SAN, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4607
Número de Recurso499/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 499/2004 interpuesto por

José, representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, y asistido

por el letrado Sr. Arainz de Robles, contra el Ministerio de Asuntos Sociales, representado y

asistido por la Abogacía del Estado, siendo codemandado el Instituto Homeopático y Hospital de San José (en lo sucesivo IM), representado por la Procuradora Sra. Carrero Vega, y asistido por

letrado, sobre denegación de solicitud de reversión de bienes dotados a fundación benéfico-docente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 23.9.1994 el presente recurso contra la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de declaración de incumplimiento de los fines por parte de la fundación que determine su extinción y por consiguiente, la petición de solicitud de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y declaración de que existe causa de extinción y reversión de los bienes dotados al actor por la parte actora; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba con el resultado que obra en autos y continuado el proceso por sus trámites, evacuando las partes por escrito y por su orden escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 29 de mayo de 2.001, en la que falló la Sección 9ª de la Sala del Tribunal Superior de Madrid, dictando sentencia estimatoria del recurso, la cual fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado que concluyó con sentencia estimatoria del mismo de fecha 29 de marzo de 2.004, acordándose la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, lo que así tuvo lugar, repartiéndose a la Sección 4ª de dicha Sala. Tras dar trámite de audiencia a las partes fue practicado nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 9.2.2005.

CUARTO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento mencionado al objeto de practicar la diligencia para mejor proveer interesada por la Sala según providencia de fecha 9 de febrero de 2.005 y practicada la misma con el resultado que obra en autos fue acordado nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 13.7.2005. No habiéndose dado traslado de la documental aportada a los autos en virtud de la mencionada diligencia para mejor proveer, y quedando sin efecto el anterior fue practicado definitivo señalamiento para el día 21 de septiembre de 2.005, fecha en que así tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de extinción de la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José ( en lo sucesivo IH) por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador, y en consecuencia se deniega la solicitud de reversión a favor del actor de los bienes objeto de dotación a dicha fundación, basada en la condición de sucesor de aquél en el título de DIRECCION000.

SEGUNDO

Con carácter previo habremos de rachazar la causa de inadmisibilidad por litispendencia que formula la coadyuvante y que deriva del juicio civil que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Zaragoza ( nº 987/99), y que concluyó con sentencia absolutoria de la instancia de la demandada de fecha 11.7.2000, pleito en el que se debate, entre las mismas partes, la legitimación del hoy recurrente en cuanto titular del derecho a poseer el Título de DIRECCION000. Por tanto, queda claro que el objeto de este recurso contencioso- administrativo y del civil difieren sustancialmente, tanto en cuanto a la causa de pedir como en cuanto al petitum, siendo objeto de este proceso un acto administrativo dictado por la Administración que ejerce el protectorado. Y aunque admitamos la existencia de una cierta conexión, lo cierto es que lo que la demandada pretende invocar es la falta de legitimación del actor para interponer el presente recurso, siendo así que la misma ha de ser rechazada, no tanto porque haya sido reconocida en vía administrativa - pues tal argumento, reconocido por reiterada jurisprudencia, actúa respecto de la admisión de un interés jurídico, que no de un derecho, el cual existe o no existe, con independencia de la actitud procesal de la Administración- sino porque el actor se presenta con una clara apariencia jurídica de ser poseedor del mencionado título nobiliario legitimador de su pretensión, que no puede ponerse en tela de juicio al socaire de que la codemandada puede obtener en vía civil una sentencia favorable, lo cual de ser así, en su día y en su caso, podría justificar una posible demanda de revisión. En consecuencia, aunque dicha causa de inadmisibilidad pueda tener encaje en la noción de cosa juzgada que contempla el art.82 de la ley jurisdiccional de 1956 de aplicación al caso, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia, al ser diferentes, el petitum y la causa de pedir en uno y otro pleito, quedando siempre la vía procedente para determinar el mejor derecho al título nobiliario en el DIRECCION000.

TERCERO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo y documental aportada por la codemandada a los autos que en fecha 1 de junio de 1994 el actor interesó de la Administración demandada la solicitud de extinción de la fundación y reversión de los bienes objeto de dotación a los que se ha hecho referencia en anterior fundamento jurídico. Y que tras previa audiencia de la fundación en fecha 12 de julio de 1994 y previa propuesta de 21 de julio del mismo año e informe favorable del Servicio Jurídico del Estado de 1.8.1994 se dictó la resolución impugnada en la que se ponía de manifiesto que pese a las dificultades que ha padecido el Instituto Homeopático (IH en lo sucesivo) ello no implica que no tenga posibilidades para proceder al cumplimiento de los fines fundacionales, no siendo voluntad del Patronato el de proceder a la extinción de dicha fundación.

Además de los anteriores extremos procedimentales ha quedado probado en autos que en escritura de fecha 5 de abril y 10 de octubre de 1879 Don Sergio, DIRECCION000 fundaba el Instituto Homeopático y Hospital de San José "para la enseñanza teórica y práctica de las doctrinas homeopáticas, y al mismo tiempo a la curación de las enfermedades agudas no contagiosas de las clases desvalidas" ( cláusula 1ª de los Estatutos). En la cláusula 7ª se contemplaba además la reversión de los bienes dotados indicándose que "Para el caso de que por disposición legal u orden del Gobierno se acordase que éste o la Nación, la Provincia o el Municipio se hayan de apoderar o de incautar el expresado Instituto o del capital o renta de su dotación, o bien si por fuerza mayor u otra cualquiera circunstancia dejase aquél de destinarse a los objetos exclusivos de su fundación, que son la curación de los pobres que prefieran el tratamiento homeopático o la enseñanza metódica de esta medicina o se hubieran de cambiar el orden de su administración, régimen y gobierno, contraviniéndose lo establecido en esta escritura, el otorgante se reserva para sí y sus sucesores el derecho de reversión directa, incautación y libre y completa disposición del citado Instituto y del capital o renta de su expresada dotación para que todo queda de la plena propiedad particular del...

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