STS, 21 de Marzo de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:2221
Número de Recurso5010/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5010/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 745/2004 . Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso número 745/2004 con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 745/2004 interpuesto por D. Francisco Y D. Jesús , contra la resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución del proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Bomberos, por ser las mismas ajustadas a Derecho; y todo ello, sin hacer imposición de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 2 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte Sentencia, declarando haber lugar al recurso interpuesto, casando la Sentencia recurrida, y anulando las Resoluciones impugnadas declare en su lugar el derecho de los recurrentes a ser incluidos en la relación de aspirantes que superaron la oposición para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos, Categoría de Bombero, de la Comunidad de Madrid, con los consiguientes efectos económicos y administrativos».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 8 de noviembre de 2010, concediéndose, por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 18 de marzo de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente ».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día siete de marzo del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 745/2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , contra: la resolución de fecha 19 de mayo de 2004 el Director General de la Función Publica desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión, formulado frente a la resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, por la que se hizo pública la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como contra los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y de 8 de marzo de 2004; y contra la resolución de 23 de marzo de 2004 por la que se nombra funcionarios en prácticas y se convoca a curso selectivo de Cuerpo de Bomberos.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , contiene tres motivos de casación, los tres formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

El primero denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los arts. 58.2 y 60.2 de la Ley 30/ 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

El segundo reprocha a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina legal de que las Bases son la "Ley del concurso" contenida en el art° 15-4 del Reglamento General de Ingreso aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo de 1995 y en la reiterada Jurisprudencia que lo viene aplicando en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20 de mayo de 2009 (RJ 5467 ), 10 de julio de 1998 (RJ 2626 ), 28 de septiembre de 1999 (RJ 3046 ) y 27 de julio de 2002 (RJ 8639).

Y el tercero denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las excepciones a la discrecionalidad técnica por error acreditado auténticamente y arbitrariedad manifiesta en procesos selectivos ( SsTS de 29-71994 (RJ 6601), 15-12-1995 ( RJ 9621) 9-4 y 28-5-1996 (RJ 3227 y 4654), 10-7-1998 ( RJ 2626). 28-9-1999 ( RJ 3046) , 27-7-2002 (RJ 8639 ) y 15-12-2005 (RJ 13 78), afectantes a las garantías de igualdad mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, que garantizan el art° 23.2 y 103.3 CE .

Por su parte LA COMUNIDAD DE MADRID se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a cuarto; del siguiente tenor literal:

(...) PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de 19-5-04, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2004 de inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 2003, por la que se hizo publica la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la CAM. Así como contra las resoluciones mencionadas en el antecedente.

Pretende la parte recurrente la anulación de las resoluciones referenciada, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que afirma, en síntesis, lo siguiente: Que en cuanto a la pregunta 12, determinación del pico mas alto el Tribunal dio como respuesta correcta la d) (Peña de la Rama) dando una señalización negativa de descuento de puntuación en la tercera parte del valor asignado según la Base Séptima, lo cual esta equivocado, porque según documento oficial aportado como n° 5 el Pico mas alto es el del Carro del Diablo con 1609 m. siendo la altitud del pico Peña de Rama 1589m. Por lo que el Tribunal ha incumplido las bases que mandan atender y aplicar datos editados emanados de los centros oficiales correspondientes.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sala se hace preciso poner de relieve tres hechos plenamente acreditados en las actuaciones y sobre los que no existe discusión alguna entre los hoy contendientes, quedando concretados a lo siguiente: Los hoy actores participaron en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Bomberos, Escala Ejecutiva u Operativa categoría de Bombero Grupo D, convocadas por la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de la CAM, de 14 de abril de 2003. Por resolución de 10-1 1-03 se hace publica la relación de aprobados del primer examen, planteándose reclamación contra la plantilla correctora publicada por el Tribunal el 12- 11-03 en relación a varias de las preguntas formuladas entre ellas la pregunta n° 12, publicándose los acuerdos de modificación de plantilla inicial, vistas las reclamaciones, con fecha 25 de noviembre de 2003, la lista de aprobados del primer ejercicio, en la que se indicaba los recursos administrativos y el plazo para interponerlos. No presentándose ningún recurso. Y en fecha 10-2-04 se presenta nuevo recurso de revisión frente a la resolución, por la que se hace publica la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Bomberos, aportando nuevo documento, el que se inadmite el 10- 3-04 y contra este acuerdo se interpone recurso de alzada que se desestima el 19-5-04, resoluciones, contra las que se alza en esta vía jurisdiccional el recurrente, solicitando se rectifique la lista de aprobados del primer ejercicio y consecuentemente todos los demás actos del proceso selectivo. A lo que se opone la parte demandada, que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- La cuestión planteada tiene relación con la resolución de 10- 3-04, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión planteado por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo objeto de este proceso y la respuesta a la pregunta 12 del primer ejercicio, y que apoya en la aportación de un documento, que el propio recurrente adjunta y que, a su juicio, es esencial. Contra la inadmisión de la reclamación en revisión se interpone recurso de alzada ante el Director General de la Función Publica. Resolviéndose sobre el excepcional supuesto de la revisión, en el sentido confirmatorio de los motivos esgrimidos por el Tribunal del concurso para inadmitir dicho recurso de revisión. Así las cosas, hemos de señalar que, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, el recurso administrativo de revisión tiene un carácter extraordinario frente a los actos firmes, que solo procede en supuestos expresamente previstos en la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. Este recurso se encuentra regulado en el articulo 118 y 119 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que dispone lo siguiente: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dicto Como ya se ha dicho en sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un carácter extraordinario, siendo de interpretación restrictiva, por lo que, únicamente, son los motivos tasados y delimitados en el precepto, los que pueden reconducirse a los que ya contemplaba la Ley Procedimental de 1958, por lo que es de aplicación la doctrina sobre la imposibilidad de plantearse en relación a cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso, el cual es, también, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos y por ello precisa estar sustentado en algunos de los supuestos del articulo 118 mencionado. Siendo decisivo, en cuanto al supuesto, bajo el que se plantea este proceso, que el documento, además de reunir otros requisitos, fuese de imposible aportación al expediente en el momento de ejercer los derechos pertinentes, pues de lo contrario cuando si se ha podido hacer dicha aportación con anterioridad, la presentación con el recurso de revisión del documento en que se sustenta, no puede ser determinante de la rescisión de los actos administrativos como se pretende en la presente "litis", en la que el cumplimiento de todos lo requisitos no se produce, por lo tanto, no puede entenderse que el documento en cuestión pueda asi considerarse a los efectos del articulo 118 de la anterior citada Ley , como justificativo de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

