STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:7648
Número de Recurso1493/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1493/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Araúz de Robles Villalón en nombre y representación de Dª Berta y Dª Delia contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª en ejecución de sentencia del recurso núm. 499/04 , seguido a instancias de D. Eladio contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha 23 de agosto de 1994 por la que se desestima la petición de extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San Jose, por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso contencioso administrativo 499/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª, se dictó Auto con fecha 5 de febrero de 2009 , que acuerda: "Desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de Berta y otros contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 dictado en la presente pieza de ejecución manteniéndose íntegramente el contenido del mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Berta y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de marzo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, por escrito de 22 de diciembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 23 de diciembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Berta y Dª Delia interpone recurso de casación 1493/2009 contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2009 , desestimando el recurso de suplica formulado contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª en ejecución de sentencia del recurso núm. 499/04 , deducido por D. Eladio contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha 23 de agosto de 1994 por la que se desestima la petición de extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San Jose, por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador.

Interesa se dicte otra resolución más conforme a derecho, ordenando la inmediata disolución de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San Jose.

  1. Alega que el auto vulnera el art. 103.2 LJCA incurriendo en nulidad de pleno derecho conforme al art. 103.4 al contener pronunciamientos contrarios a la sentencia objeto de derecho.

    1.1. El Abogado del Estado pide su inadmisión al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 87.1. c) LJCA . Pone de relieve que estamos ante un nuevo incidente de ejecución que viene a reproducir el suscitado bajo el recurso de casación 3549/2008 formulado contra los autos de 21 de diciembre de 2007 y 9 de abril de 2008 .

    Esgrime el contenido del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional y su fundamento jurídico noveno para defender no resuelven cuestiones nuevas sino que dan estricto cumplimiento al fallo.

    Alega que la sentencia no condiciona la declaración de extinción de la Fundación a que la solicite quien acredite ser Marques de DIRECCION000 sino que se introducen ex novo en los autos de 15 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009 .

    1.2. También muestra su oposición la representación y defensa de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San Jose. Aduce que asimismo pone de relieve el intento de despiezar la ejecución de la sentencia en cuestión.

    Añade que no está impugnado en casación el auto de 21 de diciembre de 2007 por el que la Audiencia Nacional dejó en suspenso los efectos de su propia sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

  2. Un segundo motivo aduce que el Auto recurrido, en cuanto confirma el de 15 de diciembre anterior que denegó el derecho y la legitimación de los herederos de D. Eladio para exigir la ejecución de la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 , infringe los arts. 657, 658 y 659 del Código Civil, 19.1, a) LJCA y 16.1 LEC.

    Dice que habiendo fallecido D. Eladio y designado legatarios en su testamento a una de sus hijas y a sus nietos, estos están perfectamente legitimados, representados por sus padres, para exigir la entrega de dichos bienes sin limitación alguna.

    Añade que cuando en los autos de 15 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009 se deniega la legitimación para instar y exigir la ejecución definitiva (no "provisional" como erróneamente indica el Auto que recurrimos) de la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 , que se produjo a instancia de su difunto padre, se niega el legítimo derecho con infracción de los citados textos legales.

    Pide a la Sala que acuerde la inmediata disolución, y cuanto sea necesario para ello, de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, conforme ordena el fallo de la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 , tan citada.

    Finalmente, termina el recurso exponiendo lo que califica de una grave irregularidad advertida en la tramitación de la ejecución pretendida, pues el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales está interviniendo y obstaculizando la ejecución de esa Sentencia, oponiéndose a ella, sin ningún legítimo interés conocido.

    2.1. Lo refuta el Abogado del Estado. Manifiesta que el auto recurrido examina el problema de la legitimación de D. Eladio en función de la condición de herederos de sus sucesores y, entrando en el fondo de la cuestión, lo que decide, en definitiva, es que esta condición de herederos no fundamenta la legitimación para pedir que se les entreguen los bienes que han sido objeto de reversión, en cuanto que la legitimación para la entrega debe estar en función de la resolución del procedimiento de sucesión en el título nobiliario que se tramita ante el Ministerio de Justicia de la que depende la condición de sucesión procesal en la posición jurídica del recurrente.

