STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5554/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de RAMILO S. A., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7817/06 , sobre solicitud de apertura de expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Declaramos inadmisible, por la existencia de litispendencia, el recurso contencioso-administrativo presentado por RAMILO S.A. contra Silencio Administrativo a solicitud de apertura de expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago formulada con fecha 12-7-05 ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. Ref. 12-LU-2790 y 12-LC2530; dictado por DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de RAMILO S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 7 de noviembre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que :" ... estimando el mismo, por los motivos expresados, case y anule la citada resolución por resultar contraria a derecho y vulnerar los derechos fundamentales expresados en el cuerpo del presente escrito, y en consecuencia declare que el recurso de instancia debió admitirse y resolverse, y ordene que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a las quiebras denunciadas esto es, al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que verificó por escrito de 27 de abril de 2009, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó de la Sala que dicte Sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso y se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 7817/06 , que declaró inadmisible, por la existencia de litispendencia, el recurso contencioso-administrativo presentado por RAMILO S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de apertura de expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, formulada el 12 de julio de 2005, ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (ref. 12-LU-2790 y 12-LC2530).

Al ser el motivo de la inadmisión del recurso contencioso administrativo la apreciación por el Tribunal de instancia de litispendencia, es conveniente para la adecuada resolución del recurso de casación, reseñar en este fundamento los antecedentes de otros procedimientos judiciales que guarden relación con el procedimiento que nos ocupa.

El 23 de septiembre de 1996 el Jurado de Expropiación de Lugo fijó en 360.914.112 pesetas (2.277.594,37 euros), el justiprecio de los bienes de la parte recurrente que seguidamente se dirán, expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para las obras de la Autovía del Noroeste, Lugo-La Coruña, tramo Baamonde-Montesalgueiro, T.M. de Guitiriz. Los bienes objeto de expropiación eran 68.000 m² de concesión minera-monte.

Según el Informe del Ingeniero Director de las Obras (folios 27 y 28 del expediente), las superficies afectadas por la expropiación eran 32.240 m² por la concesión minera y 35.760 m² por las demasías, lo que suma el total 68.000 m² contemplados en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación. El título de concesión de la explotación, promovida el 29 de septiembre de 1974, es de fecha 29 de marzo de 1988 (folio 30 del expediente) y el expediente de otorgamiento de las demasías resultantes, promovido por RAMILO S.A. el 10 de octubre de 1994, fue resuelto en su favor por Acuerdo del Director General de Industria de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia, de 15 de julio de 1999 (folios 43 a 45 del expediente).

Previa la declaración de lesividad por el Consejo de Ministros de 9 de abril de 1999, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de marzo de 2002 , estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el Ministerio de Fomento contra el antedicho Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por entender entre otras razones que se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero, que "...no se puede valorar unas simples perspectivas o expectativas sobre unos terrenos que no están totalmente afectadas por las obras de la Autovía..." , que "...por los croquis y planos aportados en el expediente en que el dique de "Dolerita" estaba fuera del trazado de la autovía..." , y que en relación con las demasias o terrenos francos, "...es obvio que las mismas no se pueden valorar en 1996 por el Jurado cuando el 15 -7 -99 se le había otorgado por la Administración..."

En base a lo anterior, la sentencia del TSJ de Galicia, de 27 de marzo de 2002 estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo del Ministerio de Fomento contra el Acuerdo del Jurado de 23 de septiembre de 1996, que anuló, retrotrayendo las actuaciones para que por el Jurado se dicte nueva resolución sobre el justiprecio, en los términos de la sentencia.

La sentencia del TSJ de Galicia de 27 de marzo de 2002 es firme, al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por RAMILO S.A. por auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2004 .

El Jurado Provincial de Expropiación de Lugo adoptó Acuerdo el 31 de marzo de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Galicia de 27 de marzo de 2002 , y valoró la concesión minera sobre la franja de terreno afectada de 32.240 m², dentro de la cuadrícula, en un valor de 8.400 euros, incluido el 5% del premio de afección.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra este Acuerdo del Jurado, que dio lugar al recurso contencioso administrativo 7508/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia.

