STS, 19 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4116
Número de Recurso11469/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 11.469/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Don Simón, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 191/03, contra la desestimación, en virtud de silencio, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Instituto Madrileño de la Salud, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 191/03, interpuesto por Don Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Don Simón, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia estimándolo y en la que se "declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños causados a D. Simón, imponiendo como reparación la suma que se reclama en nuestro escrito de demanda al cual nos remitimos."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando a la Sala el Letrado de la Comunidad de Madrid que tuviera por formalizado escrito de oposición y por el Abogado del Estado que "dicte Sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia (...), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nuestra Sentencia de 5 de junio de 2009, recaída en le recurso de casación nº 5402/2005, dijimos que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta pueden originar su declaración de inadmisión. Entre ellos se encuentra, por exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En el expresado sentido de declaración de inadmisión, procede la cita de las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2.004 (Sección Cuarta), y 23 de septiembre de igual año (Sección Sexta), así como la de 29 de abril de 2.008 (Sección Tercera). Como dice la Sentencia de 10 de noviembre de

2.004, el requisito de mención >; > sigue diciendo la Sentencia de referencia, > y >.

Aunque la expuesta doctrina jurisprudencial, ya consolidada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, (véase al respecto la Sentencia de la Sección Tercera de 21 de enero de 2.002 y las resoluciones en ella citadas, en la que, por cierto, se recuerda, al igual que en la citada de 29 de abril de 2.008, que las deficiencias del escrito de interposición no quedan subsanadas con el de preparación por la finalidad distinta de ambos escritos), de conformidad con la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 >, en atención precisamente a su objetivo, >. Concluye la citada Sentencia de 2004 que el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra en el escrito de interposición. Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. (Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)>>" y que, en aplicación de la doctrina expresada en la indicada Sentencia de 10 de noviembre de 2004 "nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que analizamos, pues si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acoge la recurrente para articular dicho motivo" .

Pero en el caso ahora enjuiciado, el escrito de interposición del recurso de casación no solo no está el apartado del artículo 88 en que se fundamenta el recurso, sino que ni siquiera hace mención al artículo 88

, limitándose la parte recurrente a la formulación de alegaciones en las que se incluyen cuestiones diversas y entremezcladas que impiden conocer con la seguridad jurídica necesaria el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso. Así, en lo que expresamente denomina el recurrente alegación primera, además de la cita improcedente de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como jurisprudencia aplicable y de la Ley 30/92, sin profundizar en el análisis de sus preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración, incluye cuestiones relativas a la valoración de la prueba pericial sin ofrecer justificación alguna para su examen en este recurso de casación y sin reparar en que, dado su caracter extraordinario, el examen de la prueba queda limitada a los supuestos taxativamente determinados por la Jurisprudencia y que, conforme a la Sentencia de 19 de septiembre de 2.006 (recurso de casación 4278/2002 ), son los siguientes:

"a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del artículo 95.1.4º (sic) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  1. quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,

  2. infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,

  3. infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,

  4. infracción cometida cuando, al > de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,

  5. errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta".

Y en la segunda y en la tercera alegación, sin formular realmente una crítica de la Sentencia de instancia, se limita el recurrente a denunciar una deficiente información previa al consentimiento informado, sin cita de precepto legal alguno y sin tener en consideración los razonamientos al respecto de la Sentencia, así como la inobservancia por la Administración de la normativa correspondiente a la conservación de hemoderivados, con cita de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 1985, derogada por el Real Decreto 1854/93, de 22 de diciembre (Disposición Derogatoria Unica). En consecuencia, el recurso no debió ser admitido, lo que se traduce ahora en su desestimación.

SEGUNDO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien en aplicación del artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, se señala en 1.000 euros la cifra máxima que como honorarios pueden presentar los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Simón, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación expresada en el Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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