En la resolución administrativa de la Alzada, que desestima dicho recurso interpuesto contra la inadmisión del de revisión, igualmente, se aborda la discrepancia concreta sobre lo alegado como por la parte actora en relación con el fondo del asunto, por lo que, a mayor abundamiento de lo ya expresado en lo que antecede, a ello, también, nos referiremos, como hemos dicho a mayor abundamiento. Pues bien, según la parte demandante, hay un error en el que incurrió del Tribunal Calificador, en relación con la respuesta dada a la pregunta 12, al considerar como correcta la opción d) "Peña de la Rama "como el pico más alto de lo plantados en la pregunta hecha al efecto. Dicha respuesta, según se desprende del informe de 3 de mayo de 2004, (obrante al folio 26 del expediente administrativo), se mantuvo así, una vez revisadas las reclamaciones y revisado el original de los mapas indicados como referencia en las Bases de la Convocatoria, en las que, expresamente consta que: A efectos de la primera fase del primer ejercicio de la oposición serán de aplicación en cada uno de sus temas los datos editados en publicaciones oficiales de la Comunidad de Madrid, o en su caso, los emanados de Centros Oficiales correspondientes. En caso de disparidad entre los datos publicados por los diversos organismos serán tomados como validos, en primer lugar los procedentes del Organismo oficial facultado en la materia concreta y en segundo lugar, los procedentes de la Comunidad de Madrid. El Tribunal dio solución a cual debía de ser la respuesta a la pregunta 12, tomando como base y referencia los documentos que se señalan en las Bases de la Convocatoria, en los que El Carro del Diablo figura con una altitud de 1569, reflejado justo debajo del nombre, por lo que considero valida la respuesta d) al considerar el pico "Peña de la Rama" el mas alto, haciéndolo saber asi cuando, con fecha 12 de noviembre de 2003 se hacen públicos los niveles mínimos exigidos para la superación del primer ejercicio, la plantilla correctora, así como la relación de notas de los aspirantes aprobados en el mismo. Manteniendo la misma respuesta a la pregunta 12 una vez vistas las reclamaciones que se presentaron contra la plantilla correctora, lo que llevo a cabo el Tribunal dentro del margen de la discrecionalidad técnica que caracteriza su actuación en los procesos selectivos, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los ejercicios. Dentro de dicha discrecionalidad técnica esta comprendida, según reiterada doctrina jurisprudencial, la capacidad de apreciación, dirigida tanto a establecer la objetividad del conjunto de las pruebas, como el valor circunstancial que deba darse a cada una de las pruebas y ejercicios, pudiendo considerar mas o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones dadas por los opositores a las preguntas o ejercicios. Sentencias Tribunal Supremo de 15 diciembre 1995 y 19 julio 1996 . Sin que las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en esta materia pueda extenderse a los juicios técnicos de los Tribunales calificadores. Esta facultad de decisión del Tribunal de la oposición de la que trae causa el presente recurso, igualmente, aparece reflejada en el mismo punto 6 Anexo III que se publica con las bases de la convocatoria, donde se regula los casos de disparidad entre los datos publicados por los diversos organismos, y en el que, se expresa lo siguiente: En cualquier caso el Tribunal quedara facultado, en ultima instancia, para resolver cualquier cuestión que en materia de contenido de examen pudiera surgir. La fijación de este Anexo forma parte de las facultades de la Administración, siendo las bases de la convocatoria de un proceso como el que nos ocupa, la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante como a las Comisiones que han de valorar así como, a quienes toman parte en el mismo, las cuales si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico, lo que de no llevarse a cabo, impide la ulterior impugnación. Así pues, en opinión de este Tribunal, todo lo anteriormente razonado, nos lleva a la única conclusión jurídica posible que es la desestimación del recurso