También la parte recurrente dirigió escrito a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en fecha 12 de julio de 2005, solicitando el inicio de expediente urgente de expropiación forzosa en sus fases de justiprecio y pago, respecto de las demasías de 35.760 m², antes referidas, y el 3 de abril de 2006 interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la anterior solicitud, que fue resuelto por la sentencia, antes citada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2008 , que declaró inadmisible el recurso por existencia de litispendencia y constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que sostiene que la sentencia impugnada efectúa una errónea interpretación y aplicación del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción y de la figura jurídica de la litispendencia, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión reconocidos en el artículo 24.1 de la CE , por cuanto la sentencia parte de una premisa errónea, la articulación de la misma pretensión en otro recurso, que no se corresponde con la realidad.

TERCERO

El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (recurso 1379/08 ), se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

Como señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (recurso 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.

CUARTO

En el caso examinado resulta evidente que no concurren las identidades exigidas, toda vez que el acto administrativo impugnado no es el mismo en el recurso contencioso administrativo en que se invoca la litispendencia (recurso 7817/2006), y aquel otro que se cita como precedente (recurso 7508/2006).

Como hemos visto en la exposición de los antecedentes antes efectuada, el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo 7508/2006 es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de 31 de marzo de 2005, de valoración de la concesión minera sobre una franja de terreno afectada de 32.240 m², incluida en la cuadrícula a que se refiere la concesión, mientras que el acto impugnado en el recurso 7817/2006, en el que se interpuso el presente recurso de casación, es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud del recurrente de inicio de expediente urgente de expropiación forzosa en sus fases de justiprecio y pago, respecto de las demasías de 35.760 m², antes citadas.

Prueba de la falta de identidad de los actos administrativos impugnados se encuentra en las respectivas demandas de los recursos contencioso-administrativos, en las que se perfila la diferente pretensión deducida en cada procedimiento.

En el recurso precedente, que es el tramitado con el número 7508/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, la demanda solicita la declaración del derecho de la parte recurrente a que el justiprecio sea fijado sobre el valor de los beneficios netos relativos a la explotación de las reservas minerales contenidas en la cuadrícula original de la explotación sobre una superficie afectada de 32.240 metros cuadrados.

De acuerdo con la delimitación del objeto del recurso efectuada en la demanda, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia el 31 de marzo de 2009, recaída en citado recurso 7508/2006 , confirma en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto que el objeto del recurso está "...circunscrito a la valoración que se hace de la cuadrícula minera original...", y "...es obvio que no se discute en ningún caso lo relativo a las demasías, todo lo contrario, se discute únicamente la valoración de la cuadrícula minera original, ...la cuestión esencial es esa valoración de la cuadrícula minera original en una extensión superficial de 32.240 m2, excluida luego la superficie de las demasías..."

Por el contrario, en el recurso contencioso administrativo 7817/2006, en el que se dictó la sentencia impugnada en este recurso de casación, la parte recurrente solicitó en su demanda que se declare su derecho a que se hubiera tramitado el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, así como a ser compensado económicamente por la privación de sus derechos sobre las "demasías" de la explotación Baxoy nº 5385, y se declare su derecho a que el justiprecio sea fijado sobre el valor potencial de los beneficios netos relativos a la explotación de las reservas minerales contenidas en las "demasías" objeto de privación, sobre una superficie afectada de 35.760 m².

De modo que en el primer recurso se cuestiona la legalidad del Acuerdo del Jurado en cuanto al justiprecio de la cuadrícula minera, y en el segundo se cuestiona la desestimación presunta de la petición de tramitación de expediente expropiatorio de justiprecio y pago de las demasías.

Cabría sostener que existe la triple identidad de sujetos, causa petendi y petitum, no entre el presente recurso y el recurso que se cita como precedente (recurso 7508/2006), sino entre el presente recurso y el concluido por sentencia firme de 27 de marzo de 2002 , pues el objeto de este último era la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación de la concesión minera tanto sobre la cuadrícula como sobre las demasías, resolviéndose tal cuestión con la exclusión de las demasías de la valoración, por considerar que no se podían valorar en 1996 las demasías por el Jurado ya que fueron otorgadas por la Administración el 15 de julio de 1999.

