STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 131/10, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1717/07 y 1728 acumulado, sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en representación de Danaide, S.A. y de D. Jose Francisco , y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 13 de noviembre de 2009 , que en su parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos:

Se estiman los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Danaide, S.A. y D. Jose Francisco , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de octubre de 2.007, dictados en los expedientes Nº NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de sus titulares al amparo del art. 184.1 d) de la ley 16/05 , urbanística valenciana, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las cantidades siguientes: 8.242.073'49 € los del expediente NUM000 y 3.061.760'31 € los del expediente NUM001 ,con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Ayuntamiento de Valencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2009 la representación del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a derecho, en armonía con los motivos alegados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso. La representación de Danaide, S.A. y de D. Jose Francisco , en escrito de 14 de diciembre de 2010, se opuso al recurso, alegando las razones que consideró convenientes a su derecho, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, y el Abogado del Estado, en escrito de 20 de diciembre de 2010, manifestó que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de noviembre de 2009 , que estimó los recursos interpuestos por Danaide, S.A. y D. Jose Francisco , hoy parte recurrida, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 3 de octubre de 2007, que habían fijado el justiprecio a dos parcelas en los expedientes NUM000 y NUM001 .

La expropiación se refiere a dos parcelas de 2.085,93 m² y 774,88 m², en la Partida de Santo Tomás del término municipal de Valencia, con clasificación de suelo urbano y destino a equipamiento de servicios públicos y red viaria, habiéndose iniciado el expediente por solicitud de los propietarios al Ayuntamiento de Valencia, al amparo del artículo 69 del TR de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 .

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó como fecha de referencia de la Valoración el año 2006, y consideró que debían valorarse las fincas por el método establecido por el artículo 28.1 de la Ley 6/98 para el suelo urbano, si bien, por entender que los valores de las ponencias catastrales no se adecuaban a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, aplicó los valores de repercusión obtenidos por el método residual de 571,43 €/m², y la media ponderada del aprovechamiento del polígono fiscal, de 2,1597 m²/m², deduciendo los costes de urbanización precisa y no ejecutada y los de financiación, en la cantidad de 20 €/m², resultando un valor unitario total de 1.214,12 €/m², y un justiprecio de las dos parcelas de 2.659.197,80 € y 987.837,18 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso en lo relativo al precio del m² del suelo expropiado, y acogió el valor unitario de 3.763,1146 €/m² establecido en una de las pruebas periciales practicadas, resultando un justiprecio de las parcelas de 8.242.073,49 € y 3.061.760,31 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo considerarse como fecha de referencia de la valoración la de presentación de la hoja de aprecio el 3 de enero de 2003, el segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia sobre la vinculación de las partes a las hojas de aprecio, y el tercer motivo refiere infracción de la doctrina que consagra la facultad de los Tribunales de enjuiciar si el acto infringe la legalidad que debió observar.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad opuesto por la parte recurrida, que estima que el Ayuntamiento de Valencia carece de legitimación para interponer el recurso de casación, por razón de incompatibilidad con la posición procesal como codemandado en la instancia.

No cabe negar legitimación para la interposición del recurso de casación al Ayuntamiento de Valencia, que intervino como parte codemandada en la instancia, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción , que prevé que el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

La parte recurrida invoca unas resoluciones de esta Sala que no guardan similitud con el caso presente, como el auto de 22 de enero de 2001, que señala que el codemandado no puede realizar otra actividad que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso, por lo que carece de legitimación para interponer un recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos actos, si bien, en el presente caso, la sentencia fue estimatoria del recurso, al contrario que el precedente invocado.