    No siendo competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo dirimir litigios sobre títulos nobiliarios, no es posible que una sentencia de se Orden prive de todo sentido al litigio planteado al respecto ante la Jurisdicción Civil.

    Alega que no es posible que el o la titular del Marquesado de DIRECCION000 se encuentre con que, "vencedor" en sede civil, nula es la trascendencia de su éxito porque, en ejecución de una sentencia de lo contencioso-administrativo (que, por cierto, es muy clara en este punto), los bienes inmuebles a revertir se han entregado al "vencido", es decir, a quien no es Marqués de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Antes de expresar el concreto contenido de los autos impugnados vamos a seguir cronológicamente su origen.

  1. Mediante sentencia de la Audiencia Nacional 28 de septiembre de 2005 se acordó:

    "1º.- DESESTIMAR la pretensión de inadmisibilidad que formula el Instituto Homeopático y Hospital de San José.

    1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Eladio contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero anulándose la misma por no ser conforme a Derecho.

    2. - RECONOCER el derecho del recurrente a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación a la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia.

    3. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

    De la misma es relevante su FJ NOVENO: " Efecto obligado de todo lo expuesto ha de ser la reversión de la fundación a los herederos del fundador en el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , conforme a la letra y espíritu de los estatutos de la fundación, según prevé la cláusula 7ª . Figura jurídica ésta -la reversión de los bienes dotados- que por afectar a un ente con personalidad jurídica, no puede encontrar acomodo en cuanto a su naturaleza jurídica en las instituciones propias del Derecho Sucesorio, como tampoco en la noción de donación con carga o gravamen, pues la fundación, por el hecho de la dotación que precisa para su constitución a nada queda obligada con el fundador, siendo el fin de interés general objeto, que no mero gravamen, de su actuación. Tampoco en la figura del plazo o condición resolutorios, pues además de que la cláusula reversional es incierta en cuanto a su determinación y existencia no condiciona necesariamente la eficacia del negocio fundacional, si bien sus efectos resolutorios le podrían aproximar a ésta última. Y es así que el destino de bienes objeto de reversión se encuentra recogido en lo dispuesto en el art. 39 del Código Civil , cuando expresa que " Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el que se constituyeron, o por ser imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos , o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiera establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas . E igualmente el art. 55.3 del RFC de 21.7.1972 dispone que " cuando el fundador haya previsto el destino de los bienes fundacionales para el supuesto de extinción de la institución, el expediente se concretará en acreditar la forma como se dará cumplimiento a la voluntad del fundador, limitándose la competencia del protectorado a exigirlo y a disponer su inscripción en el Registro ".

    Tales previsiones deben prevalecer por un lado, sobre lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General de Beneficiencia de 20.6.1849 , tal como ha reconocido la STS de 6.6.1987 , por ser la norma del Código Civil de carácter posterior. Por otro lado, también debe prevalecer sobre el art. 31.2 de la Ley 30/1994 de 24.11.1994 , por no ser de aplicación al caso, al no estar vigente a la fecha del acto impugnado.

    De igual forma, debe quedar claro que dicha reversión ha de alcanzar a lo que fue objeto de dotación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2ª de los estatutos, incluyendo por tanto, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, así como el mobiliario en él incluido. Y ello a favor del Sr.Marqués de DIRECCION000 , a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo anulándose la resolución impugnada y expresada en el fundamento jurídico primero por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, declarar la extinción de la fundación litigiosa y la reversión de los bienes objeto de dotación con arreglo a lo establecido en este fundamento jurídico".

  2. Mediante auto de 18 de enero de 2007 recaído en el recurso de casación 7300/2005 fue declarada la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 499/04 .

