STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:1154
Número de Recurso5557/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.557/2.003, interpuesto por D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo numero 1.731/2.000 , sobre proyecto de construcción de autovía 11-A-1274 Sax-Castalla (Alicante).

Es parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representado por el Sr. Letrado de dicha administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por D. Sebastián contra la resolución del Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 17 de octubre de 2.000, que resolvía el recurso de alzada y subsidiario de revisión que había interpuesto contra una resolución dictada por el mismo Conseller el 21 de marzo de 2.000; esta última resolución resolvía a su vez el recurso de reposición interpuesto asimismo por el Sr. Sebastián contra la aprobación definitiva del proyecto de construcción de la autovía 11-A-1274 Sax-Castalla (Alicante) por el Sr. Director General de Obras Públicas de la Generalitat en fecha 29 de octubre de 1.999. La aludida resolución de 17 de octubre de 2.000 acordaba la desestimación del recurso de revisión.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Sebastián compareció en forma en fecha 25 de julio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que formula al amparo de los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 118, 119 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con sus pretensiones, incluyendo el reconocimiento del derecho de D. Sebastián a la construcción de accesos y zonas de servicio, con reposición de las comunicaciones, del riego, del desagüe y de todos los servicios afectados en cada una de las parcelas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 2.005.

CUARTO

Personado el Letrado de la administración demandada, la Generalitat Valenciana, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El recurrente impugna la Sentencia de 30 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó su recurso contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 17 de octubre de 2.000. Esta Resolución había desestimado el recurso de alzada y subsidiario de revisión entablado contra la anterior de 21 de marzo del mismo año, la cual rechazaba el recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de Obras Públicas de 29 de octubre de 1.999, por la que se aprobó definitivamente el proyecto de construcción del tramo Sax-Castalla (Alicante) de la Autovía 11-A- 1274.

La Sentencia recurrida justificaba su fallo desestimatorio con los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV de 17-10-00 por la que se desestima el Recurso de Revisión entablado frente a otra de 21-3-00 desestimatoria del Recurso de Reposición dirigido frente a la aprobación definitiva del proyecto de construcción de la autovía Sax-Castalla (Alicante), en el tramo de dos kilómetros que afecta a la finca Santa Aurelia.

El indicado recurso cuya resolución aquí se impugna, fue entablado por el actor en 29-5-00 con base, en síntesis, a la siguiente argumentación:

  1. error de hecho en cuanto la resolución cuya revisión se interesa considera que el recurrente adquirió de la mercantil "Foster Inmobiliere SA" siendo que en realidad adquirió de D. Luis Antonio, el cual no presentó alegaciones al proyecto de obras; que dicha finca siempre se ha denominado Santa Aurelia y que tiene una superficie, inscripción registral y número de finca constatada en el Registro de la Propiedad acompañada al recurso de reposición, diferentes a la colindante de Foster Inmobiliere SA.

  2. la efección que el proyecto de obras produce en la cantera de gravas y arenas enclavada en la finca, a la que acceden diariamente camiones de gran tonelaje.

  3. existencia de nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto y consistentes en Plan de Labores para el año 2000 relativo a dicha cantera "Aridos Domingo" y fotocopia del diario económico Expansión de Abril 2000.

Centrando el objeto del recurso, la Resolución impugnada concluía la concurrencia de la circunstancia 1ª del art. 118 de la L. 30/92 , por existir error de hecho en la resolución cuya revisión se interesaba que partía de la base de que la finca propiedad del actor era "La Algüeña" perteneciente a Foster Inmobiliere SA, resultando de la certificación registral presentada por D. Sebastián que su finca es la denominada "Santa Aurelia".

Sin embargo no entendía concurrente la causa 2ª del citado precepto considerando que los documentos aportados no resultaban esenciales para la resolución.

En consecuencia, examinando si el contenido de la resolución revisada hubiera sido distinta de no haberse incurrido en el error observado, concluye en sentido negativo, apreciado que los interesados tuvieron oportunidad de intervenir y realizar alegaciones, sin que proceda admitir las alegaciones del actor sobre la base de que al tiempo del trámite de información pública no era aún propietario de la finca.

