STS, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3391/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad BLAFER GESTION, S.L., D. Leonardo y Dña. Paulina , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 646/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y AENA, representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad; SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA; TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad BLAFER GESTION, S.L., D. Leonardo y Dña. Paulina , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... se sirva casar y anular la sentencia recurrida, al apreciar los motivos de casación argumentados, y declarar no ajustada a derecho la sentencia recurrida, y, en consecuencia, anular el justiprecio señalado por la misma, y fijando un nuevo justiprecio en su lugar, de acuerdo con las peticiones de esta parte en su escrito de conclusiones, o sea en total 1.292.847,52€ incluido el 5% de afección, resultado de la Hoja de aprecio de esta parte, y subsidiariamente, en la cantidad de 950.306,24€, incluido el 5% de afección, tal como se refleja en el mismo escrito de conclusiones de esta parte, mas los intereses legales que procedan de acuerdo con los art. 52.8, 56 y 57 de la LEF. Procede asimismo, en virtud de la petición formulada en la demanda, resolver el tema de la cuenta de intereses durante la tramitación del expediente administrativo, declarando como fecha <> de dicho cálculo la de 3 de julio del 2000 (6 meses después del inicio del expediente el 3.1.2000) hasta el completo pago del justiprecio definitivamente fijado, e imponiendo las costas de esta Casación y también de la anterior única instancia, por evidente temeridad y mala fe de la beneficiaria AENA y Ministerio de Fomento mostrada en ambas sedes, con reserva expresa de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por el contenido de la sentencia recurrida aquí" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando la Administración General del Estado que la Sala dictara Sentencia "... que se desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas" . Por su parte, AENA suplicó que se dicte sentencia en la que "... a) Declare inadmisible el recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en cuanto a los recurrentes Don Leonardo (propietario de 1/6 indiviso de la finca expropiada) y Doña Paulina (propietaria de 1/6 indiviso de la finca expropiada). b) Declare inadmisible el recurso en cuanto al primer motivo de casación, porque no hay juicio de relevancia, en el escrito de preparación, respecto del fallo de la sentencia recurrida, de las normas y jurisprudencia que se alegan vulneradas. c) Alternativa y subsidiariamente declare que no ha lugar a ninguno de los motivos planteados y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida. e) Imponga las costas a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 646/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente y la entidad AENA, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de enero de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada, sita en el término municipal de Sant Boi de Llobregat, numerada como NUM000 , expropiación que viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

La sentencia recurrida expone en el primer fundamento jurídico el acto impugnado así como los criterios tenidos en cuenta por el Jurado para llegar a la valoración de la finca afectada, consignando a continuación las pretensiones de la recurrente.

Se refiere el segundo de los fundamentos al aprovechamiento aplicable, entendiendo el Tribunal, contrariamente a lo que sostuvo la propiedad, que es el otorgado por el planeamiento vigente, por la Modificación del Plan General Metropolitano referente al sistema Aeroportuario y ordenación del entorno inmediato, aprobada definitivamente el 6 de marzo de 2001, el cual otorga a la finca objeto de expropiación un aprovechamiento bruto de 0,15 m2t/m2s, aprovechamiento con el que, en efecto, no estaba conforme la propiedad, que considera que es inexistente y que por ello postula el promedio del PGM para suelo urbanizable de 0,43 m2t/m2s, que tras detraer el 10% de cesiones, queda en 0,387 m2s/m2t, propugnando además un uso residencial al ser el predominante en el PGM.

La cuestión es resuelta por la Sala de instancia manteniendo el aprovechamiento de 0,15 m2t/m2s y ello por considerar que, de conformidad con las directrices contenidas en la propia MPGM y teniendo en cuenta que el aprovechamiento urbanístico se compone de edificabilidad, usos e intensidad, a pesar de que el aeropuerto y la zona de servicio es de dominio público por determinación legal, tienen un aprovechamiento susceptible de valoración "... por cuanto al momento de la valoración no solo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad portuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración" .

Al respecto expresa la Sala lo siguiente: "A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que «Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas».

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM si le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En este sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2 ).

En definitiva, el aeropuerto, propiedad de AENA, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado."

