STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8055
Número de Recurso4697/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación de D. Evaristo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2429/04 formulado por D. Evaristo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Alicante de fecha 26 de abril de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por D. Evaristo, frente al Instituto Nacional de Empleo en reclamación de reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al Instituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número tres de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por D. Evaristo, frente al Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Evaristo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Rojales, tenía reconocida la prestación por desempleo por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 16 de abril de 2002, por un período de 660 días, desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 15 de enero de 2004, con una base reguladora de 30,47 euros diarios. SEGUNDO: Con fecha 4 de noviembre de 2002, el actor se dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos desde el 1 de noviembre de 2002. TERCERO: Con fecha 12 de noviembre de 2002 el demandante solicitó al Instituto Nacional de Empleo el abono trimestral de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a las prestaciones por desempleo, solicitud que reiteró con fecha 2 de diciembre de 2002 y fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 31 de enero de 2003, al entender que el demandante no era beneficiario de la prestación contributiva en el momento de la solicitud. CUARTO: Con fecha 14 de agosto de 2003 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 6 de octubre de 2003.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Evaristo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 17 de septiembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Alicante de fecha 26 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de abono trimestral cotizaciones a la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Manuel Ramón Rives Fulleda, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de diciembre de 2003 (recurso nº 740/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición tansitoria cuarta de la Ley 5/2002, de 24 de mayo y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre y Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo, así como el número 8 del artículo 1 del R. D. L. 5/2002, de 24 de mayo, que da nueva redacción al apartdo 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L 1/1994) de 20 de junio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que tenía reconocida prestación contributiva por desempleo desde el 16 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2004, se dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el 4 de noviembre de 2002 y el día 12 del mismo mes solicitó el pago trimestral de la prestación para subvencionar la cotización a dicho Régimen, cuya solicitud fué denegada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) debido a entender que en el momento de formularla ya era trabajador por cuenta propia y no beneficiario de la prestación por desempleo, incumpliendo así los requisitos a que se somete el beneficio solicitado con arreglo a la disposición transitoria 4ª.1.3ª del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo . Estas fueron también las razones conducentes a la desestimación de la demanda en la instancia y del recurso de suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2004 , ahora recurrida por el demandante en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia que invoca al efecto de la contradicción que hubiera de ser resuelta y unificada a través de este recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 11 de diciembre e 2003 (recurso 740/03), que confirma la estimación de la demanda interpuesta también en aquel proceso frente al INEM por quien tenía reconocida la prestación contributiva de desempleo desde el 30 de junio de 2002 hasta el 29 de octubre de 2003 y le había sido denegada por el Instituto demandado el pago trimestral de la prestación para subvenir el de las cotizacional al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porque, al haber causado alta en éste el 14 de enero de 2003, ya no era tenido como beneficiario de la prestación de desempleo ni pretendía constituirse en trabajador autónomo en la fecha de la solicitud del beneficio, 4 de febrero de 2003, sino que ya lo era, entendiendo por ello inconcurrentes los requisitos del apartado 3º de la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

El razonamiento de esta sentencia, dicho sea por ahora en breve síntesis, se asienta sobre el criterio interpretativo finalista de la norma adoptado por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 y 30 de mayo de 2000 (rec. 2947 y 2721/99 ), para resolver la cuestión jurídicamente equiparable del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.1 y 3.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio .

Es manifiesta la identidad sustancial de hechos y pretensiones objeto de los procesos en que se dictaron las sentencias que, por su opuesto signo decisorio, han de ser destinatarias de unificación doctrinal en casación, tal como requiere para ello el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo cumplido el recurrente las exigencias que establece el artículo 222 de la misma Ley , consistentes en relatar precisa y circunstanciadamente la contradicción alegada y en fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida. En este punto habrá de notarse la identidad existente entre la disposición transitoria 4ª del Real Decreto-Ley 5/2002 , que aplica por razón cronológica la sentencia de contraste, y la misma disposición de la Ley 42/2002 aplicable en el supuesto de la recurrida, como iguales son también las respectivas exposiciones de motivos que habrán de servir de guia interpretativa.

