STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7481
Número de Recurso4435/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4435/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de fecha 30 de junio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 117/2006 , sobre clasificación de vías pecuarias en término municipal de Paymogo (Huelva), habiendo comparecido como parte recurrida la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 1 de diciembre de 2005, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la citada Consejería, por la que fue aprobada la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Paymogo, provincia de Huelva, la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" interpuso Recurso Contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el número 117/2006 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero que declaramos nulas. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada a las partes, por JUNTA DE ANDALUCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de octubre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 3 de marzo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitaron a la Sala sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4435/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó en fecha 30 de junio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 117/2006 , por el que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2005, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la misma Consejería, por la que fue aprobada la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Paymogo, provincia de Huelva.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, examina en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia la caducidad del procedimiento planteada por la Asociación demandante, lo que hace determinando, en primer lugar, la normativa procedimental aplicable en función de la fecha de inicio del expediente, ---que tuvo lugar por Resolución de 12 de abril de 1999---, por lo que considera no ser aplicable a la misma la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que según la Disposición Transitoria Segunda de esta última Ley, al haberse iniciado el procedimiento antes de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 14 de abril de 1999 por aplicación de la Disposición Final Única que establecía el plazo de tres meses siguientes a su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 14 enero de 1999 ).

Por todo ello concluye señalando que el procedimiento se rige por "la normativa anterior, la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Decreto 155/98 que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo art. 21.1 establecía un plazo para resolver los expedientes de deslinde (sic) de 18 meses. De acuerdo con el art 43.4 LRJ-PAC , el plazo para resolver abarcaría 18 meses desde el acuerdo de iniciación y 30 días más (hábiles según la jurisprudencia que interpretó precepto). Antes de expirar el plazo, el 27 de septiembre de 2000 , se amplió por otros 9 meses, de acuerdo con el art. 21.4 del Decreto 155/98. Pero éste acuerdo de ampliación (se) notifica a la recurrente el 20 de noviembre de 2000, d(í)as después de la expiación del plazo inicial para resolver y notificar lo(s) resuelto. En ningún caso puede ser ampliado un plazo ya vencido, y no bastaba dictar la resolución de ampliación dentro de plazo, también se debió notificar a los interesados. El expediente caducó por el transcurso del plazo máximo para resolver. La Administración debo declarar la caducidad del expediente y archivar las actuaciones, art. 43.4 Ley 30/92 ".

En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia de instancia declara que el procedimiento de deslinde se encuentra dentro del ámbito objetivo del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y que la caducidad "obedece a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva, en su manifestación como derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas con el fin de evitar que pueda recaer una resolución de gravamen o limitativa de derechos extemporánea, fuera ya de los plazos razonables en que se debiera esperar, que no son otros que los plazos máximos de duración del procedimiento. Habiendo reconocido el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 2 de noviembre de 2004 , la posibilidad de que se produzca la caducidad en los procedimientos de deslinde".

Como consecuencia de lo anterior señala, a continuación, la procedencia de apreciar tal caducidad por cumplirse los requisitos materiales previstos en la norma,

" ... 1) objetivo: que se paralice el procedimiento o se demore su resolución;

2) subjetivo: que lo sea por causa imputable a la Administración;

3) temporal: que la inactividad se prolongue durante el tiempo determinado en la Ley.

Analizados el expediente, objeto del presente recurso, concurren los tres presupuestos para que opere la caducidad y por tanto el archivo de las actuaciones al haberse dictado las resoluciones fuera del plazo establecido en la Ley por inactividad imputable a la Administración".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha formulado la JUNTA DE ANDALUCÍA el presente recurso de casación, en el que alega como único motivo de impugnación el siguiente:

"Único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de los artículos 43.4, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, por infracción del artículo 132 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias . Finalmente, por infracción de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso".

Alega, en síntesis, la parte recurrente que el procedimiento en que se dictó el acto de clasificación impugnado, 1) se dictó dentro de plazo y 2) no resultaba aplicable el instituto de la caducidad.