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TERCERO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Orden de 14 de abril de 2003, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas (B.O.C.A.M. de 25 de abril de 2003), se convocaron pruebas selectivas para cubrir 165 plazas en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva y Operativa, Categoría de Bombero Grupo D.

  2. - El referido proceso selectivo, a desarrollar por el sistema de oposición, consistía, según disponían la Base 7 de la convocatoria, en:

    7.1. La fase de oposición estará integrada por los ejercicios que a continuación se indican, todos y cada uno de ellos eliminatorios.

    7.1.1. Primer ejercicio:

    a) Primera fase: Consistirá en contestar un cuestionario de 80 preguntas, con respuestas alternativas, de carácter teórico y práctico sobre el temario especificado en el Anexo III. La duración de esta fase no será superior a 90 minutos.

    b) Segunda fase: Consistirá en contestar un cuestionario de 40 preguntas de carácter psicotécnico, orientadas a la función a desarrollar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. La duración de esta fase no será superior a 40 minutos.

    En las pruebas de cada una de las fases, para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo, la pregunta no contestada, es decir, que figuren las cuatro letras en blanco o con más de una opción de respuesta, no tendrá valoración, y la pregunta con contestación errónea se penalizará con la tercera parte del valor asignado a la contestación correcta.

    En la misma sesión de celebración del primer ejercicio y, con carácter previo a su realización los aspirantes deberán hacer constar por escrito su autorización para someterse a todas las pruebas médicas que determine el Tribunal Médico que se adjuntan como Anexo VI a la presente convocatoria.

    A tal efecto el Tribunal proporcionará dicho Anexo VI para su cumplimentación.

    7.1.2. Segundo ejercicio.- Constará de dos fases encaminadas a comprobar la aptitud física de los aspirantes:

    a) Primera fase: Presentación de un certificado médico extendido en impreso oficial y firmado por colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuran especificados en la segunda fase de este ejercicio, emitido de acuerdo con la fórmula siguiente: "El interesado reúne las condiciones precisas para realizar las pruebas físicas indicadas en la fase b) del apartado 7.1.2 de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Bombero".

    Dicho certificado, que ha de ajustarse en su redacción a éstos conceptos, debe llevar implícito el cumplimiento de las condiciones físicas exigidas en el Anexo IV.

    Este certificado médico no excluye en absoluto las comprobaciones posteriores que integran el reconocimiento médico, establecido como uno de los ejercicios de estas pruebas selectivas, y que tienen autonomía propia.

    b) Segunda fase.- La realización de los ejercicios siguientes desarrollados en el Anexo II:

    1. Natación sobre 50 metros.

    2. Subir a brazo una cuerda lisa de 6 metros de altura.

    3. Levantamiento de un peso de 40 kilogramos.

    4. Carrera sobre 60 metros.

    5. Carrera sobre 300 metros.

    6. Carrera sobre 2.000 metros.

    Estos ejercicios se realizarán con arreglo a las normas que figuran en el Anexo II.

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    Según disponía la Base Octava la "Calificación de los ejercicios y de la revisión médica" se ajustaría a las siguientes normas:

    8.1. Los ejercicios de la fase de oposición se calificarán de la forma siguiente:

    8.1.1. Primer ejercicio:

    Primera fase.- Se calificará de O a 45 puntos, siendo necesario para aprobar obtener un mínimo de 22,5 puntos.

    Segunda fase.- Se calificará de O a 15 puntos, siendo necesario para aprobar obtener un mínimo de 7,5 Puntos.

    La calificación final de este ejercicio se obtendrá por la suma de las puntuaciones alcanzadas en las dos fases del mismo

    En el ANEXO III bajo el epígrafe "TEMARIO". "La Región de Madrid y los Cuerpos de Bomberos en la Comunidad Autónoma" dispone que :

    A efectos de la primera fase del primer ejercicio de la oposición, serán de aplicación en cada uno de los temas los datos editados en publicaciones oficiales de la Comunidad de Madrid, o en su caso, los emanados de los Centros Oficiales correspondientes En este sentido, no serán objeto de examen los datos modificados dentro de un período de seis meses previos a la fecha de cierre de presentación de instancias de la presente convocatoria. (En caso de disparidad entre los datos publicados por los diversos organismos, serán tomados como válidos, en primer lugar, los procedentes del Organismo Oficial facultado en la materia concreta y en segundo lugar, los procedentes de la Comunidad de Madrid Caso de conflicto entre datos publicados por la Comunidad de Madrid serán de aplicación las reglas. En cualquier caso, el Tribunal quedará facultado en última instancia para resolver cualquier cuestión que en materia de contenido del examen pudiera surgir

    Y a continuación enumera los Centros Oficiales correspondiente entre los que se incluye el Instituto Geográfico Nacional.

