STS, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 89/2004, acumulado al 659/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2004 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca 210 expropiada por el Ministerio de Fomento, sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director" . Se han personado como partes recurridas, la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de DON Roberto , y del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), por escritos de 12 de febrero de 2004 y 10 de septiembre de 2004, respectivamente, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2004 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca 210 expropiada por el Ministerio de Fomento, sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona- El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director" .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia a la que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía formuló Voto Particular, y cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad.

SEGUNDO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA, en el único sentido de que la edificabilidad aplicable es la del 0,15 m2s/m2t, y en consecuencia, fijar como valor de suelo el de 423.449,32 euros, cantidad a la que deberá sumarse el 5% en concepto de premio de afección; declarando el derecho de la parte expropiada a percibir los intereses previstos en los apartados 4 y 8 del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de junio de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 5 , 23 y 29 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia de instancia afirma que el aprovechamiento reconocido en la Modificación del Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001 para el Sistema General Aeroportuario es lucrativo para los propietarios, cuando lo cierto es que solo lo es para la beneficiaria AENA. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita prolijamente, sostiene la parte que está suficientemente sentado el criterio de que los Sistemas Generales corresponden a una clase de suelo especial dedicado a equipamientos, en sentido general, al servicio de todos los ciudadanos del concreto PGOM, que deber ser adquirido por expropiación con cargo al presupuesto general del municipio, y que deben ser valorados, como si de suelo urbanizable se tratara, cualquiera que fuera la calificación que mereciera en el plan, y ello en función del suelo urbanizable mas próximo del entorno. A su juicio, la sentencia de instancia tergiversa la interpretación de la realidad con el fin de aplicar a la valoración del suelo expropiado el aprovechamiento del propio Aeropuerto como si tratara de un Plan Parcial. Para beneficiar los intereses de AENA, única concesionaria de la gestión de usos, aplica el 0,15 m2t/m2 de edificabilidad, sin preferencia ni condición especial alguna para los propietarios del suelo expropiado. Afirma que no existe aprovechamiento lucrativo alguno para el propietario afectado de expropiación, por lo que por imperativo del mencionado artículo 29 hay que acudir siempre al entorno, no al propio aprovechamiento no lucrativo, porque se está quebrando el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 52.4 , 5 , 8 , 56 y 57 LEF y del artículo 58 de su Reglamento, sobre el cálculo de los intereses devengados por los recurrentes, ante el levantamiento del Acta de Ocupación con posterioridad a los seis meses de iniciado el Expediente expropiatorio, y también por el pago retrasado del Depósito Previo y PRO.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 57 de la Ley RJPAC 30/92, de 26 de noviembre , de los artículos 209 , 218 y 385 LEC y de los artículos 24 , 33 , 120.3 y 106.2 CE , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad, acierto y objetividad de los acuerdos del Jurado de Expropiación. Alega la recurrente que la sentencia de instancia declara la nulidad parcial del Acuerdo del Jurado sin la existencia de prueba técnica suficiente de contrario y sin analizar debidamente la única prueba pericial practicada en el proceso para desvirtuar la presunción de acierto y objetividad de dicho Acuerdo, incurriendo por tanto en defecto de motivación. Hace valer este motivo simultáneamente por los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA .

En el cuarto motivo estima vulnerados los artículos 9.3 CE y 348 LEC , en relación a los artículos 218 LEC , 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ , así como la jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia recurrida no aplica las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, ni argumenta suficientemente sobre el fondo de la pericial, en clara incongruencia omisiva. Procede a modificar la resolución del Jurado sin la existencia de prueba pericial contradictoria que demuestre los errores en que haya podido incurrir y en contra de la presunción de acierto y objetividad de que goza dicha resolución. Finalmente considera que la sentencia de instancia efectúa una interpretación errónea de artículo 29, como así lo recoge el Voto Particular formulado por el Magistrado de la Sala Sr. Aguyo Mejía.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 21 de mayo y 4 de junio de 2009, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que dicte sentencia que "...desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas" , y la Procuradora Sra. Agulla Lanza que "...b) Declare que no ha lugar a ninguno de los motivos planteados y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida. c) Imponer las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 89/2004, acumulado al 659/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2004 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca 210 expropiada por el Ministerio de Fomento, sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director ".

