STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5343/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.343 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de Dª. Ariadna , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 932/92, sobre homologación de título argentino de Odontólogo, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/78, por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño, en nombre y en representación de Dª. Ariadna , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de mayo de 1.992, resolución que debe ser confirmada al no vulnerar el artículo 14 de la Constitución. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la actora presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la representación de la Sra. Ariadna presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación, en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que se revoque íntegramente la recurrida, se estime la demanda y, en consecuencia, se acuerde la homologación del título de Odontólogo obtenido por su mandante en la Universidad de Buenos Aires al español de licenciado en Odontología.

CUARTO

Admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime, confirmando la sentencia recurrida. Asimismo presenta escrito el Ministerio Fiscal en el que emite informe considerando procedente la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de

1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª. Ariadna , al amparo de la Ley 62/1.978, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de mayo de 1.992 por la que se acordó condicionar la homologación del título argentino de Odontólogo al español de Licenciado en Odontología, solicitada por la recurrente, a la superación de una prueba de conjunto que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades, siendo fundamento del fallo recurrido la inexistencia de los presupuestos necesarios para apreciar la vulneración del artículo 14 de la Constitución, que constituía la única alegación impugnatoria formulada por la demandante

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse invocado en el escrito de interposición para su fundamentación ninguno de los motivos recogidos en el número 1 del artículo 95 de dicha Ley.

La alegación no puede prosperar, pues ha pasado inadvertido al representante de la Administración que el apartado 4º del artículo 95 aparece invocado expresamente en el escrito de interposición, bajo el epígrafe "

FUNDAMENTOS DE DERECHO", común a los dos motivos que se alegan, por lo que procede entrar en el examen de los mismos.

TERCERO

Aunque el recurso se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, coinciden ambos en denunciar la vulneración del artículo 14 de la Constitución, lo que permite su examen conjunto.

La sentencia recurrida rechaza la existencia de dicha infracción constitucional por entender que la demandante no había ofrecido ni aportado el indispensable elemento comparativo para poder apreciar la discriminación que aduce, "no siendo suficiente la invocación de un genérico término de comparación, como ha realizado la actora.".

La recurrente combate este razonamiento argumentando que sí aportó el obligado término de comparación especificando fecha y texto de otras sentencias del Tribunal Supremo que, en supuestos iguales al presente, resolvieron tal y como aquí se pretende.

Sin embargo, tal argumentación no puede aceptarse, pues lo que se debate en este proceso es la denegación de homologación directa del título argentino de Odontólogo, sin la exigencia de realización de pruebas académicas, mientras que la mayor parte de las sentencias que se citan se refieren a la denegación de colegiación por parte de los Colegios de Odontólogos, que es cuestión de carácter corporativo, distinta y posterior a la homologación del título extranjero que se desenvuelve en un ámbito académico. Y en cuanto al resto de las sentencias citadas por la recurrente, que sí se refieren a la homologación de títulos argentinos, lo fueron al español de Odontólogo y no al de Licenciado en Odontología, que es lo pretendido aquí, por lo que tampoco se trata de la misma situación, habida cuenta del superior nivel científico y académico que ofrece el segundo de dichos títulos españoles frente al primero, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948.

Por consiguiente, como señala el Ministerio Fiscal, la decisión recurrida es inobjetable, pues la negativa a la homologación directa del título argentino, ante la inoperancia de la desigualdad aducida, queda como asunto de legalidad ordinaria que no puede enjuiciarse en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Ariadna contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 932/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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