STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Mauricio , representado y defendido por el Letrado D. Miguel López García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 13 de octubre de 2010 (autos nº 625/2009 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante don Mauricio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , nacido el 17 de marzo de 1948, viene prestando sus servicios para la demandada TRANSPORTES ROBER S.A., con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, con una antigüedad reconocida desde el 27 de mayo de 1985 y un salario según convenio. 2.- El actor solicitó jubilación parcial en fecha marzo de 2009. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 2009 ha pasado a percibir la pensión por la indicada situación de jubilación parcial del 82% de su jornada laboral, al haber cumplido la edad de 61 años (nació el 17-03-1948). La empresa demandada, en cumplimiento de la normativa laboral al respecto celebró contrato de relevo con don Severiano , constatando como duración del mismo "hasta el fin de la jubilación anticipada de don Mauricio " (folio 43). 3.- El Convenio Colectivo de empresa Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober, S.A. 2005-2007, en su art. 34 regula las JUBILACIONES estableciendo: "En tanto esté vigente la posibilidad de jubilación especial a los 64 años regulada en su día por el RD 1481/81 con cargo a la Seguridad Social, la empresa facilitará tal jubilación en los mismos términos en que estuvieran pactados en el acuerdo interconfederal del 1983, con la única salvedad que el trabajador a contratar en sustitución al que se jubila no ha de ser necesariamente de la misma categoría o especialidad, dadas las características y especialidades de la Empresa. Transportes Rober, SA, no tendrá ninguna obligación, en ningún caso, cuando haya finalizado por cualquier causa su concesión del servicio público. Los trabajadores de la Empresa se jubilarán obligatoriamente a los 65 años de edad, salvo que no tengan cubierto el período de carencia suficiente para tener derecho a prestaciones pro jubilación. En este último caso se retrasará tal jubilación hasta que tenga cubierto tal período de carencia. Este párrafo queda sin vigor alguno, salvo que por norma legal sea posible su realización, en los términos que se establezcan. La empresa y el Comité, de mutuo acuerdo, podrán establecer un régimen de jubilaciones distinto del regulado en el presente artículo. Los trabajadores podrán acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la normativa que la regula" (...).

Acuerdo Adicional

De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 34 , se establece el siguiente pacto sobre jubilación anticipada: Los trabajadores que pidan la jubilación dentro del plazo de 60 a 65 años, habiendo cumplido los 60 años de edad y sin haber alcanzado los 65 años, se primarán por la empresa con las siguientes cantidades expresadas en euros, se revisarán en los sucesivos convenios colectivos:

Si tuvieran 60 años de edad............ 8.007,89

Si tuvieran 61 años de edad............ 6.761,75

Si tuvieran 62 años de edad............ 4.804,74

Si tuvieran 63 años de edad............ 3.203,02

Si tuvieran 64 años de edad............ 1.601,60

4.- Se ha presentado papeleta de conciliación el día 29-04-2009 y se ha tenido por celebrado sin avenencia el acto preprocesal el día 20-05-2009. 6.- (sic) La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-05-2009, se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 6.761,75 euros, más el 10% e intereses legales, desde la interposición de la demanda, por los conceptos de su demanda".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda de don Mauricio , en reclamación de declaración de derecho y cantidad, siendo demandada la mercantil TRANSPORTES ROBER S.A., a la que absuelvo de las pretensiones ejercitada contra ella en la presente demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 15 de abril de 2010 , en autos nº 625-09, seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra TRANSPORTES ROBER, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de julio de 2006 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos por el recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, condenar al organismo demandado a que abone al demandante 20.028,17 euros".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de noviembre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Acuerdo Anexo al art. 34 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Transportes Rober, S.A. y los arts. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1254, 1258 1261 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 29 de septiembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si procede el abono de una gratificación por jubilación anticipada, prevista en un convenio colectivo de empresa, a un trabajador que solicitó y obtuvo la jubilación parcial, combinada con un contrato de relevo, antes de cumplir la actual edad de jubilación ordinaria (65 años). Pero, con carácter previo, debemos abordar una cuestión procesal, que es si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación.