  3. - En el mencionado proceso selectivo participaron los hoy recurrentes, celebrándose el primer ejercicio de la primer fase el 25 de octubre de 2003.

    En lo que aquí interesa la Pregunta nº 12 rezaba ¿Cuál de estos picos es el de demás altura?

    1. El Carro del Diablo.

    2. Collado de la Cueva.

    3. Los Pinarejo

    4. Peña de la Rama.

  4. - Por acuerdo de Tribunal Calificador en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2003 , se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el primer ejercicio de la fase de oposición para los puestos de Bombero y Bombero Conductor, así como la plantilla correctora de la de la primera fase y segunda fase del primer ejercicio

    Dicho acuerdo se publicó por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003 , indicando que contra el mismo los aspirantes podían presentar reclamación ante el Tribunal hasta el día 18 de noviembre de 2003 (folio 7 de la II parte del expediente administrativo).

  5. - Contra el mencionado acuerdo los hoy recurrentes presentaron en fecha 17 de noviembre de 2003 reclamación, impugnando en lo que aquí interesa, la respuesta dada por correcta a la pregunta nº 12, aportando mapa del IGN (folio 62 y 28 de la primera parte del expediente administrativo).

  6. - El Tribunal Calificador en sesión de 20 de noviembre de 2003, una vez analizadas las reclamaciones presentadas por los opositores, anuló la pregunta nº 104, modificó la respuesta a la pregunta nº 3, por lo que a su vez modificó el nivel exigido para superar la fase de temario, y efectuó convocatoria suplementaria de aspirantes para la realización del segundo ejercicio (folio 14 y 25 de la segunda parte del expediente administrativo).

    Dicho acuerdo fue publicado por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003 , y en el mismo se puede leer que "Contra este acto, los aspirantes podrán ejercitar cualquier acción de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común ".

  7. - En fecha 16 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal publicó los listados modificados así como las notas resultantes del primer ejercicio. En dicha lista D. Francisco figura en la primera fase con una puntuación de 31,15 puntos, y en la segunda fase con 10,41 puntos (total 41,56 puntos) y D. Jesús figura en la primera fase con una puntuación de 31,89 puntos, y en la segunda fase con 7,80 puntos (total 39,69 puntos).

    En el mismo se puede leer que "Contra este acto, los aspirantes podrán ejercitar cualquier acción de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común " (folio 15 a 19 de la segunda parte del expediente administrativo).

  8. - Mediante acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de diciembre de 2003 se aprobó la relación de aspirantes que habían superado las pruebas físicas del segundo ejercicio, en la que figura D. Francisco con una puntuación total de 45,39 y D. Jesús con una puntuación total de 47,22 puntos (folio 1 y 2 y 81 y siguientes de la tercera parte del expediente administrativo).

  9. - Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2004, que no consta notificado a la parte, la Secretaria del Tribunal contestó a la reclamación de los hoy recurrentes, indicando que: Según los mapas indicados como referencia en las Bases, el pico "El Carro del Diablo" figuraba con la altitud de 1569 reflejada justo debajo del nombre. Algo mas alejadas figuraban otras altitudes como la de 1609 y la de 1393, esta última aún más cercana al nombre "El Carro del Diablo" que la de 1609. Consecuentemente la altitud a considerara es la más cercana, la de 1569. Así el Pico Peña de la Rama es el mas alto (folio 64 y 30 de la primera parte del expediente administrativo). En dicha resolución no consta régimen de recursos.

  10. - Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, que no obra aportado ni al expediente administrativo ni a las actuaciones (pero su existencia se admite por ambas partes), se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2003 por la que se hizo pública la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

  11. - Por Acuerdo del Tribunal Calificador de 8 de marzo de 2004 se publicó la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo, en la que no se incluía a los hoy recurrentes.

  12. - Por resolución de fecha 10 de marzo de 2004 el Tribunal Calificador inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 2003, precitada, en atención a que correspondía al propio Tribunal Calificador valorar la importancia de los documentos en cuestión dentro de la discrecionalidad técnica, e independientemente del valor que el Tribunal calificador hubiera podido dar a tal documento, éste podía haber sido aportado por el interesado en el momento oportuno, utilizando las vías de reclamación ofrecidas por el Tribunal en el comunicado de fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 31 y 65 de la parte primera del expediente administrativo).

