STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6225/2008 interpuesto por la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, de fecha 31 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 574/2004 , sobre Clasificación de vías pecuarias en término municipal de Puebla de Guzmán, (Huelva habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 28 de junio de 2001 de la Secretaria General Técnica de la citada Consejería, por la que se aprobó la Clasificación de vías pecuarias del término municipal de Puebla de Guzmán (Huelva), en expediente V.P. 389/01, la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" interpuso Recurso Contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el número 574/2004 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada a las partes, por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de diciembre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 17 de marzo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE ANDALUCIA en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2009, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia la inadmisión del segundo motivo y la desestimación del resto, o, subsidiariamente, la desestimación completa del recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6225/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó en fecha 31 de julio de 2008, en su Recurso contencioso administrativo 574/2004 , por el que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 28 de junio de 2001 de la Secretaria General Técnica de la citada Consejería, por la que se aprobó la Clasificación de vías pecuarias del término municipal de Puebla de Guzmán (Huelva).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, desestima el recurso, y, con base, en síntesis y por lo que ahora interesa, en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo examina la alegada caducidad del procedimiento, determinando, en primer lugar, la normativa procedimental aplicable en función de la fecha de inicio del expediente, que tuvo lugar mediante Resolución de 12 de abril de 1999. De conformidad con tal circunstancia considera no ser aplicable al supuesto de autos la reforma introducida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de esta última Ley, al haberse iniciado el procedimiento antes de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 14 de abril , por aplicación de la Disposición Final Única que establecía el plazo de tres meses siguientes a su publicación en el BOE, que, por su parte, tuvo lugar el 14 enero de 1999 ).

    Rigiéndose, por tanto, el procedimiento por lo dispuesto en la redacción primitiva de la LRJPA y por el Decreto 155/1998, de 21 de julio ---que había aprobado el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo artículo 16.1 establecía un plazo para resolver los expedientes de clasificación de 18 meses---, concluye señalando que a la fecha de notificación del Acuerdo impugnado el procedimiento no había caducado ya que, dando por válida la ampliación del plazo para resolver en nuevo meses, el Acuerdo aprobatorio de la Clasificación se notificó dentro del plazo de 27 meses (18+9) a los que se añadían los 30 días hábiles indicados previstos en el artículo 43.4 de la LRJPA , en su inicial redacción. En concreto se señalaba en la sentencia de instancia:

    "De acuerdo con el art. 43.4 LRJ-PAC , el plazo para resolver abarcaría 18 meses desde el acuerdo de iniciación y 30 días más (hábiles según la jurisprudencia que interpretó el precepto). Antes de expirar el plazo, el 27 de septiembre de 2000 , se amplió por otros 9 meses, de acuerdo con el art. 16.4 del Decreto 155/98. Este acuerdo de ampliación se notifica a la recurrente el 20 de noviembre de 2000, justo el último día del plazo inicial para resolver y notificar los resueltos (descontados para establecer los 30 días de notificación seis domingos y los festivos 12 de octubre y 1 de noviembre incluidos en el periodo). Luego, cuando se notificó la Resolución final a la demandante, el 24 de julio de 2001, habían transcurrido más de 27 meses pero, nuevamente, no los restantes 30 días hábiles (art. 43.4). El expediente fue resuelto y notificado en plazo. Por lo demás, la ampliación indicó los motivos por lo que se acuerda sin que exista ningún motivo para creer que no concurrieran".

  2. El defecto procedimental consistente en la falta de notificación a los propietarios afectados es desestimada porque, al entender de la Sala de instancia, "antes de invocar los derechos de esos propietarios la demandante debería indicar a quien representa y acreditar su representación. Porque la omisión de la notificación personal, existiendo la publicación de los actos, no es un supuesto de nulidad absoluta, que sólo incluye los supuestos taxativos del art. 62 LRJ-PAC , que no es el caso. De existir la omisión invocada, sería un defecto de forma, determinante de anulabilidad del acto (art.63.2 LRJ-PAC ), si carece de los requisitos necesarios para alcanzar su fin o existe indefensión, pero susceptible de ser subsanado si el interesado no ejercita la acción correspondiente" .