  3. Mediante auto de 21 de diciembre de 2007 .

    "PRIMERO.- Se opone con carácter previo la ejecutante, heredera del recurrente en el proceso contencioso- administrativo, a la sustanciación del incidente de ejecución por los trámites del art. 560 de la LEC 1/2000 de 7 de enero ; cuestión que ha de ser resuelta en sentido desestimatorio, toda vez que la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista en la Disposición Final Primera de la ley jurisdiccional ampara esta posibilidad, aún cuando no opere la limitación de causas de oposición prevista en el art. 556 de la LEC , dada la distinta naturaleza de los intereses concurrentes en la ejecución de las sentencias civiles respecto de las de carácter contencioso-administrativas.

    SEGUNDO.- En segundo lugar, ha de desestimarse la oposición la parte codemandada y de la Abogacía del Estado -la cual reiterada por la Resolución del Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales de fecha 13 de julio de 2.007 cuando considera que con el fallecimiento del recurrente, Marqués DIRECCION000 , el 6 de julio de 2.006, anterior a la firmeza de sentencia, lo que tuvo lugar con el auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.007 , y conforme al art. 659 Código Civil ningún derecho se trasmitió que formase parte su herencia.

    Este motivo ha de ser desestimado, toda vez que el derecho de reversión opera de forma automática y retroactiva cuando concurren los motivos que justifican la misma, regla que se deduce de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 641 del CC y Jurisprudencia de la Sala 1ª que la ha interpretado (STS 11.3.1988 , 13.7.1989 ). Por consiguiente, no era necesario esperar a la firmeza de dicha sentencia, y es así que las partes demandadas no han expresado fundamento jurídico alguno en defensa de su tesis.

    Respecto a la consideración de que ningún derecho a exigir la reversión se transmitió con el fallecimiento del recurrente ha de ser rechazada, en la medida en que la referencia a los derechos de sucesión a los que se refiere el art. 659 del CC no excluye el derecho de los herederos al ejercicio y mantenimiento de las acciones que conlleven un "ius ad rem", al objeto de operar una modificación jurídica en la situación de los bienes en cuestión; un derecho por tanto, a obtener la entrega de un bien reconocido por sentencia, aún cuando opere automáticamente dicha reversión, que no tiene por otro lado, carácter personalisismo.

    TERCERO.- El segundo de los motivos de oposición a la ejecución ha de ser igualmente desestimado: la solicitud de revisión de oficio del Título de Marqués de DIRECCION000 obtenida por D. Eladio mediante Real Orden de 19 de julio de 1982 fundamentada en la ilegitimidad de origen de una de sus antecesoras en la posesión de dicho título no puede ser valorada en la presente vía jurisdiccional y en este momento procesal. El mejor o peor derecho de terceros a dicho título ha de ser apreciado y valorado en el procedimiento y la vía procedente, no obstante, recordemos que esta alegación no es nueva, en la medida en que ya aludimos a la misma en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia, apreciando que no por ello había cosa juzgada respecto a lo que se ventilaba en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza. Por consiguiente, este motivo ha de ser igualmente rechazado.

    CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo basado en la falta de acreditación por parte de la ejecutante, y en concreto, por la heredera Berta , de la condición de sucesora en la posesión del título nobiliario Marques de DIRECCION000 , tal como expresa la mencionada resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 13 de julio de 2007, partiendo de la base de que dicha sucesión del actor opera no tanto en el título nobiliario -pues en el título nobiliario se sucede al que originariamente se le otorgó-, como en el derecho a obtener la reversión de los bienes dotados a la fundación, lo cual constituye fundamento para mantener la condición procesal de ejecutante, tal como expresamos en el fundamento jurídico noveno de nuestra sentencia, puesto en relación con la cláusula 7ª de la escritura fundacional, cuya letra no ofrece muchas dudas sobre la exigencia de dicha posesión en el título para obtener el derecho a la reversión solicitada en cuanto a la condición de sucesor del recurrente.

