STSJ Comunidad de Madrid 153/2020, 13 de Febrero de 2020
Ponente | ALVARO DOMINGUEZ CALVO |
ECLI | ES:TSJM:2020:1640 |
Número de Recurso | 869/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 153/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0018114
Procedimiento Ordinario 869/2018
Demandante: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 153
RECURSO NÚM.: 869/2018
PROCURADOR DÑA. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 869-2018 interpuesto por D. Alfonso representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora frente a la resolución de la liquidación provisional dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con nº de referencia NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.
Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.
Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora frente a la resolución de la liquidación provisional dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con nº de referencia NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, por la que se exigía al actor una deuda tributaria por importe de 17.195, euros, desglosada en una cuota de 16.661, 45 euros y 533, 70 euros de intereses de demora.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
El TEAR, en la resolución impugnada, tras exponer la normativa que considera de aplicación, procede a analizar las cuestiones planteadas en la vía económico-administrativa, a saber:
-La regularización practicada en el acuerdo de liquidación respecto de los gastos relacionados con dos vehículos de turismo, un volvo con matrícula ....YDD y un mercedes Benz con matrícula ....GHK. A tal efecto, confirma el pronunciamiento de la oficina gestora, por cuanto, en lo que se refiere al Mercedes Benz, el propio actor ha manifestado que no es de afectación exclusiva a la actividad profesional, y en lo que se refiere al volvo, no ha presentado prueba alguna que acredite la afectación exclusiva.
-La regularización practicada en la liquidación en lo referente a gastos en restaurantes, cafeterías y bares, la mayoría de ellos justificados con ticket y relativos fundamentalmente a desayunos y cenas, así como gastos de farmacia y supermercados también justificados con ticket.
En este caso, considera que la parte reclamante no ha acreditado que los gastos de desayunos y cenas estén relacionados con los ingresos de la actividad profesional y no ha acreditado debidamente la necesidad del gasto. Tampoco ha probado que se haya declarado como ingreso del reclamante el importe de los desayunos y cenas al haberlos consumido en su propio beneficio. Lo mismo cabe decir respecto de una comida celebrada el día del cumpleaños del interesado, el 12.11.2013, justificada con la factura del restaurante The Garden 2112 Madrid S.L.
Sin embargo, sí admite la deducibilidad del gasto causado por dos cestas de Navidad con la finalidad de obsequiar a dos secretarias. Y de la misma manera, admite pequeños gastos en farmacia, (analgésicos) y supermercado (jabón, papel higiénico) que el interesado aduce que son imprescindibles para ser utilizados en su despacho profesional.
-En lo que se refiere a la procedencia de la reducción por rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular, que el interesado practica en su declaración por los honorarios percibidos en fechas 16.06.2013 y 31.07.2013, por importe cada uno de ellos de 50.000 euros.
En este caso, si bien admite la posibilidad de aplicar la reducción de los rendimientos obtenidos por un periodo de generación superior a dos años en el caso de los abogados, teniendo en cuenta las sentencias del TS de 19.03.2018 y 16.4.2018, considera que no se ha acreditado la generación del rendimiento irregular, en virtud de la siguiente argumentación que procedemos a transcribir:
"Para acreditar sus alegaciones adjunta copia de las actuaciones que se llevaron a cabo con su cliente, iniciadas el 27.06.2008 en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, mediante auto por el que se ordenó la creación de diligencias previas por posibles delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales y que finalizaron el 27.05.2013, mediante auto del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid , no encontrando ni delito fiscal ni de blanqueo de capitales, ordenando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Asimismo el reclamante ha aportado al expediente para justificar los ingresos percibidos del meritado cliente dos documentos idénticos firmados por él, uno fechado el 14.06.2013 y otro el 31.07.2013, de provisión de fondos, el primero denominado PF-10/13 y el segundo PF-11/13. En ambos se especifica que se trata de una provisión de fondos a cuenta de los honorarios que presenta como letrado al meritado cliente por los servicios profesionales prestados al mismo desde el año 2008 en el procedimiento de diligencias previas nº 161/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y posteriormente diligencias previas 2001/2009 del juzgado de instrucción nº 52 de Madrid. Los Honorarios ascienden a 50.000 euros en cada una de las provisiones de fondos y se ruega que sean transferidos a una cuenta de Banesto señalada por el interesado. Finalmente ambos documentos están firmados únicamente por el reclamante.
Del examen de la documentación judicial aportada, este Tribunal comprueba que en la providencia del magistrado juez de 04.09.2008 incluida en las diligencias previas del procedimiento abreviado 161/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid , se tiene por presentado al reclamante como letrado del meritado cliente, no volviendo a mencionar su nombre como abogado en el auto de 27.05.2013 por el que se pone fin a dichas actuaciones. El reclamante tampoco ha aportado factura o facturas a que se refieren las provisiones de fondos PF10/13 y PF 11/13 percibidas a cuenta de sus honorarios en las mencionadas actuaciones judiciales, ni ninguna documentación contractual suscrita con el meritado cliente relativa a la prestación de sus servicios profesionales, sus correspondientes honorarios profesionales y su forma establecida de pago, ni finalmente tampoco ha justificado el cobro en 2013 procedente del concreto cliente en la citada cuenta bancaria de la entidad BANESTO. Por todo ello, este Tribunal considera que respecto de la reducción del 40 por ciento practicada sobre los rendimientos de 100.000 euros, con la documentación que el reclamante ha aportado al expediente, no ha quedado acreditado que los mismos se hayan obtenido por la culminación del litigio en el 2013 con el interesado como letrado del citado cliente, Únicamente se ha probado la intervención del reclamante en sus inicios en 2008, por lo que se considera que procede excluir del derecho a la reducción al no haberse probado que los rendimientos de 100.000 euros constituyen una retribución de un esfuerzo prolongado de más de dos años, no pudiéndose determinar su periodo de generación, ni se puede considerar que no se trate de ingresos habituales o regulares procedentes del ejercicio de su actividad profesional de abogado: por todo ello, deben desestimarse las alegaciones en este punto".
Posiciones de la parte recurrente y de la Abogacía del Estado.
En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita que se dicte sentencia mediante la que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, confirmando la liquidación del recurrente excepto en lo relativo a determinados gastos de locomoción de los que expresamente reconoce su carácter de no deducible.
A tal efecto, alega lo siguiente:
-
-En cuanto a la deducibilidad de los gastos declarados de hostelería que no son admitidos por el TEAR. Entiende que se justifican todos los gastos y su relación con el desarrollo de la actividad que genera...
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