STS, 11 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4139
Número de Recurso554/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 554/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra sentencia de fecha 31 de Octubre de 2003 dictada en el recurso 1181/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Andrés, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 31 de Mayo de 2.001, por el que se justipreció en la cantidad de 68.107.200 pts. la indemnización por la expropiación (expte. 356/2000) del solar propiedad de la actora de

2.027 m2, sito en la manzana definida por las calles Menorca, Carolina Alvarez, Rodrigo de Pertegaz e Ibiza de la ciudad de Valencia y que fue ocupada por la Corporación Municipal para zona deportiva, acto que se declara nulo por ser contrario a derecho el particular relativo al cálculo del valor en venta de las viviendas de renta libre, así como el valor de construcción, fijándose el valor del suelo en 84.669.817 ptas, al que habrá de incrementarse el correspondiente 5% de premio de afección a efectos del cómputo final del justiprecio que quedaría establecido en 88.903.307 ptas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Sr. Andrés, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de Casación por entender que la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 28.3 de la Ley 6/98 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 13 de Febrero de 2.004 la Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Andrés se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 31 de Mayo de 2.001, por el que se justipreció en la cantidad de 68.107.200 pts., el solar propiedad del recurrente de 2.027 m2, sito en la manzana definida por las calles Menorca, Carolina Alvarez, Rodrigo de Pertegaz e Ibiza de la ciudad de Valencia y que fue ocupada por la Corporación Municipal para zona deportiva.

La Sala de instancia fija un justiprecio de 88.903.307 ptas incluido el premio de afección al entender que no es ajustado a derecho el particular relativo al cálculo del valor en venta de las viviendas de renta libre. Sin embargo, aun cuando por razones distintas asume el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado de 1 m2/m2 .

El recurso de casación, como luego precisaremos, se circunscribe a la impugnación del aprovechamiento tenido en cuenta por la Sentencia de instancia.

Como datos relevantes previos ha de partirse del Acuerdo del Jurado, que precisando que "la clasificación del suelo expropiado a que se refiere este expediente es de suelo urbano (residencial) del PGOU del municipio de Valencia" y que por tratarse de suelo consolidado por la urbanización ha de procederse a su valoración según lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98, dice a los efectos que importan para la resolución del presente recurso:

Considerando V.- Según determina el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, el valor de este suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Dado que en el presente caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que este suelo está incluido, y según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. En este caso de A m2/m2. (sic)

Dado que en este caso este aprovechamiento no ha sido aportado por la Administración expropiante, el Jurado considera, que en este supuesto, el aprovechamiento que deberá aplicarse es el de 1 m2/m2, por aplicación del artículo 146 c del Decreto 3288/78, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto que no se opone a lo dispuesto en el Titulo III de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Dado que en el presente caso no es de aplicación los valores de las ponencias catastrales, y según lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 28 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, serán de aplicación los valores de repercusión obtenidos por el método residual para la vivienda de renta libre.....

La Sala de instancia en relación a la determinación del aprovechamiento, se pronuncia en los siguientes términos:

"Para la determinación del aprovechamiento, parte el Jurado del art. 28.3 de la Ley 6/1998 en función del cual debe estarse al establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, al de repercusión recogido en las ponencias de valores, o al de repercusión del tramo o calle establecido en la normativa técnica de valoración catastral; considerando, ante la falta de determinación del aprovechamiento con tales parámetros que, en el presente caso, resulta pertinente observar lo dispuesto en el art. 29 del mismo texto, que calcula el aprovechamiento en función a la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante del polígono fiscal, donde el terreno se encuentra ubicado. El Jurado, al faltarle constancia sobre dicho dato, viene a aplicar el art. 146.c) del Decreto 3288/78 que lo concreta en 1m2s/m2t ( por cierto, en coincidencia con lo que establece el art. 110 b) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana).