Por último, desestimaba la solicitud de ampliación de proyecto de obras por haber sido aprobado definitivamente y la de traslado del expediente expropiatorio en cuanto no se había iniciado.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso ha de centrarse, pues, a examinar la conformidad o no a derecho de la resolución del Recurso de Revisión entablado en su día por el recurrente, con base a las razones que han sido anteriormente apuntadas, sin que proceda examinar otras cuestiones planteadas que afectan al expediente expropiatorio.

Según establece el Art. 118 de la L. 30/92 sobre objeto y plazos del Recurso extraordinario de Revisión "contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

El art. siguiente relativo a la resolución del recurso establece, por lo que aquí nos interesa, que "el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido".

En tal sentido, apreciado error de hecho por confusión en la identidad del transmitente de la finca propiedad del actor, así como en la descripción de la misma, y, por tanto la concurrencia de la circunstancia 1ª del art. 118 de la L. 30/92 la Resolución impugnada procede a examinar si ello ha incidido en el fondo de la resolución cuya revisión se interesa, en concreto la desestimación de la reposición entablada por el hoy actor frente a la aprobación del proyecto de Obras 11-A-1178 (2), sobre la apreciación de que no se le produjo indefensión al no haber podido realizar alegaciones durante el curso del procedimiento y solicitando una serie de modificaciones al mismo.

TERCERO

Ciertamente, en los términos que la Resolución recurrida establece, el Proyecto de Obras aludido fue sometido al trámite de información pública tal y como resulta de los docs. 005, 006 y 007 del expediente administrativo (DOGV de 11-10-94; Diario Información de 7-10- 94 y BOE de 14-10-94) realizando alegaciones al mismo diversos afectados y plataformas ciudadana, e incluso la anterior propietaria de la finca Santa Aurelia -Doña Estefanía-, alegación que fue contestada por la Administración tal y como se deduce del doc. 0098 del expediente.

A la fecha el actor no había adquirido la indicada finca, cuya escritura de compraventa fue otorgada en 11-2-99, si bien lo cual no puede pretender la retroacción del trámite para alegaciones en cuanto en el procedimiento administrativo "sucede" como interesado al titular dominical anterior y, además, frente al acuerdo aprobatorio del Proyecto fechado en 29-10-99 entabló recurso de reposición, trámite en el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y frente a cuya resolución desestimatoria se aquietó.

Como razona la Administración demandada la confusión en esta resolución del recurso de reposición en cuanto a la identidad del transmitente y denominación de la finca, en nada incide en la solución desestimatoria del mismo, pues hubiera sido la misma de conformidad con lo antes expuesto.

En consecuencia, por todo lo expuesto procedente resulta la desestimación de la pretensión actora." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recuso de casación se formula mediante un escrito que bajo el epígrafe "motivos de casación", contiene cuatro epígrafes numerados mediante los ordinales primero a cuarto, en los términos que se explicitan en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones en que se funda el recurso de casación.

De acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia, el recurso de casación se configura legalmente como un recurso extraordinario destinado a revisar la correcta aplicación e interpretación del derecho, al margen de la valoración y apreciación de las cuestiones de hecho decididas en la instancia, las cuales resultan irrevisables en casación, a excepción de determinados supuestos como el error manifiesto o la infracción de las normas que regulan la prueba tasada.

