ATS, 20 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:7367A
Número de Recurso7028/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 248/07, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de febrero de 2010 se acordó, entre otras cuestiones, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso -insuficiente cuantía por ser esta indeterminada (artículo 86-b de la Ley Jurisdiccional ) y omisión del adecuado juicio de relevancia (artículos 86-4 en relación con el 89-2 de la LRJCA)-, opuestas la parte recurrida, DIRECCION000, C.B., en su escrito de personación.

Asimismo, por providencia de 11 de marzo de 2010 se ponía de manifiesto a las partes para alegaciones por igual plazo, las posibles causas de inadmisión siguientes: 1º) Respecto del motivo segundo del recurso de casación, defectuosa preparación, al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción se ha invocado en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el citado segundo motivo del escrito de interposición (art. 89.2, en relación con el 93.2 .a), de la LRJCA); 2º) Respecto del motivo tercero del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, C.B. contra la desestimación presunta y después por acto expreso de 13 de abril de 2007 del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de diciembre de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "Plana del Pont Nou" de Manresa (Barcelona), anulando las determinaciones de este que impongan a los propietarios del sector la obligación de sufragar los gastos de implantación del sistema general existente en el mismo, y la nulidad de pleno derecho del artículo 464 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, en cuanto dispone como carga de urbanización del sector la implantación de los sistemas generales, rechazando las demás pretensiones.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, según la cual el recurso "carece de cuantía por lo que esta debe entenderse indeterminada e inaccesible al recurso de casación", ha de rechazarse la concurrencia de tal causa de inadmisión pues, estando en debate la conformidad a Derecho de un Plan Parcial, instrumento que, como tiene establecido esta Sala (por todas, Sentencia de 13 de diciembre de 2002 -rec. cas. 1672/94 -), goza de la naturaleza de disposición de carácter general, resulta ser de cuantía indeterminada, por aplicación de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, debiendo recordar que en todo caso cabe recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, tal y como ocurren en el presente caso (artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción ).

TERCERO

Pasando seguidamente a la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida y la primera de las planteadas de oficio, debe señalarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación del presente recurso manifestó la intención de interponerlo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invocando las siguientes infracciones del Ordenamiento Jurídico: por vulneración del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 209.3 LEC, puesto que incurre en una falta de motivación, con vulneración, también de los artículos 120.3 y

24 CE (apartado b del escrito de preparación ) ; y, por vulneración del artículo 18.5 en relación con el 18.6 LRSV (Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones), y por vulneración del artículo 18.3 LRSV (apartado d del escrito de preparación).

La formulación del preceptivo juicio de relevancia, en que la parte ha de fundamentar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, se refirió a los preceptos del Ordenamiento Jurídico que se acaban de relacionar. Sin embargo, al presentar la parte el escrito de interposición, fundamentó su segundo motivo de casación, (que ha de entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d ) de la LRJCA) en la "vulneración de la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que requiere la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad, como exigen los artículos 163 CE, 35 LOTC y 5.2 LOPJ", haciendo referencia al deber de aplicación por la Sala del artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y con referencia a diversas sentencias del citado Tribunal, así como a algunos preceptos del derogado y del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Como se puede apreciar, las normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción fundamentó el recurso de casación son distintas a aquellas sobre cuya base se realizó el juicio de relevancia que, dadas las características del recurso examinado, resultaba pertinente en el escrito de preparación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

QUINTO

La formulación del juicio de relevancia se nos muestra así como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición (art.

90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2 .a), que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional.

De este modo, siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal (arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es por estas razones por las que el motivo segundo del recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

SEXTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que alude a la íntima relación de este motivo segundo con lo expuesto en el motivo primero en el que se denuncia la introducción a debate por la sentencia impugnada de una cuestión que no ha podido ser examinada durante la sustanciación del recurso, pues si en el parecer de la recurrente, la sentencia impugnada adolecía, en relación con el referido extremo, de incongruencia, lo que debe hacer -y así se ha hecho en el primer motivo del escrito de interposición- es denunciar dicho extremo, pero no como lo ha hecho denunciando, por la vía del artículo 88.1.d) LRJCA, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, sino articulando su motivo con base en el artículo 88.1.c) LRJCA "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", pues únicamente así, el referido motivo puede ser examinado por este Tribunal.

SÉPTIMO

Entrando a analizar la causa de inadmisión planteada en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, hay que significar que los términos en que es presentado revela su carencia manifiesta de fundamento toda vez que el recurrente apunta en el citado motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, la infracción de los artículos 218.2 en relación con el 209.3 LEC; 24 y 102.3 (debe referirse al 120.3) CE puesto que incurre en una falta de motivación. Parece, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado.

Se debe precisar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1 .d)-, toda vez que la supuesta falta de concesión del trámite de subsanación de deficiencias en que incurre la Sala de instancia, tal y como denuncia la recurrente, debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA .

En consecuencia, no puede admitirse el recurso de casación respecto del motivo analizado por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO

No obsta a la conclusión anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que alude a que en el citado motivo también se ha invocado la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 y 7 de noviembre de 2006 sobre la práctica de la notificación, las posibilidades de recurrir contra los actos administrativos y, en definitiva, sobre la doctrina de los actos propios, pues en cualquier caso, como señala la reciente sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. 11.469/2004 ), en relación con el cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, " habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. (Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Manresa (Barcelona) contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 248/07, así como la admisión de los motivos primero, cuarto y quinto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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