ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:533A
Número de Recurso3553/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 seguido a instancia de D. Gervasio contra GARAJE UNIÓN S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Costa González en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Gumersindo I. García Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones fue despedido por causas objetivas basadas en causas económicas con efectos del 24 de agosto de 2012. La empresa alegó un descenso de negocio durante los años 2009, 2010 (-7%) y 2011 (-4%) y que las cifras de 2012 consistieron en un descenso de casi el 22% según el importe de las ventas a fecha 30 de junio de 2012, indicando que de seguirse en la misma línea el año finalizaría con un volumen de ventas mermado en más de un 13% al no ser previsible que se superasen los 4.800.000 €, frente a los 5.515.197 € de 2011. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido tras estimar los dos motivos de recurso articulados por la empresa. En primer lugar y respecto a la infracción del art. 53.1 a) ET , considera que la carta es suficiente, concreta la causa de extinción, una disminución de los ingresos ordinarios en tres años y medio, así como las previsiones para los próximos seis meses, por lo que no puede calificarse de genérica ni ha causado indefensión al actor. En segundo lugar la sentencia discrepa del juzgado en el sentido de que no es preciso acreditar la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. Añade la Sala que tanto el RD Ley 3/2012 como la Ley 3/2012 omiten toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada, exigiendo que la situación de pérdidas, actuales o previstas, o la disminución persistente en el nivel de ingresos puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, lo cual significa que el empresario debe probar los hechos que invoca -en este caso la persistente disminución del nivel de ingresos- pero la conexión finalista es un futurible respecto del cual solo pueden exigirse indicios y argumentaciones. En definitiva, para la sentencia recurrida la empresa conserva en este punto un margen de discrecionalidad excluyente de aquellas conclusiones que sean irrazonables o desproporcionadas.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la suficiencia de la carta de despido que aprecia la sentencia impugnada. Ha seleccionado como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2014 (r. 3156/2013 ). En ella consta que el trabajador fue despedido con efectos del 13 de junio de 2012 por causas económicas y organizativas, alegándose en la carta una disminución de los ingresos desde el ejercicio de 2011, al disminuir el volumen de facturación en un 50% con respecto al ejercicio de 2010. La sentencia de contraste declara improcedente el despido por no cumplirse los requisitos de suficiencia de la carta, la cual, aparte de la disminución mencionada, indica que la disminución de obras de la construcción y el cierre de muchas empresas de la actividad ha afectado directamente a la empleadora. Términos vagos y genéricos, según la Sala, en los que se utilizan fórmulas de estilo como, por ejemplo, la notoriedad de la crisis inmobiliaria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cartas de despido están redactadas en términos distintos. El hecho probado segundo de la sentencia recurrida recoge parte de su contenido en el que se indican los porcentajes de descenso de negocio e importes de las ventas, al igual que la previsiones para el fin de 2012; mientras que en la sentencia de contraste la carta no hace mención a las cantidades concretas y sí a la grave crisis del sector de la construcción, con referencia a los porcentajes de pérdidas sobre cifras que la empresa no concreta.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas. El recurrente copia un fundamento jurídico de la sentencia de contraste para manifestar que dicha sentencia llega a una conclusión diferente que la recurrida a efectos de determinar cuáles son los requisitos de la carta de despido objetivo. Pero, como se ha dicho, las diferencias expuestas no permiten unificar doctrina sobre tal extremo atendiendo a los contenidos de las respectivas cartas de despido, de manera que en la sentencia recurrida consta probado que la carta de despido expresa los porcentajes de descenso de ventas y los importes concretos de cada ejercicio, mientras que en la sentencia de contraste la empresa alega como causa del despido la crisis en el sector de la construcción pero no ofrece cifras o datos concretos de las supuestas pérdidas, salvo los porcentajes de reducción sobre importes no concretados.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto denunciar que la empresa no ha acreditado la razonabilidad de la decisión extintiva. El recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2013 (r. 3344/2013 ), que declara la improcedencia del despido de la actora acordado por causas económicas con efectos del 8 de octubre de 2012. Las funciones desempeñadas por la actora fueron siempre de montaje de los diversos productos fabricados por la empresa. Se declara probado que desde 2004 la demandada venía contratando esa misma actividad con trabajadores autónomos y empresas externas. También que en abril de 2011 adquirió un vehículo de alta gama para un consejero delegado por importe de casi 60.000 €. Consta asimismo que la empresa tenía una cartera de inversiones financieras a largo plazo de 2.666.000 € y a corto plazo de 514.854 €, y que formaba un grupo mercantil con una empresa inmobiliaria. Esos datos más el referente a los 100.000 € anuales de intereses que generan la cartera de inversiones, a computar en la cuenta de resultados, la fortaleza económica del grupo mercantil del que forma parte la empresa, el contenido del informe de gestión bastante positivo para esta o el hecho de seguirse utilizando a trabajadores autónomos o empresas externas para realizar parte de la producción determinan la declaración de improcedencia sobre la base de que la carga de la prueba en este aspecto corresponde a la empresa.

Tampoco puede apreciarse identidad en el segundo motivo porque los supuestos de hecho son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida resulta acreditada la persistente disminución del nivel de ingresos en el hecho probado segundo, alegada como causa económica para el despido, mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste, en especial el noveno, décimo, undécimo, decimotercero y decimonoveno, no prueban para la Sala la concurrencia de las causas económicas aducidas por la empresa.

En el trámite de alegaciones el recurrente vuelve a trascribir un fundamento jurídico de la sentencia de contraste afirmando a continuación que la causa alegada para su despido no justifica esa extinción contractual. Sin embargo y como se indica en la anterior providencia, para la sentencia recurrida el hecho probado recogiendo los datos económicos y porcentajes de descenso del negocio acreditan las causas económicas alegadas para el despido, mientras que los hechos probados que valora la sentencia de contraste ponen de relieve que no concurren los motivos alegados por la empresa. Lo expuesto hace inapreciable la divergencia doctrinal en que se fundamenta el motivo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Costa González, en nombre y representación de D. Gervasio , representado en esta instancia por el procurador D. Gumersindo I. García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2463/2014 , interpuesto por GARAJE UNIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 seguido a instancia de D. Gervasio contra GARAJE UNIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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