El Jurado Provincial de Expropiación valora en la resolución impugnada las fincas como suelo urbanizable, atendiendo a la calificación que tenían en el PGM de 1976 con anterioridad a la Modificación del mismo de 6-3-2001, que se realizó para contemplar el Sistema General Aeroportuario, la cual entiende que no es aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación. Entiende la resolución que los suelos expropiados no tienen atribuido aprovechamiento lucrativo, ni están vigentes las Ponencias de Valores Catastrales, por lo que, en aplicación del articulo 29 de la Ley 6/98 , acude para la valoración, al entorno de las fincas, y concretamente, a la zona aeroportuaria 10a, Mas Blau I, Mas Blau II y a la que denomina parcela Evinrude. En consecuencia, aplica una edificabilidad del 0,305 m2s/m2t; y unos usos de 30% oficinas y 70% industria escaparate, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor unitario de 87,93 euros/m2, detrayendo un 10% por cesiones obligatorias y los costes correspondientes de urbanización, fijando como justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, el de 904.153,41 euros.

Disconformes los expropiados con el aprovechamiento aplicado por el Jurado, pretendieron que se concretase en 0,43m2s/m2t, que es el que genéricamente se esatablece para el uso industrial y de oficinas en los artículos 34 y 83 del Plan General Metropolitano, aprovechamiento que, tras detraer el 10% de cesiones obligatorias, queda en un 0,387 m2s/m2t, debiendo tenerse en cuenta para los cálculos del método residual dinámico los valores de inmuebles destinados a uso residencial por ser predominantes en el PGM de Barcelona.

AENA, beneficiaria de la expropiación, centró su impugnación en la no aplicación por el Jurado de la Modificación del PGM aprobada el 6 de marzo de 2001, modificación que a su juicio se hallaba en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t.

La sentencia de instancia entendió aplicable la modificación del Plan General Metropolitano aprobada en marzo de 2001, por estar ya vigente cuando se inicia el expediente individualizado de justiprecio, por lo que declaró que debía aplicarse la edificabilidad prevista en dicha modificación según había postulado AENA.

SEGUNDO

La expropiada, disconforme con la sentencia, hace valer frente a ella cuatro motivos de casación, centrándose el primero en el aprovechamiento urbanístico aplicado por la sentencia siguiendo el criterio de la beneficiaria. Esta circunstancia obliga a detenerse en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fijó el aprovechamiento urbanístico aplicable a las fincas expropiadas en el 0,15 m²t/m²s, aprovechamiento que es el previsto por la Modificación del PGM de 6 de marzo de 2001 para el Sistema General Aeroportuario. Dice así en el fundamento de derecho tercero:

"

  1. La expropiación tiene por base la aprobación del Plan Director del Aeropuerto, no obstante lo cual el aprovechamiento, como bien razona la propiedad, debe ser el fijado en el Plan General Metropolitano (en el bien entendido que ambos deben cohonestarse).

  2. Atendido el PGM, pero en la redacción aprobada por el 6.3.2001, conforme se ha expuesto al precisar el planeamiento aplicable, éste establece que: 1. El aeropuerto y la zona de servicio, por razón de la legislación sectorial, serán de titularidad pública (art. 186 ). 2. Se asigna al sistema general aeroportuario un índice de edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0,15 m2 de techo/m2 de suelo, añadiendo que corresponde al planeamiento especial que lo desplegará concretar la distribución de la edificabilidad por zonas (art. 187 ). c. El sistema general aeroportuario público admite como usos principales las pistas y plataformas de vuelo, los edificios de terminales de pasajeros y de carga, las instalaciones técnicas de soporte a la aviación, servicios de aviación general, oficinas de gestión aeroportuaria, mantenimiento y talleres de aeronaves y los servicios de atención directa a los pasajeros, añadiendo que, con carácter complementario y siempre relacionados con los principales, se admiten los usos de actividades logísticas, industrial, comercial, almacenamiento y transporte; coches de alquiler de alquiler, concesionarios de servicios aeroportuarios; hoteles, agencias de viajes y otros servicios a los usuarios o empleados del aeropuerto. Corresponderá al planeamiento especial que desplegará el sistema general aeroportuario, la distribución y la concreción de los usos a las diferentes zonas del aeropuerto (art. 188 ).

  3. Teniendo en cuenta que la valoración, necesaria para la expropiación, requiere la determinación del contenido urbanístico de la propiedad, y que éste halla adecuado reflejo en la normativa contenida en la Ley 6/98 , es preciso considerar: 1. El aprovechamiento urbanístico se compone de dos factores: la edificabilidad y los usos y su intensidad. 2. El primero halla su encaje en la fórmula superficie total edificable/superficie total del ámbito (cuando nos encontramos ante una edificabilidad neta, y sí, como es el caso, nos encontramos ante una edificabilidad bruta, esta comprende las cesiones correspondientes al ámbito de gestión). 3. Hay otro factor, precisamente el relacionado con los usos, que acaba de concretar el aprovechamiento de manera tal que, dicho en términos sencillos, el número de plantas concreto que pueda soportar el ámbito y su destino no se halla sólo por relación directa con el coeficiente de edificabilidad, sino en relación a los usos permitidos y a la altura reguladora y otros parámetros. 4. De esta conjunción surge el aprovechamiento, que aplicado a la superficie da un valor al terreno.