SEGUNDO

Según las normas recién citadas, tienen derecho al pago trimestral del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar su cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. La palabra "beneficiarios" y la frase "que pretendan constituirse" son interpretadas en la sentencia recurrida, con aceptación de los criterios de la de instancia y del INEM, en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Pero esta interpretación, reducida a la lectura gramatical de la norma, es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un sólo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirientes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el artículo 3.1 del Código Civil .

Ya las citadas sentencias de esta Sala de 25 y 30 de mayo de 2000 , en que se apoya la invocada de contraste, interpretaron en razonable sentido lógico y finalista los homólogos requisitos que establecieran los artículos 1.1 y 3.1 del también anteriormente citado Real Decreto 1044/1985 , referente al abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia, hoy modificada por los repetidos R.D.L. 5/2002 y Ley 45/2002 . Aquel Real Decreto, mantenido actualmente en parte que no concierne a la presente controversia, atribuía dicho beneficio de pago único a los "titulares" de la prestación contributiva de desempleo que acreditaren que "van a realizar" una actividad profesional autonóma. Como bien hace notar la sentencia de confrontación con la recurrida, esa designación de los "titulares" no difiere de la actualmente referida a los "beneficiarios", porque ni una ni otra significan la condición de perceptor de la prestación en la fecha de la solicitud del derecho si tal percepción ha quedado en suspenso por haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para comenzar la actividad productiva autónoma cuyo fomento procura el legislador, máxime si se tiene procedentemente en cuenta esta finalidad normativa. Y en cuanto al comienzo de la actividad, las sentencias de esta Sala razonan que ello ha de significar que se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta, que es lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados.

Carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM pocos días después (ocho en este caso) de haberse dado de alta el trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como del de pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Así se desprende claramente de las exposiciones de motivos tanto del Real Decreto 1044/1985 como de las normas de rango legal del año 2002, rectoras del derecho litigioso. Según el párrafo inicial de estas últimas, la protección por desempleo debe organizarse de manera que, junto a las prestaciones económicas, "los poderes públicos den oportunidades.... que posibiliten que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible", añadiéndose en el párrafo siguiente que, para facilitar las oportunidades de empleo, "desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de actividad, en virtud del cual el desempleado tendrá derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario de inserción...". Este párrafo es precisamente el mismo en que se hace referencia tanto al pago único de la prestación, que se modifica, como al pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, cuya posibilidad se abre a los perceptores que deseen establecerse como autónomos.

Finalmente, el criterio de esta Sala sobre las debatidas condiciones del derecho a la prestación de pago único resulta tanto más aplicable al pago para subvencionar el de las cotizaciones cuanto que, en la fecha de las solicitudes formuladas por los demandantes en los procesos resueltos por las dos sentencias objeto de confrontación en el presente recurso, ni siquiera se había producido el vencimiento de la primera cuota de cotización.

TERCERO

La conclusión de cuanto ha sido razonado es que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia invocada por el recurrente para que sea contrastada con ella la recurrida, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de declararse que esta sentencia quebranta la unidad de doctrina y debe ser por ello casada y anulada, resolviéndose el debate planteado en suplicación con pronunciamiento estimatorio de dicho recurso y de la demanda, sin que haya lugar al referente a costas según aplicación usual de la regulación contenida al respecto en el artículo 233.1 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 17 de septiembre de 2004 en el recurso de suplicación número 2429/04 que interpuso el mismo recurrente en casación contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número tres de Alicante el 26 de abril de 2004 en proceso seguido frente al Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y, en su lugar, resolvemos el debate de suplicación estimando el recurso de esta clase y la demanda origen de este proceso interpuesta por D. Evaristo, con revocación de la referida sentencia de instancia, y condenamos al Instituto Nacional de Empleo demandado a que abone al actor recurrente con periodicidad trimestral el importe de la prestación de desempleo para subvencionar la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde que lo solicitó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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