Respecto del primer argumento, indica que la notificación del acuerdo de ampliación de plazo se notificó a la ahora recurrente dentro del plazo de resolución del procedimiento y no cuando el mismo ya había transcurrido, como sostiene la sentencia, ya que el dies ad quem finalizaba el 20 de noviembre de 2000 , pues, según dice, al plazo de 18 meses habría que sumarle el plazo de 30 días que se computan con arreglo a lo previsto en el artículo 48.1 de la LRLPA , descontando domingos y festivos, que en el caso fueron seis domingos y dos días festivos, por lo que el plazo finalizaba el día 20 de noviembre y fue en esa fecha cuando se notificó la ampliación del plazo por nueve meses mas. A ello añade, además, que ese es el criterio seguido por la propia Sala en otra sentencia, la dictada el 31 de julio de 2008, en su Recurso contencioso administrativo 574/2004 ---de la que adjunta copia--- en que también se impugnaba un acto aprobatorio de Clasificación, con idéntica fecha de inicio, 12 de abril de 1999, e idéntica fecha de notificación al interesado de la ampliación de plazo para resolver, el 20 de noviembre de 2000, si bien en este caso la Sala entendió que la notificación de la ampliación se efectuó dentro de plazo.

Respecto del segundo argumento, señala que el procedimiento se inició dos días antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que era de aplicación el artículo 43.4 de la LRJPA , en su redacción originaria, precepto que, en contra de los sostenido por el Tribunal a quo impedía la aplicación del instituto de caducidad, aunque se superara el plazo para resolver, porque el procedimiento de Clasificación de Vías Pecuarias si es susceptible de producir efectos beneficiosos para la ciudadanía. A ello añade que la naturaleza jurídica del procedimiento de Clasificación impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que aunque el Decreto andaluz preveía un plazo máximo de 18 meses para resolver el expediente de Clasificación, dicha norma no atribuía al transcurso de ese plazo el efecto de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo , 2 de junio y 21 de abril de 2004 , y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la Clasificación, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del instituto de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica, y, en fin, pone de manifiesto que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO .- Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente STS de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que, no obstante, presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la LRJPA en la redacción dada por la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero , mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó ---con corrección--- que era aplicable al caso la referida LRJPA pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de abril de 1999, antes, pues, de la entrada en vigor de la reforma de referencia.

Más ---muy--- recientemente, en la STS dictada con fecha 30 de septiembre de 2011, Recurso de Casación 2377/2008 ---en la que la cuestión controvertida era esencialmente la misma que en el presente recurso, pues se impugnaba la Clasificación de vías pecuarias en el término municipal de Valverde del Camino, en la misma provincia de Huelva, en virtud de demanda de la misma recurrente---, nos hemos ocupado de la cuestión. Allí ---como aquí--- el acuerdo de iniciación tuvo la misma fecha, 12 de abril de 1999, y, también allí, se acordó la ampliación del plazo para resolver, notificándose a la recurrente en instancia en la misma fecha, 20 de noviembre de 2000; e igualmente el Tribunal a quo entendió que tal notificación se había efectuado transcurrido el plazo para resolver y que era apreciable la caducidad.

Siento, pues, idénticas las cuestiones resueltas en esa sentencia, no cabe sino remitirnos, por los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, a lo que entonces dijimos.

" ... no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra redacción de la misma Ley existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJPA , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no hace referencia ---como el anterior artículo 43.4 ---, a los procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento, no de una forma genérica e indeterminada sino, a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

QUINTO .- Entrando al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de Clasificación de Vías Pecuarias aquí concernido era el de 18 meses previsto en el artículo 16.1 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio ---y no en el artículo 21.1 que cita la sentencia, ya que este último se refiere al plazo de Procedimiento Deslinde de Vías Pecuarias---.

En efecto, el epígrafe 1 de este artículo dispone que "La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Empezando por la segundo de los argumentos alegados por la Administración recurrente, la inaplicabilidad de la caducidad a los procedimientos de Clasificación de Vías Pecuarias, la Sala de instancia consideró aplicable al caso la LRJPA en su redacción originaria, siendo el precepto verdaderamente relevante para apreciar la caducidad del expediente el artículo 43.4 , donde se establecía, en lo que ahora interesa, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada ". Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.