  13. - Mediante escritos de fecha 5 de abril de 2004 se interpuso recurso de alzada contra: a) el Acuerdo publicado de 25 de noviembre de 2003 por el que una vez analizadas las reclamaciones presentadas por los opositores se anuló la pregunta nº 104, se modificó la respuesta a la pregunta nº 3, por lo que a su vez modificó el nivel exigido para superar la fase de temario y efectuó convocatoria suplementaria de aspirantes para la realización del segundo ejercicio, b) el Acuerdo de 8 de marzo de 2004, por el que se aprueba la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, c) el acuerdo de 10 de marzo de 2004 que inadmitió el recurso de revisión (folios 17 y 51 de la segunda parte del expediente administrativo).

  14. - Por resolución de fecha 14 de mayo de 2004 el Director General de la Función Publica acordó expresamente desestimar el recurso de alzada interpuesto frente al acto administrativo de inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión formalizado frente a la resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, por la que se hizo pública la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Bomberos de la Comunidad de Madrid, y guardó silencio sobre el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y el acuerdo de 8 de marzo de 2004, no obstante en el cuerpo de la resolución se resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada por los recurrentes.

CUARTO

En el primer motivo del recurso denuncia, según se dijo en el Fundamento de Derecho Primero, que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los arts. 58.2 y 60.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El desarrollo argumental del motivo de casación se inicia con la afirmación de que la Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de los actores, aduciendo en primer término la improcedencia del recurso extraordinario de revisión que éstos interpusieron en la vía administrativa y posteriormente en cuanto a la cuestión de fondo. A continuación se refieren a la mención en el Fundamento de Derecho Segundo de haberse publicado en fecha 25 de noviembre de 2003, la lista de aprobados del primer ejercicio, en la que se indicaban los recursos administrativos y el plazo para interponerlos, y la indicación en el Fundamento de Derecho Tercero respecto de la interposición por los actores del Recurso administrativo extraordinario de revisión de que "contra la inadmisión de la reclamación en revisión se interpone el recurso de alzada ante la Dirección General de la Función Pública".

Frente a esas indicaciones de la sentencia se afirma en el primer motivo que la sentencia parte de premisas que el expediente demuestra sin paliativos que no se ajustan a los documentos del mismo, pero no es cierto que el acuerdo de la lista publicada indicara los recursos procedentes ni el plazo para interponerlos, reproduciendo, para confirmarlo, dicho acuerdo con referencia al correspondiente folio del expediente. Ni es cierto tampoco que la cuestión se centre en el recurso extraordinario de revisión, pues tras dictarse la resolución definitiva de 8 de marzo de 2004 el recurso de alzada lo interpusieron contra la resolución de inadmisión del recurso de revisión y también contra la de 8 de marzo de 2004 y contra los acuerdos contrarios a sus pretensiones. La recurrente efectúa después una extensa exposición de las distintas actuaciones y resoluciones que constan en el expediente administrativo, y alega que la Sentencia recurrida desestimó la demanda de los actores sobre la base de que el acuerdo de 25 de noviembre de 2003 quedó consentido, al no interponerse "ningún recurso", y que la cuestión se centra en el posterior recurso extraordinario de Revisión.

Aduce que fue la propia parte actora la que de entrada puso de manifiesto en su demanda y conclusiones la improcedencia del referido recurso administrativo extraordinario de Revisión, y que el fundamento de su demanda no radica en éste, sino en el incumplimiento de los requisitos legales de la publicación del acuerdo de 25-11-2003 y el agotamiento debido de la vía administrativa mediante el recurso de Alzada, interpuesto, tanto contra el anterior, como contra la Resolución definitiva de 8 de marzo de 2004 (folio 3 de III Parte del expediente).

Alega que no tiene sentido que la Sala de instancia desarrolle toda su argumentación sobre la improcedencia del recurso administrativo extraordinario, cuando esta parte comienza por señalar esa improcedencia en su demanda, y por tanto, no basa en absoluto su recurso contencioso-administrativo en la inadmisión del recurso de revisión, del que se prescinde totalmente; sin que haga mención alguna la Sentencia de la argumentación a la defectuosa notificación y publicación de los actos recurridos.

Afirma que el acuerdo de 25 de noviembre de 2003 fue publicado sin cumplir los requisitos exigidos legalmente por los arts. 58.2 y 60.2 LPC para que surtieran efecto frente a los interesados en cuanto al cómputo de plazos para recurrir, dado que no especificaba, ni los recursos pertinentes, ni el plazo para recurrir, ni el órgano ante el que interponerlos. La exigencia del cumplimiento de los requisitos que la Ley establece (arts. 58-2 y 60-2 LPC) para la eficacia de la notificación o la publicación de los actos administrativos, y por tanto, a efectos del cómputo de los plazos para recurrir, continua la parte, es desde luego aplicada sistemáticamente y sin vacilación por la Jurisprudencia en aras al pleno respeto de las garantías de defensa de los administrados ( art° 24 CE ), que en la vía administrativa se instrumenta a través de los recursos que éstos puedan hacer valer legalmente.

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 .

