STSJ Cataluña 6034/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6034/2013
Fecha26 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8021448

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6034/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2010 y siendo recurrido/a Florencia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Florencia, representada por el Graduado Social

D. Joaquín Vandellós Domenech, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por el Letrado del Estado D. Vicente Peñalba Martínez, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, reconociendo a la trabajadora el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y el derecho al abono mensual de las cotizaciones a la seguridad social con cargo a las prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora, Florencia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001, habiendo causado alta en el RETA en fecha 1 de febrero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010 que causó baja voluntaria en el trabajo. Igualmente ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para la mercantil RA HOTELS, S.A. desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2010 y para la entidad MUSICS DE GIRONA, SDAD. COOP. C.L. Durante los días 16 de julio y 24 de julio, 7, 12 y 28 de agosto de 2010 entre otros.

Con fecha 2 de agosto de 2010 la actora presentó solicitud de baja en el RETA con fecha de efectos de 30 de junio de 2010, fecha en la que cesó en el ejercicio de su actividad la sociedad.

Asimismo ha causado alta en el RETA en fecha 1 de octubre de 2010.

(doc. nº 7 a 16, doc. nº 20, 21, 36, 37, 51 a 54, 55 a 58 del expediente administrativo; hecho no controvertido).

SEGUNDO

La trabajadora solicitó con fecha 23 de julio de 2010 la reanudación de la prestación contributiva por desempleo que había sido iniciada en fecha 2 de noviembre de 2009 e interrumpida el 30 de abril de 2010. La reanudación fue reconocida por resolución de 31 de agosto de 2010 (doc. nº 59 a 62 expediente administrativo).

El día 1 de septiembre de 2010 la trabajadora solicitó el pago único de la prestación económica por desempleo en su modalidad contributiva y el abono mensual de las cuotas de cotización a la seguridad social (doc. nº 1 y 2 expediente administrativo).

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó denegar el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, así como también el abono de las cotizaciones a la seguridad social con cargo a las prestaciones por desempleo (doc. nº 17, 18 y 19 expediente administrativo).

TERCERO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 29 de octubre de 2010, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 9 de noviembre de 2010 desestimando la reclamación administrativa previa (doc. nº 34 y 35 expediente administrativo).

CUARTO

Con fecha 31 de julio de 2009 Doña. Florencia y la Sra. Adriana celebraron un contrato de constitución de sociedad civil por el cual constituyeron la Sociedad Civil Privada Cervantes Roca, que tenía por objeto "el ejercicio de la profesión de fisoterapia y las terapias manuales. El objetivo principal es el estudio, la valoración funcional, comprensión y manejo del movimiento del cuerpo humano como elemento esencial de la salud y el bienestar del individuo" (doc. nº 42 a 46 expediente administrativo).

Nuevamente, las mismas partes contratantes constituyeron una Sociedad Civil privada denominada FISIO NATURA, S.C.P., que tenía por objeto "el ejercicio de la profesión de fisoterapia y las terapias manuales. El objetivo principal es el estudio, la valoración funcional, comprensión y manejo del movimiento del cuerpo humano como elemento esencial de la salud y el bienestar del individuo" (doc. nº 1 actora y doc. nº 3, 4 y 5 expediente administrativo).

Ambas sociedades civiles personales tienen idéntico domicilio, sito en la calle Montserrat, nº 25, local 2, de la localidad de Calafell (Tarragona) (doc. nº 1 actora y doc. nº 3, 4 y 5 expediente administrativo). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada (el SPEE) articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda y se confirme la resolución dictada en su día por el SPEE.

Al amparo del art.193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 178 a 181,proponiendo la siguiente redacción: La trabajadora, Florencia,mayor de edad, con DNI n° NUM000, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con n° NUM001, habiendo causado alta en el RETA en fecha 1 de febrero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010 que causó baja voluntaria en el trabajo.

Igualmente ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para la mercantil RA HOTELS, S.A. desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2010 y para la entidad MUSICS DE GIRONA,SDAD. COOP. C.L. Durante los días 16 de julio y 24 de julio, 7,12, y 28 de agosto de 2010 entre otros.

Con fecha 2 de agosto de 2010 la actora presentó solicitud de baja en el RETA con fecha de efectos de 30 de junio de 2010.También con fecha 30-7-2010 había solicitado por medios telemáticos la baja en el Censo de empresarios, Profesionales y Retenedores con efectos de 30-6-2010 tanto para la propia actora como para la sociedad a la que representaba para dicho acto.

Así mismo ha causado alta en el RETA en fecha 1 de octubre de 2010. (doc. N° 7 a 16, doc. N° 20, 21, 36, 37, 51 a 54, 55 a 58 del expediente administrativo; hecho no controvertido)."

Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

b).-La adición del hecho probado quinto en relación con los documentos que constan en los folios 184,124,160,186,34,proponiendo la siguiente redacción:

La demandante trabajó para la empresa RA HOTELS S.A., del 8-112003 al 7-7-2010, fecha esta última en la que fue despedida. Este despido no fue impugnado por la trabajadora. En la fecha de cese en la empresa la trabajadora tenía pendiente de disfrutar 15 días de sus vacaciones anuales retribuidas. El nombre comercial de la actividad ha sido desde su inicio el de FISIONATURA CALAFELL. El contrato de arrendamiento de local de negocio aportado tiene el contenido mínimo y no consta que se haya presentado en el órgano administrativo donde deben depositarse las fianzas."

Es ajustado a derecho la adición del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 142.2 de la Ley de procedimiento Laboral, art 6.4 del Código Civil, y la Disposición Transitoria Cuarta apartado 1.3. de la Ley 45/2022 y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencias de 10.3.2003 recurso 2505/2002 y la sentencia del TS de 28.6.1994 recurso 2946/1993, por inaplicación e interpretación erronea.

La cuestión que plantea es determinar si la parte actora cumple las condiciones para ser beneficiaria de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, pues el fraude alegado no solo afecta a la obtención de la prestación por desempleo sino también a la percepción en la modalidad de pago único.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a excepción del hecho probado primero que ha sido revisado en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y la adición del hecho probado quinto en los términos que se menciona en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

En el presente caso que analizamos queda probado que la parte actora

afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con n° NUM001, ha causado alta en el RETA el 1 de febrero de 2010 hasta que el 30 de junio de 2010 que causa baja...

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