  3. Finalmente y ya sobre el fondo del acto impugnado, la demandante sostuvo la inexistencia de la Vías Pecuarias Clasificadas, que es desestimada porque según se incida en el Fundamento de Derecho Cuarto, "La existencia de las vías pecuarias no depende de su uso público y por tanto del conocimiento de su existencia y su reflejo en archivos de instituciones públicas o privadas. Muchas veces el uso se ha interrumpido desde hace tiempo, lo que explica que no aparezca en todas las posibles fuentes documentales o que se puedan aportar testigos que den fe de la inexistencia de la vía. Situación que precisamente es la que trata de subsanar la clasificación. En el expediente se han incorporado diversos documentos y actuaciones suficientes a los meros efectos declarativos de éste procedimiento (declarar la existencia y características de la vía). Sin que las posibles discordancias entre las diversas fuentes documentales, consistentes en que en todas ellas no aparece la vía, o la crítica a las fuentes tomadas por la Administración, permita concluir que el acto de clasificación carece de fundamento. Circunstancia que se daría si el acto de clasificación no se basara en dato objetivo alguno, cosa que no ocurre, según resulta de las fuentes citadas en el expediente".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" ha formulado el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos de impugnación, todos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 42.2 y 43.4 de la LRJPA, en su redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por invalidez del acuerdo de ampliación de plazos y caducidad del procedimiento.

    En el desarrollo del motivo argumenta que la ampliación del plazo para resolver no podía surtir efecto porque 1) el acto ampliatorio se notificó fuera de plazo y 2) la ampliación carecía de justificación.

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 58.1 y 62.1 .e) de la LRJPA en relación con el artículo 24 de la Constitución, que se produce por la falta de notificación a los interesados de la realización de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 58.1 de la LRJPA .

    Motivo tercero , por infracción del artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dada la inexistencia de vías pecuarias e incurrir el Tribunal a quo en arbitrariedad al valorar la prueba.

    CUARTO .- El primer motivo no puede ser estimado.

    Existe una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero .

    Al primer caso ---redacción originaria de la LRJPA--- se refieren, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).

    En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la LRJPA, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

    Por lo demás, debe advertirse que la cuestión controvertida en los presentes Autos guarda sensibles analogías con las suscitadas en la reciente sentencia de 30 de septiembre de 2011, RC nº 2377/2008 , pues en aquella también se impugnaba la Clasificación de vías pecuarias en la Provincia de Huelva, aunque en t.m. de Valverde del Camino; el acuerdo de iniciación tuvo la misma fecha, 12 de abril de 1999, también se acordó la ampliación del plazo para resolver y se notificó a la recurrente en instancia en la misma fecha, 20 de noviembre de 2000, el acuerdo de ampliación, si bien con la importante diferencia que en aquella ocasión y en contra de la tesis sostenida en el presente recurso, el Tribunal a quo no concedió validez a la ampliación del plazo para resolver, pues entendió que cuando se notificó tal ampliación a la recurrente el expediente había caducado por haber transcurrido el plazo máximo para resolver, motivo por el cual esa sentencia estimó el recurso por caducidad del procedimiento.

    Pues bien, siendo idéntica la fecha de iniciación del procedimiento en ambos expedientes de Clasificación, no cabe sino reiterar, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, lo en ellas declarado en cuanto a que entre una y otra redacción de la misma LRJPA existen diferencias relevantes respecto de la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la STS de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 de la LRJPA , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no hace referencia ---como el anterior artículo 43.4 ---, a los procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos" , sino, pura y simplemente, a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen" , lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento, no de una forma genérica e indeterminada sino, a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

    QUINTO .- Entrando al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de Clasificación aquí concernido era el de 18 meses previsto en el artículo 16.1 del Reglamento andaluz de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. En efecto, el epígrafe 1 de este artículo dispone que "La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

    La Sala de instancia consideró ---con acierto--- aplicable al caso la LRJPA en su redacción originaria, siendo el precepto verdaderamente relevante para apreciar la caducidad del expediente el citado artículo 43.4 , donde se establecía, en lo que ahora interesa, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada" , llegando el Tribunal a quo a la conclusión, según hemos visto, de que no había caducado el procedimiento porque el expediente fue resuelto y notificado en plazo.

    Debemos observar que la Sala de instancia no aborda el primero de los requisitos previstos en la normativa aplicable ---artículo 43.4 de la LRJPA , en su redacción originaria---, esto es, que se trate de "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" y que era el presupuesto para la aplicación del segundo de los requisitos, el vencimiento del plazo, pues, insistimos, sólo aborda la cuestión desde la perspectiva de si se dictó y notificó la resolución en plazo.

    Sin embargo, en el caso de autos no se cumplía el primero de los requisitos, pues es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de Clasificación, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y, esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso; así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como el de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 , e incluso en materia de deslinde y clasificación de Vías Pecuarias, en las sentencias antes indicadas.

    En estas sentencias late el hilo conductor de que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, lo que excluye la aplicabilidad del artículo 43.4 .

    No se opone a ello el dato de que el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía sí establece consecuencias jurídicas por el transcurso del plazo sin resolver el expediente de Clasificación, cual es la caducidad, ya que el epígrafe 3 del referido articulo 16 dispone que "Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento" ; y ello porque dicha previsión reglamentaria no es acorde con el texto del tan citado artículo 43.4 LRJPA .