Añade que ambos recurrentes habían planteado contra los resultados provisionales de la oposición la pertinente reclamación, que incluía el motivo de la impugnación que se formula en esta vía jurisdiccional contencioso administrativa, y las Resoluciones de la reclamación específica de cada uno de los actores. Sostiene que las resoluciones que dictó el Tribunal Calificador reabren en todo caso los plazos de recurso, pues tampoco contenían dato alguno de pie de recursos sobre los requisitos legales de la notificación, por lo que también por este motivo, la desestimación de las reclamaciones litigiosas que específicamente formularon los actores, no surtió tampoco efecto frente a ellos en cuanto al transcurso de plazos para la interposición de recursos.

En el segundo motivo reprocha a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina legal de que las Bases son la "Ley del concurso" contenida en el art° 15-4 del Reglamento General de Ingreso aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo de 1995 y en la reiterada Jurisprudencia que lo viene aplicando en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20 de mayo de 2009 (RJ 5467 ), 10 de julio de 1998 (RJ 2626 ), 28 de septiembre de 1999 (RJ 3046 ) y 27 de julio de 2002 (RJ 8639).

Indican los recurrentes que la cuestión litigiosa se reduce a determinar cual es la respuesta correcta a la Pregunta nº 12 del primer ejercicio de la oposición. Aducen que el Tribunal Calificador consideró incorrecta la respuesta de los recurrentes, y que de ser correcta, de acuerdo con la fórmula matemática del "Sistema para la Determinación de la Puntuación" de la convocatoria, reportaría a los recurrentes las escasa décimas que les faltaban para obtener el ingreso.

Alegan que el Anexo III recoge una minuciosa reglamentación de los instrumentos conforme a los cuales se habían de discernir las cuestiones de conocimientos técnicos de la oposición; estableciendo textualmente lo siguiente:

A efectos de la primera fase del primer ejercicio de la oposición, serán de aplicación en cada uno de los temas los datos editados en publicaciones oficiales de la Comunidad de Madrid, o en su caso, los emanados de los Centros Oficiales correspondientes En este sentido, no serán objeto de examen los datos modificados dentro de un período de seis meses previos a la fecha de cierre de presentación de instancias de la presente convocatoria.

(En caso de disparidad entre los datos publicados por los diversos organismos, serán tomados como válidos, en primer lugar, los procedentes del Organismo Oficial facultado en la materia concreta y en segundo lugar, los procedentes de la Comunidad de Madrid Caso de conflicto entre datos publicados por la Comunidad de Madrid serán de aplicación las reglas.

En cualquier caso, el Tribunal quedará facultado en última instancia para resolver cualquier cuestión que en materia de contenido del examen pudiera surgir

.

Señalan que a continuación se relacionan los Organismos consultivos externos a la Comunidad de Madrid, entre los que se incluye el Instituto Geográfico Nacional.

Afirman que son los mapas del Instituto Geográfico Nacional y en concreto en este caso, el que la propia Administración aporta en el expediente al folio 32 vuelto de I Parte, los que con arreglo a las Bases deben computarse para determinar la respuesta correcta de la pregunta litigiosa.

Destacan que la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional fue la que ya en la vía administrativa Certificó -en el acompañado por los actores como Documento n° 3 (folios 22 y 56, respectivamente, de 1 Parte del expediente) de sus recursos de Alzada, y después mediante nueva Certificación de 24 de marzo de 2004, aportada como Documento n° 5 de la demanda- que la respuesta correcta de la pregunta litigiosa, es la a) "Carro del Diablo"; que es la que dieron los actores en el ejercicio (folios 2 y 3 de 1 Parte del expediente), y no la d) ("Peña de la Rama"), que dio el Tribunal Calificador, y especificando el IGN sobre la pregunta en cuestión, (cuál es el pico "de más altura" de los propuestos), que "la altitud del Carro del Diablo, de acuerdo con los datos que obran en nuestro poder, es de 1.609 m., con un error inferior a 3 m., en cualquier caso. La Peña de la Rama, como pico, tiene una altitud de 1.589 m".

En el tercero motivo denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las excepciones a la discrecionalidad técnica por error acreditado auténticamente y arbitrariedad manifiesta en procesos selectivos ( SsTS de 29-71994 (RJ 6601), 15-12-1995 ( RJ 9621) 9-4 y 28-5-1996 (RJ 3227 y 4654), 10-7-1998 ( RJ 2626). 28-9 - 1999 (RJ 3046) , 27-7-2002 (RJ 8639 ) y 15-12-2005 (RJ 13 78), afectantes a las garantías de igualdad mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, que garantizan el art° 23.2 y 103.3 CE .

QUINTO

La Comunidad de Madrid en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación esgrimida de contrario, indicando que el recurso extraordinario de revisión interpuesto de contrario se formulaba, como señala la resolución recurrida, sobre la base de un supuesto documento de valor esencial, consistente en un escrito de Instituto Geográfico Nacional.

