de 2007 por el que, tras determinar que se trataba de un suelo urbano no consolidado y valorarlo por el método residual estático de acuerdo con el RD 1020/93, se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 782.661,28 €, si bien por el principio de vinculación con la hoja de aprecio lo limitaba a los 366.496,92 €, sin tener en cuenta, a dichos efectos, la hoja de aprecio por la que se interesaba la cantidad de 5.460.977,22 €, al haber sido realizada fuera de los trámites y plazos previstos por la LEF.

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta y, en base al principio de vinculación de la hoja de aprecio, confirmó el criterio mantenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución expresa finalmente dictada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia el expropiado hace valer seis motivos de casación.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 218.1º de la LEC por entender que la sentencia de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, resuelve sobre un valor de venta del producto inmobiliario que no ha sido aportado por las partes.

La sentencia de instancia, en relación con el acuerdo del Jurado se pronuncia de la siguiente manera: " La Sala comparte el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque la expropiada (demandante) solicitó la cantidad e 366.496,92 €, la beneficiaria fijo su aprecio en la cantidad de 241.776 € y el Jurado valoró los bienes en la cantidad de 782.661,28 €, concedió la cantidad solicitada por el expropiado, por lo que resultaría contraria a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada conceder más cantidad que la solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio. En consecuencia procede fijar como justiprecio la cantidad de 366.496 € ."

Por tanto, es de tener en cuenta que, ni la sentencia se pronuncia sobre ningún valor de venta, ni el Jurado está vinculado por los valores utilizados por las partes para determinar el valor del suelo, siendo sus únicos límites los importes fijados en las hojas de aprecio, de tal manera que no puede dar ni mas, ni menos que lo establecido en éstas. Y así lo hace en su fundamento jurídico quinto al expresar que la beneficiaria, en fecha 20 de octubre de 2004, fijo su hoja de aprecio en la cantidad de 241.776 €. Por su parte, el expropiado, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, fijó en su hoja de aprecio su propuesta de justiprecio de 366.496,92 €.

Aún cuando el Jurado considere que el justiprecio pudiera ser mayor lo limita a lo solicitado por la parte en su hoja de aprecio y la sentencia confirma este criterio, sin que con tal decisión incurra en la incongruencia que denuncia la parte.

TERCERO

El segundo y quinto motivo pueden resolverse conjuntamente al tener como objeto la vinculación o no del recurrente con la primera hoja de aprecio formulada y la insuficiente respuesta proporcionada a esta cuestión por la sentencia.

Al respecto, el segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 218.1º y de la LEC por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación en cuanto a la apreciación de los hechos y la aplicación de la doctrina de los actos propios a la primera hoja de aprecio del expropiado. Sostiene la parte que no estaba vinculada por la primera hoja de aprecio al haberse ocultado en vía administrativa datos indispensables para su correcta formulación sin que la sentencia se pronuncie sobre esta cuestión.

Por su lado, en el motivo quinto, que se hace valer por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , se alega la infracción del artículo 6 del Código Civil y artículo 34 de la LEF pues se afirma que la Administración falseó el dato esencial de Valor de Venta para la determinación del justiprecio, razón por la que considera el expropiado que no está vinculado por su hoja de aprecio porque su petición obedeció a la errónea creencia de que el valor urbanístico del suelo era negativo.

Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la Sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes, es evidente que en el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia sobre la vinculación del recurrente con la hoja de aprecio por él formulada, por lo que ni existiría la incongruencia alegada, ni mucho menos falta de motivación, debiendo considerarse implícitamente desestimada su alegación de no vinculación con la primera hoja de aprecio por entender que se le había ocultado en vía administrativa datos indispensables para la correcta formulación de la misma, ya que podría haber recurrido, como hizo con posterioridad, a un perito para calcular el valor unitario del suelo con mejor criterio. En definitiva, y de acuerdo con la doctrina constitucional antes referida, nos encontramos ante una respuesta implícita a lo que son alegaciones del recurrente y no pretensiones propiamente dichas, que sí exigirían una respuesta explícita y pormenorizada pues para éstas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

CUARTO

El tercer y cuarto motivos se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA. El primero de ellos, por infracción por parte del Jurado de la Norma 16 del RD 1020/1993 por deducción dos veces de los gastos y beneficios del promotor, y en el segundo porque el Jurado aplica el RD 1020/93 en vez de la Orden ECO/805/2003.

Tanto la beneficiaria de la expropiación como el expropiado afirman que el suelo expropiado tiene la calificación de suelo urbanizable de uso industrial, afirmando la administración beneficiaria que al no incluir la ponencia de valores los terrenos objeto de expropiación, procede determinar el valor del suelo por el método residual dinámico establecido en la norma hipotecaria, la cual se desarrolla en la Orden ECO/805/2003, mientras que el Jurado afirma que se trata de un suelo objeto calificado como suelo urbanizable delimitado por Plan Parcial asimilable, a efectos de valoración, al suelo urbano no consolidado, valorándolo, por el método residual estático de acuerdo con el RD 1020/93.

Debemos comenzar diciendo que tratándose de un suelo urbanizable de uso industrial, el hecho de que tenga el Plan Parcial aprobado no lo asemeja al suelo urbano no consolidado ya que las cargas de un suelo u otro son distintas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98 su valor debería determinarse de acuerdo con el método residual dinámico establecido en la Orden ECO/805/2003. Ahora bien, recordemos que el Jurado dio al expropiado todo lo que pedía en su primera hoja de aprecio, ya que la segunda carece de todo valor por no adecuarse a los trámites establecidos en la LEF, por lo que la cuestión ahora planteada con este motivo carece de objeto ya que cualquiera que fuese el resultado de la valoración y de los criterios a seguir, nunca podría valorarse el suelo expropiado por encima de lo determinado por el expropiado.

Efectivamente, no pudiendo estar a la valoración de la segunda hoja de aprecio realizada por el expropiado, carece de virtualidad las cuestiones planteadas en los dos motivos de impugnación, ya que a pesar de que el Jurado utilizase un método erróneo de valoración del suelo, nunca se podría estar a una posible valoración superior del suelo resultante de aplicar el método correcto de valoración, por aplicación del principio de vinculación de la hoja de aprecio.

QUINTO

Por último, y de modo subsidiario, se alega un sexto motivo de impugnación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción del art. 36.4 de la LJCA y art. 24 de la Constitución al no acordar la Sala de instancia la ampliación del recurso a la resolución del Jurado de 25 de octubre de 2007 con reclamación del expediente administrativo y nuevo plazo para formalizar demanda.

La articulación de este motivo no es congruente con el suplico del recurso de casación pues si las infracciones que denuncia le hubieran producido una efectiva indefensión hubiera sido preciso que en dicho suplico interesare la anulación de la sentencia con acuerdo de retroacción de actuaciones a los efectos de que pudiera formular la correspondiente demanda en relación con el acuerdo expreso del Jurado, limitándose, sin embargo, a solicitar que se estime el recurso y se reconozcan las pretensiones deducidas en la demanda, lo que pone de manifiesto que ninguna indefensión ha sufrido al no necesitar para satisfacer su interés procesal la formalización de una nueva demanda en relación con el acuerdo expreso del Jurado. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Don Ezequiel , contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 361/2006 , con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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