    SEXTO .- Aunque no resultaría de aplicación directa al supuesto de autos, debemos, sin embargo, dejar constancia, a la vista de las manifestaciones que en la sentencia y el recurso de casación se realizan en relación con el contenido y alcance del artículo 43.4 de la LRJPA , en su redacción originaria, y del plazo de 30 días que preveía, de la doctrina establecida por la Sala en el STS de 3 de febrero de 2010 (RC 4709/2005 ).

    "(...) DÉCIMO.- Respecto del plazo de finalización, "dies ad quem", la sentencia incurre en un nuevo error, en la interpretación del artículo 43.4 de la LRJPA, en su primitiva redacción de 1992 ---aplicable por razones cronológicas al recurso--- al sumar, al plazo de un año previsto en la normativa autonómica, un nuevo plazo de 30 días. Respecto de este plazo de 30 días, hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 10 de junio de 2009, RC nº 590/2005 , que entender que el citado artículo 43.4 añade, al plazo de tramitación y resolución, otro de 30 días hábiles, y que la fecha resultante de la suma de ambos sería la determinante de la caducidad, no se ajusta ni a la letra ni al espíritu del precepto en cuestión. Por ministerio de la ley, la caducidad de este tipo de procedimientos (esto es, de los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos"), se entenderá producida por el simple transcurso del plazo establecido para resolver ("se entenderán caducados", dice de forma expresiva el precepto). Cuestión distinta es la relativa a la declaración de tal caducidad y el consiguiente, y material, "archivo de las actuaciones" administrativas desarrolladas, ya que, según el mismo precepto continúa señalando, tal declaración se producirá "a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada".

    A ello no se opone la redacción dada al artículo 20.6 del RPS ya que, cuando en el mismo se hace referencia a que "transcurridos seis meses desde la iniciación, ... se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 ", debe entenderse interpretando el precepto reglamentario de conformidad con el legal, que se inicia el plazo de 30 días (por ello se requiere que sean hábiles) para que la Administración materialice la caducidad producida por ministerio de la ley; esto es, para que se proceda a emitir una declaración de caducidad así como a archivar las actuaciones. Interpretación que conecta con el párrafo segundo del citado artículo 20.6 del RPS , que dispone que "transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

    Y tampoco se puede oponer a ello, añadimos ahora, la propia redacción del epígrafe 2 del artículo único del Decreto autonómico 143/1997 , al señalar "Cuando se trate de procedimientos relacionados en el Anexo II de este Decreto iniciados de oficio y no susceptibles de producir efectos favorables para el interesado, se entenderán caducados a solicitud de aquel o de oficio en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo establecido para resolver cada uno de ellos", pues el alcance de este precepto reglamentario autonómico debe interpretarse en el sentido indicado respecto del Reglamento estatal aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación al artículo 43.4 de la LRJPA ").

    SEPTIMO .- El segundo motivo , en que se alega la infracción del artículo 58.1 de la LRJPA , por falta de notificación a los interesados de la realización de las operaciones materiales de recorrido, y del reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, debemos examinar, con carácter previo, la pretensión de inadmisión suscitada por la Administración autonómica en su escrito de oposición, que se fundamenta en la defectuosa técnica casacional al reiterar lo alegado en la instancia; inadmisión que no podemos acoger por cuanto siendo cierto que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto la sentencia que se recurre y no la actuación administrativa, obvio es que el recurso debe referirse a la crítica de la sentencia. En el supuesto de autos el desarrollo del motivo contiene una crítica de la sentencia en términos suficientes para descartar su inadmisión, sin perjuicio de que se siga sosteniendo en sus aspectos generales la línea argumental aducida en la instancia que resulta comprensible al desestimarse el recurso.

    Descartada la inadmisión, el motivo no puede ser acogido.

    Cuestión esencialmente análoga a ésta se ha resuelto en las SSTS de 6 de julio de 2009, RC nº 3341/2008 y 30 de septiembre de 2009, RC nº 3231/2006 , también concernientes a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, y en las más recientes de 30 de septiembre de 2011, RC nº 2377/2008 y de 8 de noviembre de 2011, RC nº 4435/2008. Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en las sentencias antes referidas, esto es, la falta de legitimación de la Asociación demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

    En estas sentencias hemos declarado que aunque el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados; (artículo 14.2 ) añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente ... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente". Pues bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos, sin embargo, "no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él".

    En este caso, la Asociación recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una falta comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta que intervino activamente en dicho expediente, presentado diferentes escritos de alegaciones), por lo que desde su perspectiva propia e individual no se le originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses, de especial significado en este caso en la medida en que los posibles efectos de la actuación administrativa impugnada se refieren al derecho de propiedad, afectando a las fincas concretas colindantes con las Vías Clasificadas, por lo que sería a esos terceros propietarios o titulares de derechos sobre tales fincas a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad.

