STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 583/2.005, interpuesto por CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ALUMETAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Gavilán Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 8 de noviembre de 2.004 en el recurso contenciosoadministrativo número 1.577/2.003, sobre deslinde administrativo de la línea ferroviaria Bilbao-Donostia en el tramo que comprende los municipios de Bedia, Lemoa y Amorebieta.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L. contra la resolución del Director de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda Pública del Gobierno Vasco de 25 de septiembre de 2.002, aprobatoria del deslinde administrativo de la línea ferroviaria Bilbao-Donostia en el tramo que comprende los municipios de Bedia, Lemoa y Amorebieta.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 2.004, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L. ha comparecido en forma en fecha 9 de febrero de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 56.1 de la misma Ley jurisdiccional, y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la norma procesal, por infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y de los artículos

31.1 de la Ley 30/1992 y 19.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 396 del Código Civil, con los artículos 3.b) y 14.d) de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 24.1 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la nulidad de la desestimación del recurso de alzada contra la resolución de 25 de septiembre de 2.002 aprobatoria del deslinde administrativo de la línea ferroviaria Bilbao-Donostia en el tramo que comprende los municipios de Bedia, Lemoa y Amorebieta y, en consecuencia, declare la nulidad de la citadas resolución.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2.006 .

CUARTO

Personada la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L. recurre contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La citada Sentencia desestimaba la impugnación de la resolución del Director de Patrimonio y Contratación del Gobierno vasco (Departamento de Hacienda y Administración Pública) de 25 de septiembre de 2.002, por la que se aprobaba el deslinde de determinado tramo de la línea ferroviaria Bilbao-Donostia. El recurso contencioso administrativo se interpuso tras la desestimación presunta del recurso de alzada, aunque posteriormente se dictó resolución denegatoria expresa de dicho recurso de alzada el 26 de junio de 2.003.

La Sentencia recurrida rechazaba el referido recurso con las siguientes razones:

"PRIMERO.- Que por "Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L." se recurre en vía contencioso administrativa la resolución de 25 de septiembre de 2002 del Departamento de Hacienda y Administración Pública del deslinde administrativo de la línea ferroviaria en el tramo que comprende los municipios de Bedia, Lemoa y Amorebieta-Etxano.

La demanda se basa en alegar que el expediente de deslinde debe considerarse caducado y que existe una Comunidad de Propiedad Horizontal afectada por el deslinde a la que no se le ha dado audiencia.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que el primer motivo impugnatorio se refiere a que el procedimiento ha caducado, basándose a este respecto el escrito de demanda en que el expediente de deslinde se inició por resolución de 21 de noviembre de 2002 y finalizó con la resolución de 25 de septiembre de 2002 cuando el expediente debía haber sido resuelto en el plazo de tres meses.

Ha de tenerse en cuenta que la norma aplicable es el art. 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción anterior a la Ley 4/1999, que dispone para los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, su caducidad y archivo, que se hará a instancias de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo desde que debió ser dictada, sosteniéndose en la demanda que dicho plazo es el de tres meses.

Ahora bien, lo cierto es que si bien los procedimientos de deslinde pueden no producir efectos favorables a los interesados (titulares de terrenos afectados por el deslinde) pero el art. 43.4 de la Ley 30/92 no se refiere al "interesado" sino que se refiere a los "ciudadanos". Habida cuenta de que el deslinde comporta un acto favorable para los ciudadanos en general de forma que el art. 92.4 de la Ley 30/92 impide la aplicación de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general.

Ello, a juicio de la Sala, ocurre en este caso ya que la delimitación del dominio público ferroviario afecta directamente al interés general pues mediante este deslinde se trata de determinar los bienes pertenecientes al dominio público ferroviario con lo que no cabe apreciar la caducidad alegada por la recurrente.

TERCERO

Que también se alega que existe una Comunidad de Propiedad Horizontal afectada por el deslinde y a la que no se le ha dado audiencia, causándole indefensión. En concreto, tal Comunidad alude a un denominado "Conjunto Industrial" sobre la finca Registral nº 2404 de Lemona, Libro 39, Folio 1303 del Registro de la Propiedad de Durango. Dos son las razones que han de llevar a desestimar esta alegación.

En primer lugar, porque no es la parte recurrente la legitimada para efectuar esta alegación pues el recurso ha sido interpuesto por "Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L." y no por la Comunidad de Propietarios cuya indefensión se alega.

En segundo lugar, porque la recurrente ha tenido intervención en el expediente y, por tanto, no se le ha generado indefensión alguna, debiendo hacerse notar que la actora, en su intervención en el expediente administrativo, no ha realizado alegación alguna siquiera fuera su existencia.

Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado por la Sala." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada en lo relativo a la alegación sobre la indefensión sufrida por la Comunidad de Propietarios afectada por el deslinde. En el segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del referido precepto procesal, se aduce la infracción de normas en relación con la caducidad del expediente de deslinde y a la legitimación de la actora.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

La entidad recurrente considera en este motivo infringidos los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y aunque la alegación no se desarrolla con la claridad exigible en un recurso de casación, la queja parece consistir en que, a juicio de la actora, la Sentencia no habría dado respuesta a la alegación sobre la indefensión sufrida por la comunidad de propiedad horizontal a la que pertenecía la propia recurrente, ya que se le deniega a ésta legitimación para deducir dicha pretensión y se afirma que durante el expediente administrativo la actora no había mencionado la existencia de dicha comunidad de bienes.