    Por consiguiente, ha de esperarse a la resolución del procedimiento de sucesión en el título tramitado ante el Ministerio de Justicia al objeto de decretar la continuación o no de la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso- administrativo, al objeto de determinar la condición de sucesora procesal en la posición jurídica del recurrente, Eladio , por lo que únicamente en este punto, y con el alcance indicado en este razonamiento jurídico ha de estimarse la oposición de la ejecución a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 .

    LA SALA ACUERDA: Estimar la oposición formulada por la representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José y la Abogacía del Estado a la ejecución de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución. Sin costas".

  4. Por auto de 9 de abril de 2008 se desestima el recurso de súplica formulado contra el de 21 de diciembre de 2007.

  5. Por auto de 15 de diciembre de 2008 figura como hecho UNICO,

    En fecha 21 de octubre de 2008 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte codemandada, Fundación Instituto Homeopético y Hospital de San José, y se daba traslado a las partes personadas de la petición (extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José) contenida en el escrito de 19 de septiembre de la parte recurrente (Sras. Delia Berta ) para alegaciones por término de diez días, trámite que ha sido evacuado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, con el resultado que obra en autos.

    Mientras el razonamiento UNICO expresa,

    Vistas las alegaciones de las partes, procede denegar la ejecución de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 en cuanto a lo solicitado por la parte actora, esto es, la extinción de la personalidad jurídica de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, conforme al fundamento jurídico noveno de la citada sentencia, toda vez que dicho pronunciamiento se haya ligado a la procedencia de la reversión, la cual a su vez depende del mantenimiento de la condición de sucesor del título de Marqués de DIRECCION000 , tal como indicábamos en el auto de fecha 21 de diciembre de 2007 . Por consiguiente, extinción de la fundación, reversión y continuidad en la condición de suceso en la posesión del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 se hayan íntimamente ligadas, por lo que en los términos mencionados en aquel auto, en tanto en cuanto, no acredite la actora su legitimación ad causam en la posición de sucesor de dicho título no procede acordar ejecución alguna de dicha sentencia. Sin costas con forme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

  6. El auto de 5 de febrero de 2009 al desestimar el recurso de súplica razona.

    Las alegaciones de la parte recurrente en súplica no desvirtúan lo acordado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 de esta Sala en el que se denegaba la ejecución provisional del fundamento de derecho noveno de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 , relativo a la extinción de la personalidad jurídica de la fundación demandada, siendo así que no se han introducido nuevas consideraciones que hagan desvirtuar los razonamientos jurídicos del mismo, debiéndose añadir únicamente que en dicho fundamento de derecho noveno, tanto en su párrafo 1º como en el 3º, se deja bastante claro que la reversión procede, no sólo por el incumplimiento del fin fundacional sino en la medida en que se reúna la condición de heredero del fundador en el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 (segunda línea de dicho fundamento noveno), sin necesidad de mayores pronunciamientos, quedando el mejor derecho en la posesión del título nobiliario a determinar en la vía procedente.

TERCERO

En la STS de 20 de julio de 2011, recurso de casación 4376/2010 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

CUARTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid así como su Fundamento Jurídico Noveno, al devenir firme tras la inadmisión del recurso de casación formulado. También hemos dejado constancia de los distintos autos ulteriores a la citada sentencia, tanto de los aquí impugnados como del otro recurso con el que este se encuentra imbricado y que también su deliberación y fallo ha sido señalada para este día.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

QUINTO

Sentado el marco del debate, procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

En aras a los principios de seguridad jurídica y economía procesal procede repetir lo vertido en Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2011 resolviéndo rec. de casación 3549/2008 contra el auto de 21 de diciembre de 2007 más arriba reseñado, también relativo a la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 .