    OCTAVO .- Finalmente, el motivo tercero , en que reprocha al Tribunal a quo incurrir en arbitrariedad al valorar la prueba, con el resultado de que la sentencia infringe el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dada la inexistencia de vías pecuarias clasificadas, tampoco puede ser acogido.

    En atención a tal contenido, nuestro examen debe comenzar recordando los perfiles especiales de la revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, cuya regla general, es la imposibilidad de revisar la misma, ya que como hemos dicho en muchas sentencias, como en la de 3 de diciembre de 2001 , "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" , siendo unánime la jurisprudencia de esta Sala al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ) de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 ) 10 de noviembre de 2010 RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas].

    Debe advertirse que en el desarrollo del motivo no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado y, respecto de la posible arbitrariedad en la valoración sobre la cuestión de fondo, en que la recurrente alegó la inexistencia de las tres vías pecuarias clasificadas, es resuelta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en que la Sala concluyó, tras la valoración de todo el material fáctico puesto a su disposición, el obrante en el expediente administrativo y el practicado en Autos, en la existencia de las vías pecuarias, indicando textualmente que " ... En el expediente se han incorporado diversos documentos y actuaciones suficientes a los meros efectos declarativos de éste procedimiento (declarar la existencia y características de la vía). Sin que las posibles discordancias entre las diversas fuentes documentales, consistentes en que en todas ellas no aparece la vía, o la crítica a las fuentes tomadas por la Administración, permita concluir que el acto de clasificación carece de fundamento. Circunstancia que se daría si el acto de clasificación no se basara en dato objetivo alguno, cosa que no ocurre, según resulta de las fuentes citadas en el expediente".

    La Asociación demandante aduce que no ha quedado acreditada la existencia de vías pecuarias en el término municipal de Puebla de Guzmán (Huelva), pero el examen del expediente prueba que la Administración no basó su decisión en un acto de puro voluntarismo, constando diversos actos de instrucción encaminados a determinar la existencia y trazado de las vías finalmente clasificadas, siendo la Clasificación el resultado de la consulta realizada por la Administración a diferentes archivos y fondos documentales para probar la existencia de las Vías Clasificadas, entre los que figuran el Instituto Geográfico y Estadístico, en concreto los planos en que se reflejan los trabajos topográficos correspondientes al municipio de Puebla de Guzmán del año 1899, los informes favorables emitidos por el Ayuntamiento de Puebla de Guzmán y por la Diputación, las actas de reconocimiento y la información-testimonio aportada por los prácticos del lugar y la continuidad de tales Vías con las ya Clasificadas en otros términos municipales colindantes (Alosno, El Almendro y Paymogo).

    Frente a tal bagaje probatorio, la actora no aportó ninguna prueba eficaz para contrarrestar esos datos, pues en su demanda se limitó a aportar planos de los municipios de Beas y Niebla, (Huelva), documentos 1 y 2, en los que sí se contiene el trazado de las Vías Pecuarias existentes en dichos términos municipales, apareciendo grafiadas con signos distintos de los caminos, lo que no ocurre en el término de Puebla de Guzmán, en el que únicamente aparecen Caminos, lo que acredita, según la demandante, la inexistencia en éste de Vías Pecuarias, mientras que en los documentos 3, 4 y 5, que con por planos catastrales del municipio de Beas y en los que también aparecen dibujadas las Vías Pecuarias existentes en ese municipio, lo que no ocurre en los planos catastrales de Puebla de Guzmán, y si bien solicitó el recibimiento a prueba en la que solicitó documental consistente en certificado a expedir por el Centro de Gestión Catastral y por la Cámara Agraria Provincial de Huelva sobre la existencia de vías pecuarias en Puebla de Guzmán, el recibimiento a prueba fue denegado por Auto de la Sala de instancia de 13 de diciembre de 2005, al que la parte recurrente se aquietó, no interponiendo recurso alguno, por lo que la única prueba documental aportada a los Autos en defensa de sus tesis es la anteriormente indicada que se adjunto con la demanda, prueba documental que no puede rebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración, pues el hecho de que en otros municipios figuren en el Catastro o en otro tipo de planos grafiadas Vías Pecuarias lo único que reflejan es que en esos municipios sí existen tales vías, pero nada dicen acerca de la existencia o no en otro tipo de municipios.

    Por ello esta Sala no aprecia que el Tribunal a quo haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba pues, insistimos, la tesis de la actora quedó huérfana del necesario sustento probatorio, revelando el desarrollo del motivo simplemente la disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal a quo, disconformidad que no puede fundamentar el recurso extraordinario de casación.

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la vista de las actuaciones procesales de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6225/2008 interpuesto por la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, de fecha 31 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 574/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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