STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente José Segui Pico, en nombre y representación de DOÑA María Angeles , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3285/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, dictada el 30 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 157/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña María Angeles contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda rectora de autos promovida por Dª María Angeles , frente a SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Angeles , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, solicitó en fecha 27.10.08 prestación por desempleo en su modalidad de pago único adjuntando memoria explicativa del proyecto de inversión y la actividad a desarrollar consistente en la actividad de oficina de farmacia que le fue adjudicada el 22.06.06 así, siéndole denegada por resolución del organismo demandado de fecha 31.10.08. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa, que fue igualmente desestimada; SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 27.06.06 prestación por desempleo con motivo de la terminación del contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 20 horas semanales suscrito con la empresa Lourdes Piquera Vidal el 15.05.06. Mediante resolución del organismo demandado de 26.07.06 le fue denegada la prestación solicitada por entender que el contrato de trabajo en el que había cesado se concertó en fraude de ley para acceder a la protección tras un cese voluntario contra la que interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimada. Interpuesta demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, recayó sentencia desestimatoria de su pretensión, en fecha 5.06.07 en el seno de los autos nº 857/06. Frente a la misma se interpuso recurso de suplicación que fue estimado en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15.07.08 , declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo sobre la base reguladora diaria de 35,47 euros y una duración de 420 días; TERCERO.- La actora fue adjudicataria de una oficina de farmacia en la población de Gandía mediante resolución de 26.01.06 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, siéndole concedida la autorización de apertura en fecha 22.06.06, y que comenzó su actividad en fecha 14.11.06, y figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.11.06.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Doña María Angeles formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha, 30 de julio de 2009 , a su instancia, en reclamación de prestación por desempleo, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de DOÑA María Angeles , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de abril de 2008 (rec. suplicación 17/2008 )

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2010 (rec. 3285/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que la actora solicitó el 27-10-2008 la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, adjuntando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad a desarrollar consistente en la actividad de oficina de farmacia que le fue denegada. Consta asimismo que el 27-06-2006 la demandante solicitó prestación por desempleo por la terminación de su contrato de trabajo temporal, que le fue denegada por haberse suscrito el contrato temporal en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario en la prestación previa, si bien en suplicación el TSJ de la Comunidad Valenciana por sentencia de 15-07-2008 le reconoció el derecho a la prestación por la finalización de su contrato temporal. La demandante fue adjudicataria de una oficina de farmacia el 26-01-2006, siéndole concedida la autorización de apertura el 22-6-2006, y comenzó su actividad el 14-11-2006, figurando de alta al RETA desde el 1-11-2006. presentando la solicitud de prestación de pago único el 27-10-2008.

  1. - Contra dicha sentencia interpone la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 15 de abril de 2008 (rec. 17/2008 ), en la que se discutía si un trabajador a quien se le ha reconocido la prestación por desempleo nivel contributivo, puede acceder al pago único de la prestación para subvencionar su cotización a la Seguridad Social, cuando su solicitud de esta modalidad de pago es posterior a la fecha de inicio de la actividad como trabajador autónomo. La sentencia, en aplicación de doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, llega a la conclusión favorable a la pretensión actora, razonando que lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados es que la petición "se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta".

  2. - Aunque la sentencia recurrida se refiere a la prestación de desempleo en modalidad de pago único, y la designada de contraste a la de subvención de la cotización, lo cierto es que ha de apreciarse la contradicción requerida (art. 217 LPL ), pues en ambos casos el alta en el RETA se produce con anterioridad a la solicitud de la prestación. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste la solicitud data del 25-10-2006 y el alta en el RETA del 1-10-2006 ; y en el caso de la sentencia recurrida el alta en el RETA se produce el 1-11-2006 y la solicitud se presenta el 27-10-2008 , casi dos años después, pero no puede obviarse que tal espacio temporal se acorta y aproxima al de la sentencia de contraste si tenemos en cuenta que el 27-06-2006 la actora solicitó la prestación por desempleo por la terminación de su contrato de trabajo temporal, estando realmente desempleada, y le fue denegada, hasta que se le reconoció la prestación en suplicación por sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 15.07.2008 (notificada obviamente con posterioridad, si bien en fecha que no consta -según la actora el 07-10-2008-) por lo que entre la fecha de notificación de ésta y la solicitud de la prestación en pago único habrían transcurrido unos días. No obstante ello, la sentencia recurrida considera que la solicitud debe ser anterior al inicio de la actividad de forma absoluta sin considerar las circunstancias referidas.