Niega que la sentencia de instancia infrinja los artículos 118 y ss. de la Ley 30/1992 , porque la parte recurrente pudo perfectamente haber obtenido el referido documento con anterioridad y presentarlo con ocasión del ejercicio de los medios de impugnación, que frente a lo señalado de contrario, cumplidamente se le ofrecieron, siendo así que, como señala la sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2003 se publico la lista de aprobados del primer ejercicio, en la que se indicaba los recursos administrativos y el plazo para interponerlos.

Concluye afirmando que la discrepancia de la actuación del Tribunal Calificador en relación a la pregunta controvertida debe zanjarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 6 Anexo III de las bases de la convocatoria, cuando señala que "En cualquier caso el Tribunal queda facultado en última instancia, para resolver cualquier cuestión que en materia de contenido de examen pudiera surgir".

Pase a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1993 , de la que efectúa transcripción selectiva de textos, jurisprudencia que entiende que avala que en supuestos idénticos al presente, reconocen la imposibilidad de rectificar al Tribunal calificador en sus criterios valorativos en relación con las preguntas formuladas y las respuestas a las mismas

SEXTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación y por lo que se refiere al primer motivo, en una observación global de partida, se ha de observar que el contenido del motivo se concreta, por una parte, en la alegada incongruencia interna de la sentencia, y por otra, en la falta de motivación de la sentencia, que no dio respuesta a la argumentación sobre la defectuosa notificación y publicación de los actos recurridos.

Para dar una adecuada respuesta debemos efectuar las siguientes precisiones. En un único escrito los hoy recurrentes interpusieron recurso de alzada contra la inadmisión del recurso de extraordinario de revisión y contra los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y 8 de marzo de 2004. Dicho recurso fue resuelto por la resolución de fecha 14 de mayo de 2004, del Director General de la Función Publica, que acordó expresamente desestimar el recurso de alzada interpuesto frente al acto administrativo de inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión formalizado frente a la resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, por la que se hizo pública la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Bomberos de la Comunidad de Madrid, y guardó silencio sobre el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y de 8 de marzo de 2004. No obstante, el recurso de alzada debía considerarse desestimado tácitamente, pues, aunque en la parte dispositiva de la resolución no se mencionaran los acuerdos recurridos, se desestimaba el recurso de alzada íntegramente, y en la fundamentación de la resolución si se daba contestación al problema planteado por la parte.

La Sentencia de instancia en el encabezamiento recoge correctamente cual es el objeto del recurso contencioso, al indicar que el recurso se interpone contra «la resolución de fecha 19-5-04, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2004 de inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 2003, por la que se hizo publica la relación de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la CAM, así como contra los acuerdos de 25-11-03, 8-3-04, y contra resolución 23-3-04 de convocatoria del curso selectivo y nombramiento de funcionarios en prácticas». No obstante la anterior consideración, en el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia de instancia declara como hecho probado que contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2003, que contenía la lista de aprobados del primer ejercicio, y en la que se indicaba los recursos administrativos y el plazo para interponerlos, no se presentó ningún recurso.

La Sentencia de instancia destina el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero a tratar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión y el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero lo destina a examinar el fondo del asunto, y en concreto, la posibilidad de revisar la decisión del Tribunal Calificador de no modificar la respuesta correcta a la pregunta nº 12, decisión que entiende que está amparada por la discrecionalidad técnica.

La lectura del primer motivo evidencia que en realidad lo que hace el recurrente, al socaire de una alegada infracción de las normas del ordenamiento jurídico, es cuestionar la incongruencia interna de la sentencia y la falta de motivación de la misma.

Sobre el particular hemos de advertir que el marco en el que el recurrente aloja la referida discusión es el del art. 88.1.d) de la LJCA , que no es el adecuado a aquella.

Debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( ATS 20 de mayo de 2010, recurso de casación 7028/2009 FJ. 7º) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la sentencia recurrida STS de 12 de marzo de 2010, recurso de casación 5291/05 , con cita de otras muchas.

Por su parte el motivo del art. 88.1.c) de la misma LJCA resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por tanto, no existiendo correlación sobre el motivo legal invocado y la cuestión que se suscita bajo su cobertura, el planteamiento del recurrente en el contenido analizado debe rechazarse.

SÉPTIMO

Ante la íntima conexión existente entre el segundo y tercer motivo, en el que se plantea que la decisión de Tribunal no estaba amparada por la discrecionalidad técnica y que al dar por válida una respuesta que era contraria a las fuentes de datos a las que se remitía las Bases de la Convocatoria estaban infringiendo éstas, procede su examen conjunto.

En el caso de autos la base de fundamentación de la Sentencia de instancia pretende situar en el ámbito de lo que en nuestra jurisprudencia hemos calificado como el "núcleo material de la decisión" el proceder del Tribunal Calificador, a partir del presupuesto de que el Tribunal Calificador al interpretar la Hoja 508 del Mapa Topográfico Nacional, consideró que el Carro del Diablo figura con una altitud de 1569, reflejado justo debajo del nombre, por lo que se aceptó como valida la respuesta d) al estimar el pico "Peña de la Rama" el más alto.