La sentencia recurrida ha resuelto en sentido negativo. El convenio colectivo aplicado es el de la empresa Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober S. A. (2005-2007). En su artículo 34 y en un "acuerdo anexo" se establecen de un lado una cláusula de jubilación forzosa a los 65 años, y de otro lado una cláusula de incentivo a la jubilación anticipada a partir de los sesenta años, en forma de cantidad a tanto alzado en función de la edad a la que se anticipa la jubilación, más elevada cuanto más se adelanta esta última. Argumenta la sentencia impugnada que no procede el abono del incentivo establecido para la jubilación anticipada en el supuesto de jubilación parcial porque lo que se pretende con el abono de dicha gratificación es la adquisición por parte de la empresa de libertad de amortización del puesto de trabajo, y ello sólo se consigue si la jubilación es total.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 6 de julio de 2006 , ha resuelto en sentido contrario un litigio en el que también está en juego el pago de una gratificación por jubilación antes de que el trabajador jubilado haya cumplido la edad de 65 años. La gratificación está prevista también en una regulación convencional. Y la modalidad de jubilación a la que se había acogido el demandante es también la jubilación parcial. Pero, junto a estas innegables similitudes, concurren en el caso de la sentencia aportada para comparación algunas diferencias relevantes con la sentencia recurrida que impiden apreciar la contradicción de sentencias exigida como requisito esencial de procedibilidad en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estas diferencias relevantes o sustanciales traen causa, como vamos a razonar en el siguiente fundamento, de las regulaciones legales y convencionales aplicadas en uno y otro litigio, debiendo recordarse al efecto las reiteradas doctrinas jurisprudenciales de acuerdo con las cuales en primer lugar el cambio legal en la materia litigiosa impide normalmente apreciar la identidad de fundamentos en la comparación de sentencias, y en segundo lugar la identidad de las cláusulas de los convenios colectivos de las sentencias comparadas, cuando como ocurre en el caso constituyen el objeto del litigio, debe tener en cuenta no sólo pasajes o preceptos convencionales aislados sino el conjunto de la regulación de los mismos analizado de acuerdo con los cánones de la interpretación sistemática.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicado en la sentencia de contraste es el del personal laboral de la Diputación de Cáceres (BOP de 20 de junio de 2003 ). Por otra parte, la disposición relativa a las jubilaciones en dicha regulación convencional condiciona el pago de la gratificación que incentiva la jubilación anticipada al cumplimiento de un requisito de antigüedad mínima en la empresa. No consta tampoco ni en la sentencia de contraste ni en el escrito de formalización del recurso que este convenio colectivo haya establecido un régimen de jubilación forzosa.

Teniendo en cuenta que el incentivo a la jubilación anticipada puede perseguir distintas finalidades (premio a años de trabajo, rejuvenecimiento de la plantilla, "bajas vegetativas" incentivadas) según las empresas y ramas de actividad, y según nos encontremos ante empleo en empresas privadas o en las Administraciones Públicas, las diferencias consignadas son relevantes, sin que el escrito del recurso haya dedicado atención alguna a argumentar que no lo sean. En concreto, en la sentencia recurrida figura expresamente, en coherencia con la cláusula de jubilación forzosa a los 65 años consignada en los hechos probados, que lo que se pretende con el incentivo a la jubilación anticipada es facultar a la empresa para amortizar puestos de trabajo, lo que no parece ser el caso de la sentencia aportada para comparación, a la vista de sus hechos probados y de sus fundamentos jurídicos.

Por otra parte, la fecha de la sentencia de contraste (6-7-2006 ) revela por sí misma que en el momento de los hechos del caso enjuiciado no habían entrado en vigor las reformas en la materia de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, disposición legal que ha dado nueva redacción al artículo 166 LGSS ("jubilación parcial"), y que además ha incorporado a la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) un nuevo artículo 161 .bis, dedicado a la "jubilación anticipada", que la sentencia de contraste no ha tenido ni ha podido tener en cuenta. En efecto, en el pleito de la sentencia recurrida la solicitud de la jubilación fue presentada en marzo de 2009, mientras que en el de la sentencia de contraste la fecha de concesión de la jubilación es 1 de julio de 2005 . Además, tampoco el escrito del recurso ha prestado atención a esta importante diferencia entre las sentencias comparadas, que afecta a los fundamentos o causas de pedir de las reclamaciones jurisdiccionales, en cuanto que, si bien cita como infringidos los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 166 LGSS, el desarrollo del motivo está centrado en la interpretación de la regulación del Convenio Colectivo aplicable sin considerar el distinto contenido de las normas legales de Seguridad Social sobre las modalidades de jubilación que concurren en la regulación de la materia litigiosa.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, tanto por falta de contradicción como por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, debe ser desestimado ahora mediante sentencia, sin pronunciamiento sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Mauricio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 13 de octubre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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