QUINTO

.../---

"Previamente resulta oportuno hacer una mención a la doctrina de la Sala Primera sobre la naturaleza de los títulos nobiliarios en razón a comprender el exacto contenido del fallo de la sentencia cuya ejecución se insta engarzada con los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno de la misma.

En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008, recurso de casación 4913/2008 se dijo " La posesión de un título nobiliario (haciendo abstracción de consecuencias económico-patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio) no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el art. 9.3 CE .

En efecto, la posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular, de tal suerte que el otorgamiento no constituye una relación jurídica que pueda estimarse como consagrada o agotada en tanto no transcurra el plazo de cuarenta años para la usucapión, que esta Sala ha admitido, al hilo de la tradición dimanante de la Ley 41 de Toro (la cual forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 4 de mayo de 1948 ), para hacer compatible el principio de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios con el principio de seguridad jurídica que hoy consagra la CE ( SSTS de 27 de marzo de 1985 , 14 de junio de 1986 , 7 de julio de 1986 , 14 de julio de 1986 , 5 de junio de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 7 de diciembre de 1988 , 6 de marzo de 1991 , 21 de febrero de 1992 , 11 de junio de 2001 y 29 de mayo de 2006, rec. 525/2006 ).

En fecha más reciente, Sentencia de 4 de octubre de 2011, recurso de casación 57/2008 se ha dicho "Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente debe precisarse que la posesión civilísima -en la que esta Sala apoyó el dogma de la no-prescripción de los títulos nobiliarios, hoy superado ( STS de 30 de diciembre de 2004, RC n.º 3439/1998 )- significa que el derecho de posesión [ius possessionis] de la dignidad nobiliaria se transmite automáticamente al prellamado (sea o no el óptimo) y, por tanto, le otorga un mejor derecho a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo (de peor derecho). La posesión civilísima, por el mero hecho de alegarla o de efectivamente tenerla, no puede por sí sola desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que la posesión civilísima y su consecuente mejor derecho sea declarada por resolución judicial firme en el proceso contra el que legalmente lo viene ostentando. El reconocimiento en expediente administrativo del derecho a la posesión del título, sin perjuicio de tercero, no otorga la posesión civilísima si, como es el caso, en un juicio se declara el mejor derecho al título de quien lo reclama frente a quien lo tiene concedido administrativamente."

Finalmente no esta de mas recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que "la adquisición de un título de nobleza solo viene a constituir un "hecho diferencial" ( STC 27/1982 ) cuyo significado no es material sino sólo simbólico ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 12 A]) y configura "el uso del título de nobleza, como nomen honoris [mención honorífica]" (FJ 12 C]).

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores hemos de concluir que el auto objeto de impugnación en cuanto acuerda para obtener el derecho a la reversión de los bienes solicitada esperar a la resolución del procedimiento de sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 no contraviene los términos de la sentencia en consonancia con sus razonamientos.

Es al titular en el Marquesado de DIRECCION000 a quién corresponde decidir sobre el bien objeto de controversia, tal cual explicita el razonamiento noveno de la sentencia objeto de ejecución, sin que quepa confundir la titularidad en el Marquesado con la condición de herederos en el patrimonio ordinario de quién hubiere ostentado aquel título.

No ha pues extralimitación respecto a la sentencia en el auto impugnado, que respeta la sentencia objeto de ejecución no solo en su fallo sino también en sus razonamientos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros por mitad. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Berta y Dª Delia contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2008 y el desestimatorio del recurso de súplica de 5 de febrero de 2009 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en ejecución de sentencia del recurso núm. 499/04 , deducido por D. Eladio contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha 23 de agosto de 1994 por la que se desestima la petición de extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador. Autos que se declaran firmes. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 153/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 Febrero 2020
    ...al hilo de una nueva liquidación si el interesado permitiese que ganasen firmeza. Indicar, únicamente, que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 se refería a un supuesto distinto al de autos, ya que se trataba de un caso en el que el TEAC había anulado íntegramente el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR