STS, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 18/05/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 459 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 12/05/2015

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido Escrito por:

Nota:

Expropiación por ministerio de la ley de finca en carretera del Rincón, en

Las Palmas de Gran Canaria

RECURSO CASACION Num.: 459/2013

Votación: 12/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José María del Riego Valledor

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 459/2013, interpuesto por Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 133/2010 y acumulado 188/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA frente al acto antes identificado, (acuerdo del Jurado provincial de expropiación de 25.02.10), que consecuentemente anulamos y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de INMOBILIARIA ALICANTE S.A. (INALCANSA), sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 26 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda, en los términos interesados en el suplico de la misma, así como la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en escrito de 26 de julio de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que desestime los motivos invocados y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, mientras que el Abogado del Estado, en escrito de 27 de junio de 2015, manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA), también aquí parte recurrente, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 2009, de fijación del justiprecio de la finca a que luego haremos mención, y de 25 de febrero de 2010, de estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo valorativo por dicha parte, y estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de febrero de 2010, antes citado.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas:

El 1 de agosto de 2006 la entidad recurrente, Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA) presentó escrito ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el que señalaba que, habían transcurrido más de 5 años desde la aprobación del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de diciembre de 2000, sin que se hubiera procedido a la adquisición de la parcela de su propiedad, de aproximadamente 17.308 m², sita en la carretera del Rincón número 29 de dicha ciudad, inedificable por estar destinada a uso dotacional incluido en el ámbito OAS-08 "Parque de la Música en El Rincón", por lo que formulaba la advertencia prevista en el artículo 138 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias .

El 22 de octubre de 2007 la indicada sociedad presentó ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria su hoja de aprecio, en la que concretaba el valor de la parcela de su propiedad. Valoró las cinco naves existentes en la finca, incluido el 5% de premio de afección, en 2.459.598,27 €, y calculó el valor del suelo conforme a los criterios establecidos por el artículo 28 de la Ley 6/98 para la tasación del suelo urbano, mediante el método residual definido en la fórmula del RD 1020/1993, del que resultó un valor de repercusión de 1.568,62 €/m², al que aplicó un aprovechamiento de 5 m²/m², resultando un valor de la superficie expropiada de 17.308 m² de 142.535.793,50 €, que incluye el 5% de premio de afección. La suma de las edificaciones y el suelo alcanzó el importe de 144.995.391,70 € en que concretó el valor de los bienes afectados por la expropiación.

Al no haber tenido noticia de la aceptación de su hoja de aprecio por el Ayuntamiento, la sociedad recurrente se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, solicitando la fijación del justiprecio de la finca afectada por la expropiación.

Tras el requerimiento efectuado al efecto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria formuló hoja de aprecio, en la que estimó que el suelo expropiado era suelo urbanizable sectorizado no ordenado, en cuya valoración era aplicable la Ley 8/2007, y de acuerdo con su disposición transitoria 3 ª, que se remite a los criterios de tasación del suelo urbanizable de la Ley 6/98, valoró el suelo de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, con el que obtuvo un valor unitario de 204,76 €/m², y un valor de la superficie expropiada de 4.109.448,31 €, al que añadió el valor de las construcciones de 1.117.299,06, y el 5% de premio de afección, resultando un valor final de la finca expropiada de 5.488.084 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, en su acuerdo de 2 de julio de 2009, estimó que no podía considerarse que la urbanización casi inexistente fuera apta para desarrollar los usos industriales inherentes al suelo urbano consolidado, y mostró su conformidad con la valoración presentada por el Ayuntamiento, de forma que fijó el justiprecio en la cantidad de 5.488.084,74 €.

Interpuesto recurso de reposición por la entidad propietaria de los terrenos, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en acuerdo de 25 de febrero de 2010, consideró urbanizados los terrenos, y estimó aplicables los criterios de valoración de esa clase de suelo establecidos por el artículo 23 de la Ley 8/2007 , con los que fijó el justiprecio de 11.146.263,07 €, incluido el 5% de premio de afección.

Disconformes con la valoración del Jurado, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como la entidad propietaria de los terrenos, interpusieron recursos contencioso administrativos ante la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fueron registrados con los números 133/2010 y 188/2010, y tras su acumulación, el indicado Tribunal dictó la sentencia de 12 de diciembre de 2012 , antes citada, que estimó el recurso del Ayuntamiento y desestimó el recurso de la sociedad propietaria de los terrenos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA), se articula en 5 motivos, formulados los cuatro primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el quinto por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso considera que los criterios legales de valoración aplicables en el presente caso han de ser los establecidos por la Ley 6/1998, y no los determinados por la Ley 8/2007, y reconocida la aplicación de la primera de las normas citadas, señala el motivo que la sentencia impugnada ha infringido por su inaplicación los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998 .

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , sobre la valoración de las edificaciones.

El tercer motivo del recurso expone que, considerando con carácter subsidiario la aplicación del RD Legislativo 2/2008, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24 de dicho texto legal , sobre valoración del suelo en situación de urbanizado, por haber aplicado la Sala de instancia los criterios de valoración del suelo urbanizable.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 24 CE y 281 LEC , por haber obviado la sentencia impugnada elementos probatorios más que suficientes, que acreditan la condición de los suelos expropiados como urbanos en la categoría de consolidados y, en todo caso, su consideración de urbanizados en los términos de la Ley 8/2007, pues las pruebas fueron valoradas al margen de la lógica y la racionalidad procesal, con vulneración también de los principios y doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

El motivo quinto del recurso de casación denuncia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, y las fundamentaciones invocadas por la parte recurrente, en relación con la valoración de las construcciones.

TERCERO

En el primer motivo sostiene la parte recurrente que los criterios legales de valoración han de ser los establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998 , desconociendo la sentencia recurrida que, de acuerdo con el articulo 26.1 LEF y 29.1 de su Reglamento, el expediente de justiprecio no es sino una pieza del complejo expediente expropiatorio, y el principio de irretroactividad del artículo 2.3 del Código Civil conlleva la aplicación de la legalidad vigente en el momento de acordarse la necesidad de ocupación, sin que en este momento hubiera entrado en vigor la Ley 8/2007. Señala la parte recurrente que presentó el escrito de advertencia de 1 de agosto de

2006, momento en que la Administración debió proceder a cumplir con su obligación de incoar el expediente de expropiación, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , no les será de aplicación la citada norma a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, y que la Administración debió haber procedido a la ocupación e inicio del expediente de justiprecio en los cinco años siguientes a la aprobación del PGOU, sin que pueda sacar ventajas de su propio incumplimiento.

Para resolver la cuestión de la norma aplicable en la valoración del suelo expropiado, hemos de comenzar por señalar que nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, contemplado en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, con la denominación de "inactividad administrativa en la expropiación" , en el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

En relación con estos casos, esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/97 ), 3 de julio de 2012 (recurso 3431/2012 ), 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso 131/2010 ), y 14 de julio de 2014 (recurso 4809/2011 ), que la fecha de inicio del expediente de justiprecio se sitúa en la fecha de presentación de la correspondiente hoja de aprecio.

En el caso a que se refiere el presente recurso, la sociedad propietaria de los terrenos presentó su hoja de aprecio el 22 de octubre de 2007, según consta en el expediente administrativo y declara la sentencia impugnada.

La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, de acuerdo con su disposición final cuarta , entró en vigor el día 1 de julio de 2007, derogando de forma expresa la anterior ley 6/1998, y para resolver los problemas de derecho transitorio entre la nueva ley y la derogada, la disposición transitoria primera, apartado primero, de la nueva ley señaló que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor" .

Esta Sala ha señalado, en interpretación de la expresión utilizada por el apartado 1º de la disposición final primera, de "todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación" , que el precepto se refiere a los expedientes de justiprecio, y no a los expedientes de expropiación, como sostiene la parte recurrente en este motivo.

Este criterio jurisprudencial, consolidado y reiterado en numerosas sentencias de este Tribunal, entre ellas las de 4 de junio de 2013 (recurso 223/2011 ), 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso 1796/2010 ), 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 2425/2013 ) y 2 de marzo de 2015 (recurso 3016/2012 ), se basa en los siguientes razonamientos: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" estáestableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes", debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación."

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el inicio del expediente de justiprecio, que coincide con la presentación de la hoja de aprecio el 22 de octubre de 2007, determina que en el presente caso sea la ley 8/2007 la norma de valoración vigente y aplicable, y no la ley 6/1998, como sostiene la parte recurrente.

Se rechaza el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación aduce la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , por su inaplicación en la valoración de las edificaciones, debiendo desestimarse el motivo por los mismos razonamientos de rechazo del motivo anterior, pues la norma citada como infringida estaba derogada en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y no era aplicable en la valoración de las construcciones existentes en la finca expropiada.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto deben examinarse de forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

El motivo tercero aduce que, considerando a efectos discursivos y con carácter subsidiario que fuera aplicable en la valoración el RD Legislativo 2/2008, resultaría infringido el artículo 24 de dicho texto legal, que establece los criterios de valoración del suelo urbanizado, y en relación con lo anterior, el motivo cuarto alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 24 CE y 281 LEC , al haber obviado los elementos probatorios más que suficientes, que acreditan que los terrenos expropiados son suelo urbano consolidado a los efectos de la Ley 6/1998, o suelo urbanizado en los términos del RD Legislativo 2/2008, incurriendo la sentencia recurrida en una valoración al margen de la lógica y racionalidad procesal, pues la condición urbana de dichos suelos fue expresamente reconocida por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que invoca, confirmadas por sentencias del Tribunal Supremo que igualmente cita.

La sentencia recurrida, tras reconocer que diversas sentencias de la propia Sala y de este Tribunal Supremo, habían reconocido que los terrenos afectados por la expropiación tenían la clasificación de suelo urbano, sin embargo, señala que la cuestión a resolver es si el suelo urbano estaba o no consolidado, pues estima que de ello depende que se considere el suelo en una de las dos situaciones básicas, rural o urbanizado, que define el Texto Refundido de la Ley 2/2008, y al respecto llega a la conclusión de que el suelo tenía el carácter de urbano no consolidado, con el siguiente razonamiento:

En definitiva el carácter de suelo urbano no consolidado, resulta plenamente acreditado. Así lo afirma el informe técnico aportado con la demanda y ratificado en juicio, en que se afirma : "Tal y como se aprecia en la foto aérea que se adjunta, el sector se puede considerarcomo no consolidado por la urbanización, ya que la urbanización es casi inexistente, y en absoluto se considera apta para desarrollar los usos inherentes al suelo urbano consolidado (accesos, saneamiento, electricidad y demás infraestructuras en condiciones de pleno servicio)."

Ninguna prueba en contrario ha sido practicada por quien tenia la carga probatoria de tal situación.

La conclusión a que llega la Sala, tras estimar que el suelo urbano no estaba consolidado, es la de anular el acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2010, que había valorado los terrenos como suelo urbanizado, y declarar procedente el acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2009, que había valorado los terrenos como suelo urbanizable delimitado, con la salvedad de la superficie afectada, que debía ajustarse a la real aceptada por ambas partes.

Sin embargo, esta conclusión de estimar que el suelo carecía de urbanización consolidada, es contradictoria con las sentencias anteriores de la propia Sala y del Tribunal Supremo, sobre las condiciones de urbanización de los mismos terrenos que son objeto de valoración en este recurso.

En efecto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de 17 de diciembre de 1995, recaída en los recursos acumulados 174/93 , 671/93 y 284/94 señaló, en relación con los terrenos propiedad de la sociedad recurrente, que tenían la condición de suelo urbano por la existencia de los servicios exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , esto es, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, y dicha sentencia adquirió firmeza, al ser desestimado por la sentencia de este Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2001 (recurso 2759/1996 ) el recurso de casación interpuesto contra la misma, en lo que a los terrenos de la parte recurrente se refiere.

Igualmente el recurso de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de 21 de diciembre de 2005 (recurso 723/2001), tuvo por acreditada la condición de suelo urbano de los terrenos a que se refiere este recurso, asumiendo lo declarado en la sentencia precedente de la misma Sala a que hemos hecho referencia, y si bien el recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia fue estimado por la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2813/2006 ), al haber incurrido en incongruencia omisiva, por omitir un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, la referida sentencia de este Tribunal Supremo, tras anular la sentencia recurrida, y al resolver el recurso contencioso administrativo, insiste en que los terrenos de la sociedad recurrente tienen la condición de suelo urbano, efectuando las declaraciones siguientes:

"...lo que de forma indubitada quedó manifiesto, una vez que la sentencia devino firme por virtud de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2001 (casación nº 2.759/1996 ), es que los terrenos reunían los elementos y servicios necesarios para su consideración como suelo urbano, por lo que la determinación del planeamiento que desconocía esta realidad, clasificando la parcela como suelo urbanizable, resultaba contraria a derecho".

Advierte la STS de 3 de diciembre de 2010 que no supone ningún obstáculo a esta conclusión que una sentencia anterior del TSJ de Canarias, de 29 de junio de 1992, hubiese declarado conforme a derecho el PGOU de Las Palmas de 1989, que clasificaba estos terrenos como suelo urbanizable, en atención a que la realidad es cambiante, y la clasificación del terreno como suelo urbano no puede ignorar esta realidad, por lo que la sentencia de 17 de diciembre de 1995 se superpone y prevalece sobre la sentencia anterior de 1992, "sencillamente porque la sentencia de 1995 se refiere a la situación de los terrenos en un momento posterior" .

Finaliza la STS de este Tribunal de 3 de diciembre de 2010 indicando que:

"Nada tiene de anómalo, y más bien al contrario, resulta fácilmente explicable, que unos terrenos que al tiempo de aprobarse el Plan General de 1989 no tenían los servicios y elementos necesarios para su consideración de suelo urbano -como constató la sentencia de 29 de junio de 1992- varios años más tarde cumpliesen ya los requerimientos exigidos y mereciesen por ello la clasificación de suelo urbano, como declaró la sentencia de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 1995 . Y una vez constatado, por esta última resolución judicial, que el terreno reúne las características del suelo urbano, el planeamiento general debía atenerse a esa realidad, sin que sea asumible que el Plan General aprobado en el año 2000 - completado en el 2001- asigne a la parcela la clasificación de suelo urbanizable so pretexto de que esta era la clasificación que le correspondía en un momento histórico anterior".

La sentencia impugnada no es coherente con las declaraciones de las sentencias citadas de la propia Sala de instancia y de este Tribunal Supremo que, como hemos visto, habían declarado acreditado, ya desde el año 1995, que los terrenos a que se refiere este recurso tenían la condición de suelo urbano, por reunir los elementos y servicios propios de este suelo, definidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estar comprendidos en áreas consolidadas por la urbanización), sino que estima que se trataba de suelo urbano no consolidado, con la consecuencia de que no le eran de aplicación los criterios valorativos del suelo urbanizado de la Ley 2/2008.

En todo caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, consideró que los terrenos expropiados eran suelo urbano no consolidado, y seguidamente, sin explicar la razón, lo que convierte la valoración de la prueba en irrazonable o ilógica, anuda a dicha consideración la conclusión de que resultaban inaplicables los criterios valorativos establecidos en el artículo 24 de la Ley 2/2008 para el suelo urbanizado.

La ley 2/2008, que la sentencia recurrida consideró aplicable por las razones antes explicadas, indica en su artículo 12 que todo suelo se encuentra, a los efectos de dicha Ley , en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, caracterizándose este último, según el propio precepto, por tener instalados y operativos los elementos y servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y las edificaciones existentes o los previstos por la ordenación urbanística, que es precisamente la situación que reconocieron acreditada las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de este Tribunal Supremo que hemos citado anteriormente y que, como hemos transcrito, declararon que los terrenos en cuestión reunían los elementos y servicios necesarios para su consideración como suelo urbano, debiendo recordarse que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 6/1998 , vigente en el momento de la STS de 3 de diciembre de 2010 , y en parecidos términos el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 ,vigente en la fecha de la primera de las sentencias del TSJ de Canarias citada, el suelo urbano es el " suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica ".

La sentencia recurrida, que no consideró que los terrenos afectados por la expropiación se encontrasen en la situación básica de suelo urbanizado del artículo 12 de la Ley 2/2008 , no explica ni detalla cuales eran los elementos y servicios cuya falta impedía la consideración de los terrenos como suelo urbanizado, sin que la simple consideración de tratarse de suelo urbano no consolidado sea suficiente para negar a los terrenos la condición de suelo urbanizado.

También se equivoca la sentencia recurrida al efectuar el reparto de la carga de la prueba entre las partes, pues pone de relieve al final de su Fundamento de Derecho Segundo que ninguna prueba había sido practicada por quien tenía la carga de demostrar la situación del suelo que rechazó la sentencia, con olvido de que el acuerdo del Jurado impugnado en la vía administrativa, que estimó el recurso de reposición del propietario del suelo, declaró de forma expresa que los terrenos expropiados eran suelo urbanizado, luego de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Juzgados de Expropiación Forzosa, no era al propietario de los terrenos a quien incumbía acreditar la condición de suelo urbanizado, que ya había sido reconocida en la vía administrativa, sino al contrario, era al Ayuntamiento recurrente a quien le correspondía la carga de probar la condición de suelo urbanizable delimitado que defendía en su recurso.

Por las razones anteriores, con estimación del motivo cuarto del recurso de casación, apreciamos que la sentencia impugnada incurrió en una valoración irrazonable e ilógica de la prueba, al negar a los terrenos expropiados la condición de suelo urbanizado, a pesar de las declaraciones anteriores de la propia Sala de instancia y de este Tribunal Supremo, que habían tenido por acreditado que esos mismos terrenos reunían los elementos y servicios propios del suelo urbano, sin ofrecer ninguna explicación o detalle sobre los elementos o servicios que por su ausencia o insuficiencia determinaron la decisión.

Finalmente, a mayor abundamiento, y aunque evidentemente se trate de una norma que por razones temporales no es aplicable al presente caso, cabe resaltar que la Disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que a los efectos de la aplicación de la Ley 2/2008 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entenderá que "se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado en todo caso los suelos clasificados y categorizados como suelo urbano no consolidado" en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000,de 8 de mayo.

De acuerdo con lo razonado, procede la estimación del motivo cuarto del recurso de casación, por haber incurrido la sentencia impugnada en una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, y asimismo del motivo tercero, por inaplicación de los criterios establecidos por el artículo 24 de la Ley 2/2008 para la valoración del suelo urbanizado.

SEXTO

El motivo quinto del recurso denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la valoración de las edificaciones existentes en el suelo expropiado, es decir, se hace valer una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuyo adecuado cauce procesal es el utilizado de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero al mismo tiempo, y en el mismo motivo, la parte recurrente denuncia también la incongruencia omisiva y falta de motivación, por no tener en cuenta la sentencia recurrida la totalidad de las pruebas practicadas, lo que hace referencia, en realidad, a un defecto en la valoración de la prueba, que desatendió o no prestó atención a alguna o a la totalidad de las pruebas practicadas, que en criterio de la parte recurrente resultarían favorables a las tesis defendidas por dicha parte en la instancia.

Estas últimas alegaciones nos sitúan con claridad ante una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicables en relación con la valoración de la prueba, cuya articulación ha de efectuarse necesariamente a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia de este Tribunal de 10 de Julio de 2012 (recurso 3667/2009 ), mientras que la parte recurrente formuló el motivo por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , que da cobertura al error "in procedendo", no al error "in iudicando", cual es el caso.

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 28 de febrero de 2006 (recurso 5557/2003 ), 19 de junio de 2009 (recurso 11469/2004 ) y 18 de Noviembre de 2013 (recurso 4679/2011 ), entre otras muchas, viene expresando con reiteración la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, sin que sea viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantiva, lo que lleva a la inadmisión de este motivo.

Sin perjuicio de la inviabilidad del motivo por su deficiente planteamiento, cabe añadir, a mayor abundamiento, que la estimación de los anteriores motivos deja sin contenido el motivo quinto, sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada, en relación con la valoración de las edificaciones existentes en el suelo expropiado.

El artículo 24 de la Ley 2/2008 establece que, cuando se trate de suelo urbanizado edificado, como era el caso, pues sobre el terreno expropiado se habían construido unas naves industriales, el valor de la tasación será el superior de la siguiente opción, el valor determinado por la tasación conjunta del suelo y la edificación, por el método de comparación, o el valor determinado por el método residual, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración a la edificación existente, y la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, después de calcular de forma conjunta el valor del suelo y de la edificación por el método de comparación y el valor del suelo por el método residual, acogió el primer valor por ser el superior.

Por tanto, al haber valorado el Jurado de Expropiación Forzosa, en aplicación del artículo 24 de Ley 2/2008 , el suelo edificado de forma conjunta, conforme era procedente, resultaba innecesario el examen de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su demanda, que pretendían una valoración por separado de las edificaciones.

SÉPTIMO

El artículo 95.2, letras c ) y d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa , ordena a esta Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Por las razones expuestas en esta sentencia, resulta de aplicación en la valoración de los terrenos expropiados la Ley 2/2008, y en particular, por tratarse de suelo urbanizado, son de aplicación los criterios de valoración de esa clase de suelo, determinados por el artículo 24 del indicado texto legal .

Dichos criterios fueron los aplicados por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 25 de febrero de 2010, que estimó en parte el recurso de reposición formulado por la sociedad propietaria de los terrenos contra la resolución anterior del Jurado de 2 de julio de 2009, y fijó como justiprecio del suelo edificado afectado por la expropiación la cantidad de 11.146.263,07 €, incluido el 5% de premio de afección.

Debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto contra este acuerdo valorativo por la sociedad propietaria de los terrenos, porque defiende la fijación del justiprecio de acuerdo con los criterios valorativos de la Ley 6/2008, que ya hemos indicado que resultaban inaplicables en la tasación de los terrenos afectados por la expropiación, e igualmente debe desestimarse el recurso del Ayuntamiento de Las Palmas, que en su demanda postulaba la aplicación de los criterios establecidos por el artículo 23 de la Ley 2/2008 para los terrenos en situación básica de suelo rural o, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley , los criterios establecidos por la Ley 6/2008 para el suelo urbanizable delimitado, o únicamente el método residual para la valoración del suelo, sin que ninguno de dichos criterios resulte procedente para la valoración de suelo urbanizado edificado, como se ha explicado en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos contencioso administrativos, interpuestos por la sociedad propietaria de los terrenos INALCANSA y por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 25 de febrero de 2010, que determinó como justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación la cantidad de 11.146.263,07 €, incluido el 5% de premio de afección, que se declara conforme a derecho.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.

F A L L A M O S

Ha lugar al presente recurso de casación número 459/2013, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Alicante, S.A. (INALCANSA), contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 133/2010 y acumulado 188/2010 , que casamos.

Desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad Inmobiliaria Alicante S.A. (INALCANSA), números 133/2010 y 188/2010, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de febrero de 2010 (expediente 1512).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María del Riego Valledor , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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