El tercer fundamento de derecho lo dedica la sentencia impugnada, a resolver la cuestión planteada respecto de los usos y su intensidad además de la relativa al valor en venta, señalando respecto del primero que, acoge los usos ponderados por el Jurado (uso de oficinas en un 30% y de industria escaparate en un 70%), por no haber sido destruida la presunción de la que goza a través de lo actuado por las partes recurrentes, refiriéndose además no a ámbitos externos, como pretende la propiedad, sino por adecuarse a los usos y actividades que la normativa aplicable (MPGM de 6-3-2001) permite en la zona aeroportuaria. Sobre la segunda cuestión, mantiene lo resuelto por el Jurado, apoyándose también en la presunción de acierto y legalidad del mismo, no desvirtuada por la prueba practicada en contrario.

A los costes de urbanización se refiere el cuarto de los fundamentos, manteniendo lo acordado por el Jurado por no evidenciar errores y estar razonados los valores adoptados, toda vez que el motivo de impugnación tampoco se encuentra debidamente desarrollado.

En cuanto al cálculo efectuado por el método residual dinámico, el fundamento jurídico quinto se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en torno a que el flujo de caja introduce unos ingresos que no se corresponden, y que para hallar la tasa de actualización no se aplica la tasa anual mínima que establece la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de julio de 1999, señalando respecto a lo primero que, la demanda se limita a transcribir la opinión del técnico de la beneficiaria frente a lo manifestado por el Jurado, que no ha sido desvirtuado. Respecto de la segunda cuestión, también indica que se transcribe la opinión de su técnico sin que el perito judicial actuante se haya pronunciado sobre dicha cuestión, entendiendo por ello no acreditado el error imputado al Jurado, máxime cuando existe disparidad de criterios en las periciales y no se ha acreditado infracción de la normativa aplicable.

El último de los fundamentos se refiere a los intereses legales, señalando el derecho de la actora a percibirlos, al tramitarse por el procedimiento de urgencia, conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF así como el artículo 52 del mismo texto legal., no haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

La sentencia recurrida contiene un voto particular que entiende que "... hubiera debido valorarse el suelo expropiado para la implantación de un sistema general, creador de ciudad y por ello previsto en el Plan, conforme el valor medio del sector al que sirve, garantizándose así el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados" . Los argumentos sobre los que se sostiene dicha conclusión, esencialmente se refieren a:

  1. - El índice de edificabilidad previsto en el planeamiento para el sistema general aeroportuario no es el aprovechamiento lucrativo a que se refieren los artículos 27 y 29 de la ley 6/98 , al venir referidos a edificabilidad y usos de un equipamiento público de titularidad pública por razón de la legislación sectorial, sin que por ello puedan los propietarios patrimonializar derecho alguno de aquel aprovechamiento no urbanístico.

  2. - Que debe aplicarse el aprovechamiento medio del ámbito del PGM, dada la enorme superficie del sistema (1.533,54 hectáreas) y su finalidad e interés como aeropuerto de interés general del Estado, lo que excede con mucho el polígono en que se halla o los sectores del entorno.

  3. - Que este aprovechamiento medio es de 0,56 m2t/m2s, pues en defecto de prueba se toma como referencia los siguientes: - 1m2t/m2s como índice residual previsto en la norma 9ª para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (RD 1020/1993); -0,43 m2/m2 previsto como aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado en el artículo 83 NNUU PGM ; -0,25 m2/m2 como aprovechamiento medio del suelo urbanizable no programado pero opcionalmente urbanizable con menor intensidad de uso, predominio de edificios de orden abierto y espacios ajardinados, previsto en el artículo 134 NNUU PGM .

  4. - Que este método es el aplicado al sistema general del aeropuerto de Barajas, que fue catalogado como razonable y justo, teniendo además respaldo en el artículo 155 del DL1/90 .

Sobre el valor del suelo, entiende que se reitera la delimitación del sistema aeroportuario como un ámbito de equidistribución, lo cual infringe el principio establecido en el artículo 5 de la Ley 6/98 de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los propietarios afectados. A falta del valor promediado del suelo en el ámbito al que sirve el sistema general, acoge el método de valoración conforme al valor de viviendas de protección oficial, el cual cifra en 1088,68 euros/m2c, que debe multiplicarse por 0,80 para pasar a m2 útiles, por 0,90 como cesión obligatoria y por 0,20 como valor de repercusión del suelo, ya incluidos gastos de urbanización, fijando un valor unitario de 87,787 euros/m2, con el límite de congruencia fijada en la hoja de aprecio de la propiedad y la beneficiaria.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la entidad BLAFER GESTION, S.L., D. Leonardo y Dña. Paulina se fundamenta en tres motivos, aducidos los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo de ellos bajo el apartado c) del mismo precepto legal.