  4. El aeropuerto y la zona de servicio (donde se hallan los terrenos expropiados) es de dominio público por determinación legal. La cuestión es si ello implica que no pueda hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración a los efectos de la expropiación.

Y la respuesta ha de ser, como ya se ha venido adelantando, que sí puede hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración, por cuanto al momento de la valoración no sólo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad aeroportuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración.

A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que "Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas".

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM sí le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En este sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2 ).

En definitiva, el aeropuerto, propiedad de AENA, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado.

Podría plantearse la justicia de tal determinación. Y a ello hemos de dar respuesta no desde el punto de vista filosófico sino legal, que por necesidad ha de atenderse por este Tribunal, atendido que la configuración estatutaria de la propiedad determina que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no confiera derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes ( artículo 2.2 de la Ley 6/98 ), pues, antes de esa ordenación, y como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias, no hay per se derechos a aprovechamientos que no sean los vinculados a la propia naturaleza del terreno, es decir a la utilización racional de los recursos naturales, y, después de esa ordenación, sólo en los términos que la misma venga a establecer, porque es ella la que define el estatuto de la propiedad inmobiliaria.

A ello debe añadirse, en contestación al argumento vertido sobre la aplicabilidad del aprovechamiento medio del suelo urbanizable del artículo 83 del PGM que se trata de una técnica de redistribución de beneficios y cargas, por referencia al aprovechamiento medio, pero no de valoración del terreno, máxime cuando la Llei 2/02, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya prevé y garantiza el reparto equitativo de beneficios y cargas sólo ligado a cada uno de los ámbitos de actuación urbanística (artículo 7 ), motivo que incide en la necesidad de valorar el terreno con arreglo al ámbito de referencia, pues no se prevé por la legislación urbanística que las desigualdades interzonales (pretensión que subyace en la pretensión de la propiedad) hayan de ser eliminadas ni compensadas fuera del citado ámbito. Criterio que la Ley 6/98 determina en su artículo 25 al decir que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, artículos que no prevén compensación alguna entre sectores del planeamiento.

Y por ser el sistema general aeroportuario un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, no es preciso buscar referencias externas al mismo una vez tiene asignado un aprovechamiento lucrativo por la Modificación del PGM.

Por todo ello tampoco procede acoger el dictamen pericial practicado en el presente procedimiento, ya que prescinde de aplicar la Modificación del PGM de 6-3-2001".

La expropiada discrepa de este posicionamiento de la Sala y considera que infringe los arts. 5 , 23 y 29 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que obligan a acudir para determinar el aprovechamiento lucrativo al entorno para no quebrar el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ya que el aprovechamiento establecido en la Modificación del PGM no es propiamente un aprovechamiento lucrativo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la sentencia de esta Sala, de 19 de octubre de 2011 (recurso 3270/2008 ), a propósito de la fijación de justiprecio de otra finca en el mismo procedimiento expropiatorio para la ampliación del Aeropuerto de Barcelona, por lo que seguiremos sus razonamientos por motivos de unidad de doctrina.

Al efecto no está de más recordar lo que declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 554/2004 ) y reiteramos en la sentencia de 23 de junio de 2007 (recurso 3814/2994 ), que contemplaban un supuesto similar al que se plantea en esta casación.

"TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m²/m² .

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece:

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m²/m² , pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento" y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su artículo 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m²t/m² para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno."

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La Ley 6/1998 consagra tal principio en su artículo 5, que declara que "...las leyes garantizaran en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones" . Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento público de titularidad pública, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias de 11 y 23 de junio de 2007 , en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada.

En estos términos procederá la estimación de este primer motivo del recurso de casación en el que se plantea la cuestión de aprovechamiento aplicable y en su consecuencia debemos anular en este aspecto la sentencia impugnada.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia infracción por la sentencia de los artículos 52.4 , 5 , 8 , 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa y del artículo 58 de su reglamento, sobre el cálculo de los intereses, ante el levantamiento del Acta de ocupación con posterioridad a los 6 meses de iniciado el expediente expropiatorio, y también por el pago retrasado del Deposito previo, aunque estos últimos son renunciados expresamente en la pagina 13 de su escrito de formalización del recurso. A juicio del recurrente, el expediente se inició el 3 de enero de 2000, y el acta de ocupación se levanta el 12 de junio de 2001, por lo que el cómputo de los intereses ha de iniciarse el 3 de julio de 2000, a los seis meses del comienzo del expediente expropiatorio.