Como tal recurso extraordinario está sometido a estrictos requisitos formales destinados a proporcionar rigor técnico y seguridad jurídica tanto para las partes como para el propio Tribunal que lo ha de conocer, lo que facilita la evitación de que se reiteren cuestiones fácticas propias de la instancia y permite la ordenación del debate sobre las infracciones de derecho que se denuncian. A tal objeto la Ley de la Jurisdicción determina en su artículo 88 que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los motivos que de forma tasada se enumeran en su apartado 1, y de los artículos 92.1 y 93.2.b ) se deriva de manera clara que el escrito de interposición debe enumerar los motivos en los que se basa el recurso, indicando en cada uno de ellos las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas. Dichas exigencias no incurren en un formalismo arbitrario o desproporcionado que pudiera considerarse contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24 de la Constitución , sino que permiten tanto a las partes opuestas al recurso como a la propia Sala que lo ha de juzgar conocer con claridad las infracciones de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, lo que sirve a una doble finalidad: hace posible, por un lado, que dichas partes opuestas puedan defender adecuadamente sus intereses; y posibilita, por otro, que el Tribunal sentenciador pueda dictar una sentencia que de satisfacción al citado derecho fundamental de todas las partes personadas y que cumpla, a su vez, con la finalidad institucional que corresponde al Tribunal Supremo de depurar la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico. Si bien esta Sala ha aplicado las normas con la máxima flexibilidad que su finalidad permite, no puede prescindir de un rigor mínimo que asegure el cumplimiento de dichos objetivos (por todas y con resumen de la doctrina jurisprudencial, Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -).

Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones ha de inadmitirse el recurso de casación, cuyo escrito de interposición no se ajusta en modo alguno al rigor mínimo exigible. En primer lugar, en el epígrafe primero se apela de manera genérica a los motivos previstos en las letras c) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en vez de especificar de forma separada las distintas infracciones que se imputan a la Sentencia recurrida y amparar tales alegaciones en cualquiera de ambos apartados del artículo 88 citado según fuera la naturaleza de tales infracciones, en contra de lo que exige el citado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción y hemos reiterado en múltiples ocasiones. En segundo lugar, se entremezclan a lo largo de los cuatro epígrafes del escrito alegaciones de tipo formal y sustantivo, y referidas tanto a la Sentencia que se impugna como a las resoluciones administrativas que han dado lugar al litigio. En último término, en fin, se refiere el recurso en el epígrafe cuarto a las razones materiales de fondo que se aducen contra la aprobación definitiva del proyecto de autovía por resolución del Director General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre de 1.999 en términos propios de un recurso contencioso administrativo ordinario. Todo ello impide distinguir qué infracciones -formales o materiales- se achacan a la Sentencia de instancia y cuáles a las resoluciones administrativas -algo, esto último, que correspondería en todo caso al recurso contencioso administrativo previo, no a una casación-. En cuanto a esta falta de distinción de motivos e infracciones hemos de recordar que esta Sala y Sección, a partir de la Sentencia antes referida ha extremado el favor actionis y ha admitido la formulación de aquéllos motivos que, pese a no indicar de manera expresa el apartado del artículo 88.1 al que se acogen, ello se deduce de manera inequívoca del tenor del motivo, cosa que, sin embargo, no sucede en este caso con ninguno de los epígrafes en que se estructura el escrito de interposición.

Por lo demás y para evitar todo asomo de indefensión, no hay inconveniente en señalar que si, pese a la defectuosa interposición del recurso, entendiéramos al amparo de la cita genérica que se hace al comienzo del escrito del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que se achaca a la Sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva en relación con la alegación de que la anterior propietaria de la finca adquirida por el actor había formulado observaciones al proyecto de autovía, es preciso decir que la Sala sí tiene en cuenta dicha circunstancia, como se evidencia por la referencia expresa contenida en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero. Otra cosa es que el actor considere acertada la respuesta que la Sala da a dicha circunstancia -o que lo sea o no-, pero en su recurso no se acierta a indicar en la forma requerida por un recurso de casación la eventual infracción de derecho en que dicha respuesta y, en general, la Sentencia de instancia, pudiera haber incurrido. Lo cierto es, por tanto, que en lo único en que se podría ofrecer una respuesta hipotética al presente recurso de casación, la supuesta incongruencia omisiva de la Sala juzgadora en cuanto a las alegaciones al proyecto de autovía formuladas por la anterior propiedad de la finca ahora perteneciente al actor, tal incongruencia no existe.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, y según lo preceptuado por el artículo 95.1, en relación con el 93.2.b), de la Ley de la Jurisdicción , procede inadmitir el recurso de casación formulado por don Sebastián. Se imponen las costas al actor en virtud de lo prevenido en el artículo 139.2 del mismo cuerpo legal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 30 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1-731/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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