  3. - Es obvio, pues, que concurre el requisito de la contradicción (art. 217 LPL ) entre las sentencias sometidas al juicio de identidad, pues con idéntico sustrato fáctico, las sentencias llegan a soluciones contradictorias.

SEGUNDO

1.- Superado el requisito de la contradicción, procede que esta Sala cumpla su función unificadora, resolviendo sobre el recurso sobre el fondo del asunto.

En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida infringe "el espíritu y finalidad del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , que regula la prestación del pago único como modalidad de prestación por desempleo por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, y normas concordantes, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, en concreto del requisito establecido en la Ley 45/2002 de 12 dic . (medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad), en su dispositivo I, regla 4ª, según la cual:"La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª,2ª y 3ª, en todo caso deberá ser anterior ... a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social".

  1. - La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere y limita a la dinámica que ha de regir el reconocimiento de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y, más en concreto, consiste en determinar el momento en el que se debe formular la solicitud de tal pago. En concreto, a determinar si procede la prestación por desempleo en pago único, cuando la solicitud es posterior a la fecha de inicio de la actividad como trabajador autónomo.

    En el caso de la sentencia recurrida, no se discute el derecho a la prestación por desempleo de la ahora recurrente; lo que se discute es simplemente si tiene sentido, atendida la finalidad de la norma, solicitar el pago único, dos años después del inicio de la actividad, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de denegación de la prestación por desempleo y reconocimiento del derecho en suplicación.

  2. - La solución del supuesto sometido a consideración, obliga a analizar la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo según la cual:

    En la prestación para el fomento de empleo autónomo, es irrelevante que el alta en el RETA y que el inicio de la actividad se hubiese producido con antelación a la solicitud, conforme a una interpretación flexibilizadora de los arts. 1.1 y 3.1 del RD. 1044/1985 ; pues lo contrario comportaría una interpretación restrictiva que desconocería la finalidad de la norma y la complejidad del proceso para constituirse en trabajador autónomo ( SSTS 25 de mayo de 2000 -rec. 2947/99 -, 30 de mayo de 2000 -rec. 2721/99 -, 20 de septiembre de 2004 -rec. 3216/2003 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 4697/04 -). La Sala advierte que "La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes (...). Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste sí autoriza -por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir este factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación". Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general "... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único". A los efectos de reconocer el derecho a la percepción trimestral del importe de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización al RETA por actividad por cuenta propia, no es relevante que el trabajador se hubiera dado de alta en el RETA días antes de solicitar el abono de la citada prestación, pues según la DT 4ª de la Ley 45/2002 , tienen aquel derecho los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Y la interpretación de la palabra "beneficiarios" y la frase "que pretendan constituirse" utilizadas por la norma no puede hacerse en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues tal hermenéutica - reducida a la lectura gramatical de la norma- es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el art. 3.1 CC ( STS. 7-11-2005 -rec. 4697/04 -).

    Doctrina que se reitera para la percepción trimestral, destacando que "la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece"; y que "carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como el del pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo" ( STS 11-7-2006 -rec. 2317/05 -).