Acierta el Tribunal a quo ---como hemos anticipado--- al declarar que el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJPA, es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de modificación de la LRJPA, entró en vigor el 14 de abril de 1999 , esto es, dos días después del inicio del procedimiento; pero yerra en la interpretación del mismo, pues es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de Clasificación, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y, esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como el de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 ).

En la citada materia de deslinde de dominio público marítimo terrestre ---aunque el supuesto de autos es el de una calificación de vía pecuaria--- hemos señalado (por todas STS de 22 de julio de 2005 ): "La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento"".

En consecuencia, hemos de estimar el motivo casacional, pues la Sala de instancia aplicó indebidamente el tantas veces mencionado artículo 43.4 LRJPA en su redacción originaria.

No se opone a ello el dato de que, alegado por la Administración recurrente, el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, sí establece consecuencias jurídicas por el transcurso del plazo sin resolver el expediente de Clasificación, cual es la caducidad, ya que el epígrafe 3 del referido articulo 16 dispone que "Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento"; y ello porque ---como hemos señalado--- dicha previsión reglamentaria no es acorde con el texto del tan citado artículo 43.4 LRJPA ".

SEXTO .- Aunque no resultaría de aplicación directa al supuesto de autos, debemos, sin embargo, dejar constancia, a la vista de las manifestaciones que en la sentencia y el recurso de casación se realizan en relación con el contenido y alcance del artículo 43.4 de la LRJPA , en su redacción originaria, de la doctrina establecida por la Sala en el STS de 3 de febrero de 2010 (RC 4709/2005 ).

( "NOVENO.- Partiendo de lo anterior, y comenzando nuestra respuesta por el estudio de la discrepancia surgida respecto de la fecha de inicio del expediente, debemos indicar que no es acertada la tesis de sentencia, según la cual el "dies a quo" se inicia desde la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación, ni la de la parte recurrente, según la cual se inicia a la fecha de la última denuncia, sino que la fecha de inicio es la del acuerdo de iniciación del procedimiento, como establece el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPS), al indicar que "Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia". Por tanto, la fecha del inicio es la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva de 4 de noviembre de 1996.

No es acertada la tesis de la sentencia porque, como hemos razonado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2004 (RC 7333/2001 ), el artículo 57.1 de la LRJPA dispone que "Los actos de las Administraciones Públicas (...) producirán efectos desde la fecha en que se dicten", y aunque en el párrafo siguiente dice que "la eficacia del acto quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación ...", ocurre que en los actos de iniciación de un expediente sancionador su contenido no exige la demora de su eficacia, ni está supeditada a la notificación. A este respecto, el artículo 16.2 del RPS , a cuyo tenor "cursada la notificación (de la resolución de iniciación) el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias ...", no puede ser interpretado en el sentido de que la efectividad de aquél se supedite a su notificación, sino que expresa simplemente un orden formal de actuación. Carecería de sentido, por ejemplo, que el órgano instructor no pudiera adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 15 , párrafo segundo , del RPS antes de haber sido cursada al interesado la notificación de la iniciación del procedimiento.

Así se deduce por lo demás de la recta inteligencia del artículo 6.2 del RPS que, al establecer como causa de archivo del expediente "el transcurso de dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de éste", demuestra que la inactividad en ese periodo corre en perjuicio de la Administración, en un caso como causa de archivo y en otro como causa de caducidad, pues sería ilógico que la inactividad administrativa fuera computable a unos efectos y no a otros; un retraso en la notificación de la iniciación del expediente de menos de dos meses evitará el archivo, pero debe computarse en la duración total del expediente administrativo a efectos de la caducidad.