Objeta la demandante que dicho sistema es inadecuado y que debió aplicarse el aprovechamiento que se calculaba en su hoja de aprecio (4,02 m2s/m2t), con sujeción a los parámetros legales y análisis de los aprovechamientos reales existentes en el polígono fiscal, y no ampararse en que la Administración no ha facilitado el aplicable para establecer tan exiguo aprovechamiento. Sin embargo, como esta Sala ha tenido ocasión de resolver en reciente sentencia de 29-10-2003, referido a un justiprecio de la misma manzana y características que el enjuiciado, con base a la constancia de las Normas Urbanísticas, sí existe un aprovechamiento previsto en el Plan para la clase de suelo y uso a que viene destinada la manzana en cuestión (urbano consolidado, sistema local educativo-cultural) a tenor de lo establecido en art. 6.76 de la NN.UU del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia que especifica como coeficiente de edificabilidad neta el de 1 m2s/m2t para terrenos con las características expuestas. De esta forma, viviendo especificado el aprovechamiento en las normas del planeamiento, no resulta de aplicación la previsión del art. 29 de la LSV, sino directamente el art. 28.3 del citado texto y, al ser coincidente el así establecido con el aprovechamiento asignado por el Jurado, en este punto no procede estimar la pretensión.".

SEGUNDO

Por el actor se formula un único motivo de recurso, entendiendo que se ha aplicado indebidamente el art. 28.3 de la Ley 6/98, cuando hubiera debido aplicarse el art. 29 del mismo texto legal, todo ello en relación al aprovechamiento que hubiera debido tenerse en cuenta para la fijación del justiprecio.

El actor parte de una serie de consideraciones reconocidas por la sentencia impugnada y se fija en que la parcela expropiada es suelo urbano consolidado, cuyo uso dominante es el residencial. Añade que "está calificada por el Plan General de Valencia como dotación pública, zona escolar, pero no está incluida en ningún ámbito de gestión o unidad de actuación a través del cual pudiesen los propietarios obtener el aprovechamiento que conforme al Plan correspondiese".

Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" reputa directamente aplicable el art. 28.3 de la Ley 6/98 por cuanto aduce que existe un aprovechamiento previsto en el Plan para la clase de suelo y uso a que viene destinada la manzana en cuestión (urbano consolidado, sistema local educativo-cultural) a tenor de lo establecido en el artículo 6.76 de las NNUU del PGOU de Valencia, que especifica como coeficiente de edificabilidad neta el de 1 m2/m2 para terrenos con las características expuestas. Por esta razón el Tribunal "a quo" no considera de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98. Por el contrario el actor entiende que el coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 previsto en las NNUU del PGOU de Valencia, que es tenido en cuenta por la Sala de instancia, es el aprovechamiento que puede materializar la Administración pública con destino unica y exclusivamente a los usos propios de la dotación pública de que se trata, pero considera que ello es "intrascendente desde el punto de vista del propietario originario que se ve sometido al procedimiento de expropiación forzosa, sin que se le reconozca aprovechamiento edificatorio alguno y desde luego, no el destinado a la dotación escolar pública de que en este supuesto se trata".

Concluye por ello que no puede estimarse que su suelo tenga fijado en el Plan aprovechamiento lucrativo y por tanto procedería estar a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/99, a cuyo fin, y para la aplicación de dicho precepto alega que es cuestión no discutida que el polígono fiscal en que se encuentra la finca litigiosa es el 12 A, tal y como se recoge en el dictamen pericial practicado.

TERCERO

Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98, precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m2/m2 .

El art. 29 de la Ley 6/98, que el recurrente considera aplicable establece:

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.".

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Con carácter previo no está de más tener en cuenta que el propio Ayuntamiento de Valencia en su Hoja de aprecio reconoce que "en el caso que nos ocupa la parcela correspondiente al inmueble objeto de expropiación no tiene asignado aprovechamiento lucrativo alguno en el PGOU de Valencia". Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su art. 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas. en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno.

El motivo de recurso por tanto debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del motivo de recurso determina entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quede planteado el debate, que no son otros que para fijar el justiprecio del suelo expropiado, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento calculado en la forma que prescribe el precitado art. 29 de la Ley 6/98, y que será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Para ello y asumiendo los demás parámetros tenidos en cuenta en la sentencia, que no han sido objeto de impugnación, el justiprecio se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta para el cálculo del aprovechamiento según lo dispuesto en el citado artículo 29 la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal que resulte de la certificación que al efecto se remita por la Gerencia del Catastro.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la Sentencia dictada el 31 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 31 de Mayo de 2.001 que anulamos, y en su lugar procede fijar como justiprecio del solar propiedad del recurrente de 2.027 m2 sito en la manzana definida por las calles Menorca, Carolina Alvarez, Rodrigo de Pertegaz e Ibiza de la ciudad de Valencia la cantidad que se señale en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta respecto al aprovechamiento lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, manteniendo los demás parámetros tenidos en cuenta en la sentencia de instancia más el 5% del premio de afección e intereses correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuento a las costas de la instancia, ni las propias del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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