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se establece:

"SEXTO.- El suplico de la demanda de la propiedad incluye dos peticiones de que se declare el derecho a percibir intereses, tanto por demora en la fijación del justiprecio como por la consignación de la cantidad consignada como depósito previo a la ocupación, y efectivamente, tratándose de un procedimiento de urgencia, procede declarar el derecho de la expropiada a percibir los intereses previstos en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , apartados 4 y 8."

Debe desestimarse el motivo formulado pues ha sido aceptada la solicitud de intereses interesada por la parte, siendo una cuestión de ejecución de sentencia resolver sobre el dies a quo y el dies a quem para el cálculo de los intereses de demora reconocidos.

CUARTO

El tercer motivo está defectuosamente formalizado pues no sólo se hace valer por dos vías incompatibles entre sí (los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA ) sino que también en él se denuncian como infringidos preceptos que responden a lógicas diferentes como son los relativos a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados, sobre la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias. Así, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción se denuncia entre otros preceptos, obliga a la motivación de las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho. Obliga, en definitiva, a una determinada forma de proceder del tribunal de suerte que el olvido de sus mandatos constituye un vicio in procedendo que debe ser denunciado por la vía marcada en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no por la de la letra d) como aquí se hace, reservada a los vicios in iudicando , vía que sí es acertada para la queja referida a la infracción del art. 57 de la ley 30/1992 por no respetar el Tribunal la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Esta consideración en sí misma nos lleva al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

El último de los motivos incurre en los mismos defectos que el anterior pues se formula al amparo del art. 88.1.d) pero en su desarrollo se denuncian infracciones que deben hacerse valer por el apartado c) de dicho precepto, en tanto que constituyen vicios in procedendo, como es la incongruencia omisiva o los defectos de motivación de la sentencia, sin que podamos apreciar la existencia de un error de enunciado pues junto a esas infracciones se denuncian otras relativas a la valoración de la prueba por considerarla ilógica o arbitraria.

Además de esta falta de rigor formal, el motivo resulta confuso pues por un lado se refiere a la valoración de la prueba o a la incongruencia y por otro se efectúan alegaciones sobre el entorno de la finca expropiada o la aplicación de los módulos de VPO, alegaciones que resultan completamente ajenas al planteamiento del motivo. Todo ello determina también el rechazo de este motivo.

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso nos lleva al análisis del fondo de la cuestión planteada, que no es otra que determinar el justiprecio del suelo expropiado.

La sentencia impugnada confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, salvo el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, que debía ser de 0,15 m²s/m²t.

Ya hemos indicado que esta Sala ha considerado que la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t, prevista en la Modificación del PGM, no es aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , por lo que, al no tener la finca expropiada atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, según hemos razonado, se les debe atribuir, de conformidad con el artículo 29 de la ley 6/98 , el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, estén incluidas las mismas.

En el fundamento primero dijimos que el Jurado acude para fijar el justiprecio a la zona aeroportuaria 10a, Mas Blau I, Mas Blau II y a la que denomina parcela Evinrude, y consecuentemente aplica una edificabilidad del 0,305 m2s/m2t. Los expropiados, disconformes con esta edificabilidad, pretendieron que se concretase en 0,43m2s/m2t, que es la que genéricamente se establece para el uso industrial y de oficinas en los artículos 34 y 83 del Plan General Metropolitano, aprovechamiento que, tras detraer el 10% de cesiones obligatorias, queda en un 0,387 m2s/m2t. No obstante, el Tribunal de instancia acogió la tesis de AENA de que el aprovechamiento aplicable era el 0,15 previsto en la Modificación del PGM.

El criterio de la parte expropiada sobre el aprovechamiento aplicable no puede ser aceptado pues como bien observa la arriba citada sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011 , haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada, sólo es lícito acudir al aprovechamiento medio de todo el Plan General cuando -además de no haber un polígono fiscal que, tal como ordena el art. 29 LSV, pueda usarse como término de referencia- tampoco exista un entorno más reducido y, por tanto, más representativo que el conjunto del espacio comprendido por el planeamiento general, circunstancia que aquí no se da.

Por tanto, en cuanto al coeficiente de aprovechamiento, habrá de estarse a los aplicados por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación y, en su consecuencia, procede desestimar los recursos formulados tanto por DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), como por AENA, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas en los términos del art. 139 de LJCA .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 89/04 y acumulado 659/04, que desestimó el recurso interpuesto por DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), y estimó parcialmente el recurso del ente público AENA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 17 de noviembre de 2003, sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar desestimamos los recursos interpuestos por DOÑA Ramona y DON Mario (herederos de D. Roberto ), y AENA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 28 de junio de 2004 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de noviembre de 2003, que confirmamos en el apartado de las cantidades fijadas como justiprecio de la finca expropiada, en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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