    Igualmente, la STS de 15-10-2009 -rec. 3279/08 -, a propósito de la constitución de una sociedad laboral sostiene que: "Esta misma interpretación se ha realizado por la Sala en situaciones similares, cuando, por ejemplo, decidimos que cabía el pago único aunque el alta en RETA del solicitante se había producido antes de la petición de la prestación capitalizada, siempre que esa solicitud fuera posterior a la situación legal de desempleo ( TS 25-5-2000 , 30-5-2000 y 20-9-2004; R. 2947/99 , 30-5-2000 y 3216/03 ), o cuando, destinado el pago único a subvencionar la cotización al RETA, la solicitud se hubiera hecho después de practicada el alta en dicho Régimen Especial (ST 7-11-2005 y 11-7-2006; R. 4697/04 y 2317/05).

    Los mismos criterios hermenéuticos (art. 3 CC ) que empleamos en todas las citadas resoluciones han de servirnos también ahora para concluir que carece de soporte razonable otorgar relevancia determinante al dato meramente formal de la fecha de la constitución de la sociedad laboral porque, como vimos, lo decisivo, lo que la norma persigue con la posibilidad de percibir capitalizada la prestación, no es sino que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Y es evidente que quienes actuaron como lo hicieron los dos trabajadores implicados en las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de contradicción, constituyendo formalmente el día 30 de enero de 2006 la sociedad laboral que les sacaría de la situación de desempleo en la que se encontraban y solicitando el 3 de febrero siguiente --es decir, cuatro días después-- el abono capitalizado de la prestación que ya tenían reconocida, sin que conste --ni tan siquiera se alegue dato alguno que permita inferir la concurrencia de cualquier tipo de actuación abusiva o fraudulenta por su parte, cumplieron en lo esencial con la finalidad de la norma, como lo demuestra el hecho cierto de que cuando realmente dejaron de estar desempleados no fue en el momento de la constitución de la entidad sino cuando ésta comenzó a realizar su actividad, tramitando entonces la inscripción empresarial y sus altas en Seguridad Social, todo ello, desde luego, con posterioridad a la presentación de la solicitud del pago único.

    Corrobora esta interpretación teleológica y no formalista la propia DT 4ª del RD 1413/2005 al prever, en su último párrafo, dando clara preeminencia al comienzo efectivo o real --no teórico-- de la actividad, que los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad."

    En el supuesto examinado, no puede obviarse -por ser de trascendente importancia- que el 27-06-2006 la demandante solicitó prestación por desempleo por la terminación de su contrato de trabajo temporal, que le fue denegada por haberse suscrito el contrato temporal en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario en la prestación previa, si bien en suplicación el TSJ de la Comunidad Valenciana por sentencia de 15-07-2008 le reconoció el derecho a la prestación por la finalización de su contrato temporal; así como que la demandante fue adjudicataria de una oficina de farmacia el 26-01-2006, siéndole concedida la autorización de apertura el 22-6-2006, y comenzó su actividad el 14-11-2006, figurando de alta al RETA desde el 1-11-2006. presentando la solicitud de prestación de pago único el 27-10-2008. Y ello es así, porque no puede estimarse que hayan transcurrido casi dos años entre la fecha de inicio de la actividad y la de solicitud de la prestación, cuando la realidad es que el derecho al "desempleo" se reconoció a la actora por sentencia de 15-07-2008 , con lo cual solo habrían transcurrido los días que median entre la notificación de la sentencia de fecha 15-07-2008 y la solicitud de la prestación de pago único (27-10-2008 ) ; sin que esté justificada la denegación del derecho postulado.

TERCERO

La conclusión obligada de todo cuanto se deja razonado es, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso. La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, al haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, casar la sentencia dictada por la Sala y estimando el recurso de suplicación formulado, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda; y estimando la demanda, reconocer el derecho de la demandante al percibo de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único solicitada en fecha 27 de octubre de 2008, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente José Segui Pico, en nombre y representación de Dña. María Angeles , contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2010 (rollo 3285/2009 ), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante en fecha 30 de julio de 2009 (Autos 157/09) seguidos a instancias de Dña. María Angeles frente al SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO sobre prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, casar la sentencia dictada por la Sala y estimando el recurso de suplicación formulado, estimar la demanda, reconociendo el derecho de la demandante al percibo de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único solicitada en fecha 27 de octubre de 2008, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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