Por el primer motivo, denuncia "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia."

Bajo esta premisa se alega la vulneración del artículo 5 de la ley 6/98 sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento; el artículo 23 de la referida Ley , que se refiere a la aplicación de la misma a las valores del suelo con efectos expropiatorios cualquiera que sea la finalidad o la legislación que la legitime, y el artículo 29 del mismo texto legal respecto al aprovechamiento asignable al suelo carente de aprovechamiento lucrativo y las sentencias dictadas sobre el aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo ejemplo de las citadas infracciones el contenido del voto particular que se orienta en la misma pretensión que la de la recurrente, entendiendo por ello que no es correcta la premisa de la que parte la "ratio decidendi" de la sentencia sobre la existencia de aprovechamiento lucrativo a los efectos del artículo 29 de la ley 6/98 , teniendo los sistemas generales un tratamiento propio, dándose en las NNUU del PGM, en concreto, en su artículo 83.5 , la edificabilidad promedio de todo el Plan, donde se ubica el Aeropuerto del Prat.

En el segundo motivo denuncia la "... infracción de los arts. 52.4,5,8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 58 de su Reglamento , sobre el cálculo de los intereses devengados por mis clientes, ante el levantamiento del acta de ocupación con posterioridad a los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio y también por el pago retrasado del depósito previo y PRO, aunque estos últimos, por reducidos y en aras de simplificación, lo renunciamos expresamente" .

El motivo se argumenta sobre la base de que, iniciado el expediente el 3 de enero de 2000, no se levantan las actas previas hasta el 27 de marzo de 2001 y el acta de ocupación hasta el 15 de junio de 2001, consignándose directamente el deposito previo y los perjuicios por rápida ocupación, siendo abonados en fecha 20 de febrero de 2003, solicitando por ello que se fije como fecha "a quo" para el cómputo de los citados intereses de demora el 3 de julio de 2000, a los seis meses del inicio del expediente expropiatorio.

En el tercer motivo se denuncia la incongruencia omisiva "... con la infracción de los arts. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) y 348 de la LEC (sana crítica en la valoración de la prueba pericial), infringiendo en consecuencia los arts. 218 de la LEC , asimismo los arts. 24 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todos ellos sobre claridad, precisión y motivación de la sentencia, así como la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 27.6.2000 ... que niega el acceso a la casación el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar la prueba, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente o conculcase al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada... " .

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no solo no aplica las reglas de la sana crítica, sino que ni siquiera argumenta suficientemente la prueba, y menos aún la prueba pericial técnica, sobre la que no se hace argumentación alguna sobre el fondo, en clara incongruencia omisiva, haciendo alusión la recurrente a dos cuestiones que afirma que la sentencia ni siquiera comenta, como es la cuestión del entorno considerado y la cuestión de la utilización de los módulos de VPO, y ello para llegar a la conclusión de que es correcta su hoja de aprecio. Entiende que la sentencia vulnera los artículos 209, 218, 385 LEC en cuanto a los requisitos internos de la sentencia, y los artículos 24, 33, 120.3 y 106.2 de la CE , dado que no analiza la prueba pericial, ni expresa los razonamientos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en su conjunto, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo por ello en un defecto de motivación.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos alegados, es preciso hacer referencia a las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el recurrido, como son la inexistencia del juicio de relevancia en relación con el primer motivo, respecto del fallo de la sentencia recurrida, de las normas y jurisprudencia que se alegan vulneradas, y por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en cuanto los recurrentes D. Leonardo y Dña. Paulina , propietarios cada uno de 1/6 parte indivisa.

Causas de inadmisibilidad que no pueden ser apreciadas.

Dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación e interposición, se aprecia que los mismos satisfacen como mínimo la exigencia de los artículos 89. 1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian.

Respecto a la cuantía del recurso, en atención a que existen cuotas de participación que exceden del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, no se observa razón para su no admisión con respecto a aquellos cuya cuota no alcanza dicho límite. Así lo viene entendiendo la Sección Primera (Auto de 14/1/2010, recurso de casación 4734/09).