Pero la excepción opuesta en la demanda y acogida en la sentencia impugnada fue la de litispendencia, en relación con un recurso contencioso administrativo anterior, interpuesto contra un acto de ejecución de la citada sentencia firme, por lo que no podemos plantearnos en este recurso de casación si era o no procedente la excepción de cosa juzgada, que no ha sido ni propuesta por la parte demandada en la instancia, ni apreciada por la sentencia impugnada.

Limitándonos, por tanto, al motivo de casación relativo a la litispendencia, debemos acogerlo, pues ya hemos visto que son distintos los actos impugnados en el presente recurso y en el citado como precedente, y como sostiene la sentencia de esta Sala de reiterada cita, de 5 de febrero de 2001 , basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la litispendencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de litispendencia, se llegue a la misma conclusión antecedente.

Por tanto, se estima el motivo único del recurso de casación.

QUINTO

Habiendo casado la sentencia recurrida, procede que este Tribunal resuelva conforme a derecho conociendo del recurso planteado en la instancia, sin que pueda acogerse la solicitud de retroacción de actuaciones solicitada por el recurrente, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos para los que el art. 95 de LJCA prevé dicha solución.

En efecto, el artículo 95. 2 c) de la Ley de la Jurisdicción prevé que en caso de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 .c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, más en este caso, como hemos visto, el recurso no se basa en las infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales, incluidas en el motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , sino que se fundamenta el recurso en un motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en tal caso el artículo 95.2 .d) dispone que esta Sala habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

El recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la parte recurrente al Servicio de Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de fecha de 12 de julio de 2005, de iniciación de expediente urgente de expropiación forzosa, en sus fases de justiprecio y pago, respecto a las demasías de la Concesión Minera Baxoy número. 5385.

El 16 de enero de 1995 se levantó acta previa a la ocupación para la expropiación de la concesión minera Baxoy num. 5385, para las obras 12-LU-2790; 12-LC-2530 "Autovia del Noroeste, CN-VI, Madrid-La Coruña, Tramo Baamonde-Montesalgueiro". En tal fecha, la parte recurrente era titular de la concesión minera de explotación de una cuadrícula minera de 32.240 m² de superficie, en la que no estaban incluidas las demasías, como resulta declarado en la sentencia firme del TSJ de Galicia de 27 de marzo de 2002 , sino que dichas demasías fueron reconocidas con posterioridad, por Resolución de la Conselleria de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de fecha 15 de junio de 1999 (Folios 43 y siguientes del expediente).

En consecuencia Ramilo S.A., no era titular de las demasías en el momento de la expropiación en 1996, y por ello de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa no procedía su inclusión en el expediente de expropiación, ni su valoración.

El argumento del recurrente de que las demasías fueron solicitadas en el año 1994, y la administración tardo cinco años en reconocerlas, no tiene incidencia alguna en este procedimiento sobre la desestimación presunta de la solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio por la Administración General del Estado, pues por un lado, como señala la sentencia de este Tribunal de 29 octubre 1993 (recurso 6706/1992 ), reiterada por sentencia de 2 diciembre 2008 (recurso 2349/2006 ), el derecho a la demasía no nace cuando ésta se produce, sino cuando es otorgada por la Administración, pues, en otro caso, carecería de sentido la tramitación de un expediente, y por otro lado, el retraso en el reconocimiento de las demasías no puede imputarse a la Administración demandada, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que ninguna intervención tuvo en la tramitación y resolución del expediente de reconocimiento resuelto por el Acuerdo la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia, de 15 de julio de 1999.

Procede por tanto la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

La estimación del recurso de casación conlleva que no efectuemos la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con las reglas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , ni procede tampoco pronunciamiento expreso en relación con las causadas en la instancia, de acuerdo con el apartado 1 del citado precepto, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RAMILO S. A., contra la sentencia de 30 de junio de 2.008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso 7817/2006 , la cual se revoca.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 7817/06, interpuesto por RAMILO S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de apertura de expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, formulada con fecha 12 de julio de 2005 ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.

Sin imposición de las costas del recurso contencioso administrativo ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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