(...) DÉCIMO.- Respecto del plazo de finalización, "dies ad quem", la sentencia incurre en un nuevo error, en la interpretación del artículo 43.4 de la LRJPA, en su primitiva redacción de 1992 ---aplicable por razones cronológicas al recurso--- al sumar, al plazo de un año previsto en la normativa autonómica, un nuevo plazo de 30 días. Respecto de este plazo de 30 días, hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 10 de junio de 2009, RC nº 590/2005 , que entender que el citado artículo 43.4 añade, al plazo de tramitación y resolución, otro de 30 días hábiles, y que la fecha resultante de la suma de ambos sería la determinante de la caducidad, no se ajusta ni a la letra ni al espíritu del precepto en cuestión. Por ministerio de la ley, la caducidad de este tipo de procedimientos (esto es, de los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos"), se entenderá producida por el simple transcurso del plazo establecido para resolver ("se entenderán caducados", dice de forma expresiva el precepto). Cuestión distinta es la relativa a la declaración de tal caducidad y el consiguiente, y material, "archivo de las actuaciones" administrativas desarrolladas, ya que, según el mismo precepto continúa señalando, tal declaración se producirá "a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada".

A ello no se opone la redacción dada al artículo 20.6 del RPS ya que, cuando en el mismo se hace referencia a que "transcurridos seis meses desde la iniciación, ... se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 ", debe entenderse interpretando el precepto reglamentario de conformidad con el legal, que se inicia el plazo de 30 días (por ello se requiere que sean hábiles) para que la Administración materialice la caducidad producida por ministerio de la ley; esto es, para que se proceda a emitir una declaración de caducidad así como a archivar las actuaciones. Interpretación que conecta con el párrafo segundo del citado artículo 20.6 del RPS , que dispone que "transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

Y tampoco se puede oponer a ello, añadimos ahora, la propia redacción del epígrafe 2 del artículo único del Decreto autonómico 143/1997 , al señalar "Cuando se trate de procedimientos relacionados en el Anexo II de este Decreto iniciados de oficio y no susceptibles de producir efectos favorables para el interesado, se entenderán caducados a solicitud de aquel o de oficio en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo establecido para resolver cada uno de ellos", pues el alcance de este precepto reglamentario autonómico debe interpretarse en el sentido indicado respecto del Reglamento estatal aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación al artículo 43.4 de la LRJPA ").

SEPTIMO .- Casada, pues, la sentencia, debemos a entrar a resolver el fondo del asunto en los términos en que aparece planteado el debate, lo que nos obliga a examinar la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte demandante, toda vez que la Sala de instancia, en su sentencia, se limitó a acoger la caducidad sin extender su juicio al resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.

Antes del examen de cada uno de los motivos de impugnación debemos advertir que tales cuestiones son esencialmente idénticas a las suscitadas en el Recurso Contencioso-administrativo 767/2005 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla resuelto por sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 y que fue casada y anulada por Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2011 al resolver el Recurso de Casación 2377/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA. Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en nuestra sentencia antes referida.

Con este punto de partida, en su escrito de demanda la entidad "Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores ---Asaja--- Huelva" solicitó dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, además de por la caducidad del procedimiento, cuestión ésta ya resuelta, por los siguientes motivos:

Primero . Inexistencia de notificación personal a los propietarios, infringiendo con ello los artículos 58.1 de la LRJPA y 14.2 y 14.3 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio , por falta de notificación individual a los propietarios de terrenos colindantes con la vía pecuaria, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la Resolución por aplicación de la causa prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJPA , no pudiendo entenderse suplida esta obligación con la publicación, y no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.5.a) de la misma LRJPA ; así como la nulidad del Acta de Recorrido de la vía pecuaria pues la falta de notificación a los propietarios deriva que estos no han prestado su consentimiento ni aprobación a la ocupación de sus fincas, lo que priva de eficacia a la indicada Acta.

Segundo . Inexistencia de las vías pecuarias Clasificadas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto 155/1998 , no habiendo acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas.

El Letrado de la Administración, en su escrito de contestación a esta demanda, además de negar la caducidad del procedimiento, se opuso a ella en base a los siguientes argumentos:

Primero . Haber sido notificada la Asociación de todos los trámites del procedimiento de Clasificación, careciendo de legitimación para alegar indefensión de terceros, en este caso de los propietarios colindantes por ausencia de notificación, pues según la jurisprudencia la indefensión por omisión de trámites sólo puede alegarla la persona que la padece.