CUARTO

Según las reglas de la lógica procesal, procede comenzar con el examen del último motivo de casación, el cual ha de ser desestimado.

De la lectura del referido motivo se desprende una incorrecta articulación del mismo, pues se denuncian infracciones amparadas en motivos excluyentes, como son las relativas a la valoración de la prueba, que habrían debido formularse al amparo de la letra d), y no de la letra c), junto con infracciones referidas a las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la defectuosa motivación en la valoración de la prueba y la incongruencia omisiva, proceder este reiteradamente censurado por la jurisprudencia de esta Sala (sirvan como ejemplos, entre otros muchos, las Sentencias de 8 de junio de 2010 -recurso 2840/2007 - y 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 -. Así las cosas, este motivo debe ser rechazado.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede apreciarse la existencia de los vicios denunciados relativos a la existencia de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

Sobre la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «... el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )" . Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

Pues bien, en este caso, con arreglo a lo que antecede, no puede apreciarse la existencia de incongruencia omisiva, pues realmente lo que está denunciando la propia parte recurrente es la falta de motivación en la valoración de la prueba practicada y en concreto de la pericial judicial.

Tampoco puede apreciarse su existencia por el hecho de no haber dado respuesta expresa a la cuestiones que dice planteadas en relación al entorno y a la adopción de valores de viviendas de protección oficial, pues como ya hemos dicho, se trata de argumentos en los que fundamentó su demanda, que fueron desestimados por la Sala al entender, de un lado, que no era aplicable el aprovechamiento del entorno sino el del propio sistema general conforme a la MPGM, y de otro lado, porque analizados los valores aportados por la recurrente y lo dictaminado por el perito, consideró que los mismos no desvirtuaban la presunción de acierto de la resolución del Jurado, el cual se basaba no en módulos de VPO sino en el valor en venta promediado de los usos característicos en la proporción de un 30% oficinas y un 70% industria escaparate. Cuestión distinta es que no se haya dado una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, lo que de conformidad con las sentencias aludidas, no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre el defecto de motivación, el Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente: "... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( S. 26-10-1999 , S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) ( S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación" .

Desde estas consideraciones cabe afirmar que el planteamiento de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, señalando la existencia de otras sentencias en relación a un supuesto semejante en las que se llega a la misma conclusión, apoyándose en la normativa que entiende aplicable, y valorando conjuntamente la prueba practicada, de la que destaca la prueba pericial practicada, que en las diversas cuestiones planteadas, no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que preconiza de la resolución del Jurado. En consecuencia, ha de entenderse que la motivación es suficiente para el conocimiento por la parte de las razones de la decisión y para ejercitar los medios de defensa correspondientes frente a la misma sin limitación o indefensión que pueda atribuirse a dicha motivación de la Sala de instancia. Lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, el mismo debe ser estimado.

Y esta conclusión se obtiene a la vista de lo resuelto en el recurso 3270/2008, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , en el que planteándose, en idénticos términos, la cuestión referida a la existencia o no de un aprovechamiento lucrativo, a los efectos de la aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 , en dicha resolución se dijo "El núcleo argumental del motivo consiste en que las fincas expropiadas no cuentan con aprovechamiento lucrativo alguno para el primitivo propietario, sino que tan solo existe tal aprovechamiento para AENA. La conclusión contraria de la sentencia, que sostiene que existe un aprovechamiento lucrativo para el propietario, infringe el artículo 29 de la Ley del suelo y toda la doctrina sobre aeropuertos y sistemas generales.

Iniciaremos la aproximación a la cuestión que nos ocupa recordando lo que declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 554/2004 ) y reiteramos en la sentencia de 23 de junio de 2007 (recurso 3814/2994 ), que contemplaban un supuesto similar al que se plantea en esta casación.

TERCERO.- Ciertamente la Sala de Instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal «a quo» entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m2/m2 .

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece: «En los supuestos de carencia de aprovechamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.»

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que «las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones».

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de octubre de 2000 rec. 2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo «que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo».

En nuestra sentencia de 4 de diciembre de 1995 Rec. 5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es «aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone».

El PGOU de Valencia, en su artículo 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar «el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado» pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La ley 6/98 consagra tal principio en su artículo 5 , que declara que "... las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones". Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m2s/m2t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento público de titularidad pública, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias de 11 y 23 de junio de 2007 , en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada" .