Tampoco existe ninguna contradicción con los autos de esta Sala que invoca la parte recurrida (autos 18 de julio de 1996 y otros), que insisten en que el codemandado no puede realizar otra actividad que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso y que no puede personarse en un proceso contencioso administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos, porque la pretensión que el Ayuntamiento recurrente ha sostenido en la instancia fue precisamente la propia de la parte codemandada, como se desprende del suplico del escrito de contestación, en el que solicitó como única pretensión la desestimación de la demanda y esa misma y única pretensión de desestimación de la demanda fue la que reiteró en su escrito de conclusiones, de suerte que si la sentencia de instancia fue contraria a sus pretensiones y estimó la demanda, debe admitirse el interés y la legitimación del Ayuntamiento codemandado en la instancia para impugnar esa decisión desfavorable si estima que es contraria a derecho.

CUARTO

La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento recurrente es la infracción del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta, porque la presentación por los recurrentes de su hoja de aprecio el 3 de enero de 2003, determinó el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, siendo esa la fecha de referencia para la valoración, y no el año 2006 como consideró la sentencia recurrida.

El Ayuntamiento codemandado opuso en su escrito de contestación a la demanda dos argumentos, que ahora convierte en motivos del recurso de casación, la infracción por el Jurado de las normas sobre la fecha de referencia de la valoración, y la vinculación de las partes a las hojas de aprecio.

Es importante, no obstante, resaltar que dichos argumentos eran motivos de oposición a la demanda, que pretendía un incremento del justiprecio fijado por el Jurado de las dos fincas expropiadas, de 2.659.197,80 € y 987.837,18 € a 12.364.172,39 € y 4.593.033,55 €, y no motivos de impugnación del acuerdo del Jurado, como demuestra con claridad el suplico de los escritos de contestación y de conclusiones del Ayuntamiento, en el que la parte codemandada se limita a solicitar la desestimación de la demanda, sin incluir ninguna pretensión anulatoria del acuerdo del Jurado.

No se comparte, por tanto, el criterio de la sentencia impugnada cuando afirma escuetamente, en su Fundamento de Derecho Segundo, que "...En primer lugar y respecto de las alegaciones del ayuntamiento sobre las hojas de aprecio y la fecha de valoración, habida cuenta de que no ha recurrido ninguno de los Acuerdos del Jurado, no procede tener en consideración dichos argumentos...".

No procedería tomar en consideración los argumentos del Ayuntamiento para anular a su instancia la decisión del Jurado, porque efectivamente era parte codemandada y desde esa posición no cabe otra conducta sino la de sostener el acto administrativo, pero si deben examinarse los argumentos de la parte codemandada cuando los mismos constituyen su defensa frente a la pretensión de la parte recurrente. Por tanto, frente a la pretensión de la recurrente de incremento del justiprecio, el Ayuntamiento codemandado puede oponer los motivos que considere convenientes a su derecho, como por ejemplo, y como sucede en el presente caso, el principio de vinculación de la parte recurrente a su hoja de aprecio, que en la tesis del Ayuntamiento se quebraría si se estima la demanda, o la fecha de referencia de la valoración, por no estar de acuerdo con la fecha de referencia sobre la que descansa la valoración pretendida por la parte demandante.

Entrando ya a examinar esta última cuestión de la fecha de referencia de la valoración, tenemos en cuenta que nos encontramos ante un expediente iniciado por ministerio de la ley. Para tales casos, esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/97 ), 3 de julio de 2012 (recurso 3431/2012 ) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ), que la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que de acuerdo con el articulo 36 LEF determina la fecha de referencia para la valoración, en los supuestos contemplados por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de expropiación por ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio.

En este caso, los propietarios presentaron hoja de aprecio el 3 de enero de 2003, como resulta del expediente administrativo (folios 101 y 102), acompañada de documentación y de informe de valoración emitido por arquitecto (folios 110 a 130 del expediente). Este hecho de la presentación de la hoja de aprecio el 3 de enero de 2003 se reconoce en el mismo Acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación (Resultando III).

La circunstancia de que el Ayuntamiento mantuviera silencio y pasividad ante la presentación de la hoja de aprecio, sin contestarla ni rechazarla, no justifica, como pretende la parte recurrente, que se tome como fecha de valoración la nueva hoja de aprecio que los propietarios presentaron el 12 de diciembre de 2006, porque el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 prevé que, en tales casos de falta de respuesta por la Administración, podrá el propietario, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la hoja de aprecio sin que la Administración la acepte, "... dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio..." conforme a los criterios legales que sean de aplicación.

El perito de designación judicial, cuya valoración fue acogida íntegramente por la sentencia recurrida, tomó como fecha de referencia de la valoración el año 2006, siguiendo en este punto el acuerdo del Jurado, como resulta del mismo título de su informe, en el que se refiere a la valoración del suelo a efectos de expropiación forzosa, 2006, así como de los datos de las muestras que utiliza en sus cálculos, de fechas de diciembre de 2006, que se refieren a inmuebles cuyo año de construcción fue 2006.

Entendemos por tanto que la sentencia recurrida, al aceptar la valoración del perito judicial, que tomó como fecha de referencia la del año 2006, infringió los artículos 36 LEF y 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , por lo que procede la estimación del primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación alega la vulneración del principio de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio.

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso 4377/2006 ), que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente, en base a la teoría de los actos propios, y contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (recurso 1874/2008 ), en un supuesto en que el propietario presentó dos hojas de aprecio de forma sucesiva, como ha sucedido en el presente caso, estimó que el propietario quedaba vinculado por la valoración de la primera hoja de aprecio, sin que pueda estarse por tanto la valoración de la segunda hoja.

Por tanto, procede también la admisión de este segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, hace innecesario un pronunciamiento sobre el tercer motivo, que queda sin contenido.

Asimismo, la estimación de los dos motivos del recurso nos lleva, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que quede planteado el debate.

En el presente recurso contencioso administrativo el propietario recurrente estuvo de acuerdo con el Jurado en la superficie expropiada, su clasificación como suelo urbano, la falta de ponencias catastrales y de aprovechamiento establecido en el planeamiento, y el empleo del método residual del RD 1020/93 para calcular el valor de repercusión de suelo, si bien discrepó del valor unitario del suelo expropiado establecido por el Jurado, de 1.214,12 €/m², por no estar conforme ni con los valores concretos empleados para determinar el valor de repercusión de 571,43 €/m², ni con el aprovechamiento ponderado en la valoración de 2,1597 m²/m².

A fin de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, el propietario recurrente propuso una prueba pericial, cuyas conclusiones no pueden acogerse, porque el dictamen pericial llega a un valor unitario de 3.763,11 €/m² (10.765.556 € las dos fincas), tomando como fecha de referencia de la valoración la fecha de presentación de la segunda hoja de aprecio por el propietario, esto es diciembre de 2006, cuando ya se ha razonado que la fecha a la que debe proyectarse la valoración es la de la presentación de la primera hoja de aprecio, en enero de 2003.

La diferencia entre el aprovechamiento aplicado por el Jurado, de 2,1597 m²/m² y el aplicado por el perito de designación judicial de 2,29 m²/m² es, en si misma, irrelevante para modificar al alza la valoración del Jurado si se aplicase dicho aprovechamiento al valor de repercusión obtenido por el método residual con referencia a enero de 2003.

Además de la desestimación del recurso contencioso administrativo de la entidad propietaria de los terrenos, por la anterior razón de no haber desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo de valoración del Jurado, debe añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco cabría incrementar el justiprecio determinado por el Jurado, porque lo impide el principio de vinculación del propietario con su hoja de aprecio, en la que fijó unos valores de las fincas de 990.595,64 € y 367.985,87 €, inferior incluso al justiprecio establecido por el Jurado, que no cabe modificar a la baja, por no haber sido impugnado ese justiprecio por el Ayuntamiento de Valencia.

SÉPTIMO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se imponen las costas del recurso de casación, al haber lugar al mismo, ni tampoco las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 131/10, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1717/07 y 1728 acumulado.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1717/07 y 1728/09 acumulado, interpuesto por la representación procesal de Danaide, S.A. y de D. Jose Francisco , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 3 de octubre de 2007, en los expedientes expedientes NUM000 y NUM001 , sobre fijación del justiprecio de las dos fincas a que se refiere este recurso.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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