Segundo . Que de la valoración conjunta de la prueba obrante al expediente administrativo se desprende la existencia de las vías pecuarias Clasificadas.

OCTAVO .- Empezando por la alegada falta de notificación a los propietarios colindantes, asiste la razón a la Junta de Andalucía cuando denuncia la falta de legitimación de la asociación demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

Sobre esta concreta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra STS de 6 de julio de 2009 (RC 3341/2008 ), también concerniente a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, y en la más reciente de 30 de septiembre de 2009 (RC 3231/2006) y en el que las partes procesales enfrentadas eran las mismas que en el presente recurso, donde expusimos unas consideraciones que, mutatis mutandis , resultan plenamente aplicables a este caso que ahora nos ocupa. Dijimos en dichas sentencias (y hemos de repetir ahora):

"La primera alegación no puede prosperar, pues asiste la razón a la Administración demandada cuando invoca la falta de legitimación de la Asociación actora para sostenerla.

No ignoramos que el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados; (artículo 14.2 ) añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente".

Ahora bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos; aun así, no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él.

Y así ocurre en este caso, pues la Asociación recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una indebida comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta que intervino activamente en dicho expediente), por lo que desde su perspectiva propia e individual no se le originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses; por lo que sería a esos terceros a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad" .

NOVENO .- Finalmente, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda relativa a la inexistencia de las Vías Pecuarias Clasificadas por no haber acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas, debemos señalar que tal alegación no puede prosperar.

La Asociación demandante aduce que no ha quedado acreditada la existencia de vías pecuarias en el término municipal de Paymogo (Huelva), pero el examen del expediente prueba que la Administración no basó su decisión en un acto de puro voluntarismo, constando diversos actos de instrucción encaminados a determinar la existencia y trazado de las vías finalmente clasificadas, siendo la Clasificación el resultado de la consulta realizada por la Administración a diferentes archivos y fondos documentales para probar la existencia de las Vías Clasificadas, entre los que figuran el Archivo Histórico Nacional, Sección Mesta, Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional; Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva; Archivo Histórico Provincial de Huelva; Archivo Municipal de Paymogo y Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, así como la información aportada por el representante y los prácticos designados por el Ayuntamiento de Paymogo y los vecinos ganaderos de mayor edad, y la continuidad de tales Vías con las ya Clasificadas en otros términos municipales colindantes (Santa Bárbara de Casa, Cabezas Rubias y Puebla de Guzmán).

Frente a tal bagaje probatorio, la actora no aportó ninguna prueba eficaz para contrarrestar esos datos, pues aun cuando en su demanda pidió el recibimiento a prueba del proceso, y la Sala accedió a recibirlo, en su escrito de proposición se limitó a dar por reproducida la adjuntada a la demanda, que se limitó a aportar planos de los municipios de Beas y Niebla, (Huelva), documentos 1 y 2, en los que sí se contiene el trazado de las Vías Pecuarias existentes en dichos términos municipales, apareciendo grafiadas con signos distintos de los caminos, lo que no ocurre en el término de Paymogo, en el que únicamente aparecen Caminos, lo que acredita, según la demandante, la inexistencia en éste de Vías Pecuarias, mientras que en los documentos 3, 4 y 5, que con por planos catastrales del municipio de Beas y en los que también aparecen dibujadas las Vías Pecuarias existentes en ese municipio, lo que no ocurre en los planos catastrales de Paymogo, prueba documental que no puede rebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración, pues el hecho de que en otros municipios figuren en el Catastro o en otro tipo de planos grafiadas Vías Pecuarias lo único que reflejan es que en esos municipios sí existen tales vías, pero nada dicen acerca de la existencia o no en otro tipo de municipios.

DECIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerle respecto de las de instancia. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 4435 /2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de fecha 30 de junio de 2008, en su Recurso Contencioso administrativo 117/2006 y, en consecuencia,

  1. - Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 117/2006 interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA) HUELVA" contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 1 de diciembre de 2005, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la Consejería, que aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Paymogo, provincia de Huelva.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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