Las anteriores consideraciones son enteramente aplicables al supuesto enjuiciado, donde se plantea la misma problemática que la manifestada en torno al aprovechamiento aplicable, lo que debe dar lugar a la estimación del motivo alegado.

Una vez resuelta en los términos expresados la cuestión del aprovechamiento, es necesario determinar cual debe ser el valor del suelo afectado mediante la aplicación de la fórmula del método residual dinámico.

Al respecto también hemos de remitirnos a lo expuesto y resuelto en la citada sentencia de 19 de octubre pasado, en el que expresábamos lo siguiente: "SEPTIMO.- La estimación del primer motivo del recurso nos lleva al análisis del fondo de la cuestión planteada, que no es otra que determinar el justiprecio del suelo expropiado.

La sentencia impugnada confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, salvo el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, que debía ser de 0,15 m2s/m2t.

Al haber considerado esta Sala que la edificabilidad de 0,15 m2s/m2t, prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano, no es aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , procede la anulación de la sentencia en este punto, pero no así en el resto de los criterios seguidos por el Jurado Provincial de Expropiación para la determinación del justiprecio, por el método residual dinámico mediante la fórmula descrita en el artículo 39 de la Orden ECO/805/2003 , que fueron confirmados por la sentencia impugnada.

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento, habrá de estarse a los aplicados por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación. En el caso de las fincas NUM001 y NUM002 , que son suelo no clasificado, calificado como Sistema General Aeroportuario, clave 2, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , les son de aplicación los aprovechamientos lucrativos del entorno, considerándose como entorno de referencia valorativa los ámbitos que constituyen la Zona aeroportuaria, clave 10, de Mas Blau I, Mas Blay II y la parcela Evinrude, cuyo aprovechamiento bruto es de 0,305 m2s/m2t, mientras que en el caso de las fincas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , calificadas como sistema general de equipamientos de alcance metropolitano, clave 7c, al reconocer el Jurado Provincial de Expropiación la falta de edificabilidad que sería la que correspondería para valorar los terrenos según su situación, procede la adopción de la edificabilidad bruta de 0,43 m2s/m2t, en aplicación del artículo 83.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.

Por tanto procede desestimar los recurso formulados tanto por VALL PARC, S.A., como por AENA, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación" .

Pues bien, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Jurado, el cual adopta un valor unitario de suelo de 236,94 euros/m2t, aplicándole el aprovechamiento de 0,43 m2t/m2s y la cesión del 10% de aprovechamiento, multiplicado por la superficie de 6448 m2, da lugar a un valor de 591.254,39 euros, valor al que habrá de añadirse el de las mejoras calculadas por el Jurado y el premio de afección sobre los anteriores conceptos, con un resultado final de 654.669,11 euros.

SEXTO

El motivo referente a los intereses de demora devengados debe ser desestimado.

La sentencia de instancia, aun cuando se limita a hacer un pronunciamiento genérico sobre el derecho de la expropiada a percibir los intereses de demora, con alusión a los preceptos que regulan la percepción de los citados intereses, llega a una conclusión acertada que conduce a la desestimación del motivo.

Conforme reiterada jurisprudencia el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

Según consta en el expediente administrativo, la fecha de la declaración de urgencia de los bienes y derechos afectados por la 1ª fase de expropiación es de 12 de enero de 2001, siendo la fecha de publicación en el BOE de la relación definitiva de los bienes y derechos afectados la de 14 de noviembre de 2001, teniendo lugar el acta de ocupación en fecha 15 de junio de 2001.

Pues bien, al no haber transcurrido mas de seis meses desde la declaración de urgencia, debe referirse la fecha "a quo" al día siguiente a la ocupación de los bienes, que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2001.

SEPTIMO

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BLAFER GESTION, S.L., D. Leonardo y Dña. Paulina , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 646/04 que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BLAFER GESTION, S.L., D. Leonardo y Dña. Paulina , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de enero de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada, sita en el término municipal de Sant Boi de Llobregat, numerada como NUM000 , expropiación que viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999, resolución que procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 654.669,11 euros, incluido el 5% de premio de afección, mas los intereses legales correspondientes conforme a lo establecido en sentencia y fundamento de derecho sexto de la presente resolución; sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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