El desarrollo del motivo evidencia un entendimiento equivocado del vicio de incongruencia omisiva. Consiste este, como hemos afirmado de manera reiterada y de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, en la falta de respuesta a las pretensiones deducidas por las partes y, en su caso y a fin de evitar que la respuesta sea meramente formal o vacía de contenido, a los argumentos esenciales de los que depende la estimación o rechazo de dichas pretensiones. No constituye, en cambio, incongruencia omisiva una respuesta judicial que pudiera estar equivocada en la selección o interpretación de las normas aplicadas, error que habría que combatir mediante motivos sobre infracción de normas, o la falta de referencia expresa a todas cuantas alegaciones hayan podido formular las partes en defensa de sus pretensiones.

Pues bien, es evidente que en ningún caso puede achacarse a la Sentencia de instancia omisión de respuesta en relación con lo que se argumenta sobre la supuesta indefensión de la comunidad de propietarios a la que pertenece la recurrente. Tanto la falta de legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, como la referencia a la falta de mención de la referida comunidad en el expediente administrativo, son respuestas que, acertadas o no, impiden hablar de incongruencia omisiva. En cuanto a la falta de legitimación, la recurrente podrá impugnar la equivocada interpretación de los correspondientes preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción -como efectivamente hace en el segundo motivo-, pero no deja de ser una respuesta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva que justifica que la Sala juzgadora no entre en el fondo de lo alegado. En cuanto a la referencia sobre si la parte mencionó o no a la comunidad de propietarios en el expediente administrativo, es manifiestamente un argumento expresado a mayor abundamiento, puesto que la objeción de la falta de legitimación para hablar en nombre de la referida comunidad y la indicación de que la propia actora no había sufrido indefensión constituyen ya una respuesta suficiente, motivada y fundada en derecho, razonable y no arbitraria, que excluye la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que se alegan en este motivo primero.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, en relación con la caducidad del procedimiento.

El segundo motivo se desdobla, en realidad, en dos submotivos distintos, en los que se aduce, respectivamente, la infracción de las normas sobre caducidad del procedimiento (submotivo A), que examinamos en este fundamento, y sobre la legitimación (submotivo B), que vemos en el siguiente.

En su alegación sobre la caducidad del procedimiento, la recurrente no expone argumentación alguna, limitándose a argüir en un párrafo la excesiva duración del procedimiento y la inseguridad jurídica que ello le ha ocasionado. Basta decir que la respuesta sobre la caducidad dada por la Sala de instancia es jurídicamente correcta, puesto que siendo de aplicación el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en su redacción anterior a la reforma de 1.999, es claro que en el procedimiento de deslinde de autos no podía operar el instituto de la caducidad, ya que fue un procedimiento iniciado de oficio y que podía comportar actos favorables a los ciudadanos, puesto que hay que reputar como tal la delimitación del dominio público ferroviario.

Por ello hay que rechazar también que se haya producido una infracción del artículo 9.3 de la Constitución, pues por criticable que pueda ser la excesiva duración de un procedimiento como el de referencia, no implica sin más, por sí misma, un comportamiento arbitrario de los poderes públicos o una inseguridad jurídica susceptible de determinar la nulidad del propio procedimiento.

CUARTO

Sobre la legitimación de la recurrente.

En el segundo submotivo arguye la recurrente la vulneración de las normas sobre legitimación, al haberle negado la Sala legitimación para combatir la supuesta indefensión de la comunidad de propietarios afectada por el deslinde y a la que la actora pertenece. Debe decirse en primer lugar que la legitimación, con toda la amplitud que hoy día la ha conferido la Constitución y la jurisprudencia interpretativa del artículo 24 de la misma, ha de examinarse en todo caso de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades e intereses en juego en cada supuesto.

Pues bien, de las circunstancias concurrente en el supuesto de autos, que constan en el expediente, vienen reflejadas en la Sentencia cuyos fundamentos se han reproducido supra, y que son expresamente admitidas por la propia recurrente, se deriva sin género de dudas que la Sala de instancia ha acertado al objetar la falta de legitimación de la recurrente para hablar en representación de la susodicha comunidad de propietarios.

En efecto, por un lado resulta acreditado que la comunidad de propietarios estuvo al tanto del procedimiento administrativo, hasta el punto de intervenir en el mismo a título testifical y que pese a ello no se personó como parte afectada. Así las cosas, mediando una actitud por parte de la comunidad de propietarios de no personación en dicho procedimiento administrativo en nombre propio, no podría atribuirse legitimación a uno de sus miembros para actuar en su nombre, por mucho que sus propios intereses quedasen afectados como partícipe de dicha comunidad. Pero es que además y como acertadamente pone de relieve la Sentencia recurrida, la propia recurrente ha participado sin limitación alguna en el referido procedimiento administrativo, en el que ha podido argumentar en defensa de sus propios intereses, tanto a título directo como en cuanto partícipe de la referida comunidad de propietarios afectada por el deslinde, por lo que en ningún caso puede la sociedad recurrente argumentar que se le ha causado indefensión respecto de sus intereses. Debe pues rechazarse también esta alegación del segundo motivo.

QUINTO

Conclusión y costas.

El rechazo de ambos motivos supone la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Construcciones Mecánicas Alumetal, S.L. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 1.577/2.003 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Eduardo Espín Templado.-Firmado.-

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