Si tal fuese lo acaecido, nos encontraríamos, sin duda, en el ámbito de lo que nuestra jurisprudencia viene calificando como "núcleo material de la decisión " de la discrecionalidad técnica, y el recurso de casación iría conducido al fracaso. Pero en el caso de autos debemos recordar que el artículo 15.4º del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, dispone que "Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Dicho precepto estableció a nivel normativo lo que venía siendo una vieja construcción jurisprudencial, que ya desde la Sentencia de 14 septiembre 1988 consagraba que las bases de la oposición son la llamada «ley de la oposición o del concurso», de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas.

Por lo que, para dar respuesta a la cuestión planteada por los recurrentes, es preciso traer a colación las bases, en concreto el ANEXO III de la Orden de 14 de abril de 2003, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas (B.O.C.A.M. de 25 de abril de 2003), por la que se convocaron pruebas selectivas, que bajo el epígrafe "TEMARIO". «La Región de Madrid y los Cuerpos de Bomberos en la Comunidad Autónoma" disponía que "A efectos de la primera fase del primer ejercicio de la oposición, serán de aplicación en cada uno de los temas los datos editados en publicaciones oficiales de la Comunidad de Madrid, o en su caso, los emanados de los Centros Oficiales correspondientes En este sentido, no serán objeto de examen los datos modificados dentro de un período de seis meses previos a la fecha de cierre de presentación de instancias de la presente convocatoria. (En caso de disparidad entre los datos publicados por los diversos organismos, serán tomados como válidos, en primer lugar, los procedentes del Organismo Oficial facultado en la materia concreta y en segundo lugar, los procedentes de la Comunidad de Madrid Caso de conflicto entre datos publicados por la Comunidad de Madrid serán de aplicación las reglas. En cualquier caso, el Tribunal quedará facultado en última instancia para resolver cualquier cuestión que en materia de contenido del examen pudiera surgir».

Y a continuación enumera los Organismos consultivos externos a la Comunidad de Madrid, entre los que se incluye el Instituto Geográfico Nacional.

En el caso de autos en la primera fase del primer ejercicio de la oposición, la Pregunta 12 fue del siguiente tenor literal "¿Cuál de estos picos es el de más altura? a) El Carro del Diablo b) Collado de la Cueva c) Los Pinarejos d) Peña de la Rama".

Según el certificado emitido por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la altitud del Carro del Diablo es de 1609 metros y de la Peña de la Rama es de 1589 metros, dicho certificado fue aclarado en fase probatoria por el propio ING, indicando que la altura del Pico es de 1609, y es la que aparece encima del Pico y no debajo.

A la vista de todo lo anterior podemos afirmar que las bases, a las que el Tribunal Calificador debe ceñirse (sumisión en abstracto que no es en modo alguno reconducible a una facultad de discrecionalidad técnica), no facultaban al Tribunal para decir cual era el pico mas alto de la Comunidad de Madrid o interpretar los mapas topográficos, sino que el Pico mas alto era aquel que determinaban las bases, por remisión a los organismos competentes para acreditar el dato de la altura de los distintos picos de la Comunidad de Madrid.

El Tribunal Calificador vulneró las Bases de la Convocatoria, y la sentencia de instancia erróneamente situó en el ámbito de la discrecionalidad técnica la decisión del Tribunal, no dando lugar a su revisión.

La conclusión inevitable es la de que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del artículo 15.4º del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , que el motivo casacional le imputa, por lo que debe ser éste estimado y casada la sentencia.

OCTAVO

La estimación del citado motivo comporta haber lugar al recurso de casación, por lo que en virtud de lo dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , una vez estimado el recurso de casación, deberíamos resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate». Y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6º).

Y así la resolución de 14 de marzo de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, de relaciones de aprobados y resolución de inadmisión del recurso de revisión debe ser anulada solo respecto a los acuerdos de 25 de noviembre de 2003 y 8 de marzo de 2004 y en cuanto se refiere a los dos recurrentes, no así respecto del resto de aprobados; declarando que la respuesta de los demandantes a la Pregunta nº 12 fué correcta, y en virtud de la puntuación correspondiente, debemos declarar el derecho de los recurrentes a ser incluidos en la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Bomberos Escala Ejecutiva u operativa de la Comunidad de Madrid, convocada por Orden 11/2003, de 20 de abril de 2003. Y en cuanto a la resolución de 23 de marzo de 2004, igualmente en relación con los recurrentes, no respecto de los demás nombrados, debe ser anulada, debiendo incluirse en dicha relación a los recurrentes, debiendo determinarse en ejecución de sentencia las actuaciones precisas para la realización por los recurrentes del curso selectivo, así como los efectos económicos correspondientes.

NOVENO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación nº 5010/2010, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 745/2004 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. ) Que en su lugar, debemos estimar, y estimamos, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Francisco Y D. Jesús , en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo.

No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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