Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.
Marginal | BOE-A-1978-29981 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
DE ACUERDO CON LA DISPOSICION FINAL TERCERA DE LA LEY VEINTIDOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, DE VEINTISIETE DE JUNIO, DE VIAS PECUARIAS, Y CUMPLIMENTANDO LO QUE EN ELLA SE ESTABLECE, SE ELABORA EL PRESENTE REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA CITA LEY EN MATERIA TAN COMPLEJA COMO ES LA CONCERNIENTE A LA ADMINISTRACION, CONSERVACION, ENAJENACION Y DEMAS ACTOS RELATIVOS AL DEMANIO VIAL PECUARIO, CUYA IMPORTANCIA Y TRANSCENDENCIA COMO BIEN DE DOMINIO PUBLICO RESULTA TANTO DE SUS FINES ESPECIFICOS COMO DE SU CUANTIFICACION TERRITORIAL, YA QUE LAS VIAS PECUARIAS OCUPAN UNA SUPERFICIE APROXIMADAMENTE IGUAL AL UNO POR CIENTO DEL TERRITORIO NACIONAL, CON UNA LONGITUD APROXIMADA SUPERIOR A LOS CIENTO VEINTICINCO MIL KILOMETROS.
EN ESTE SENTIDO HA DE TENERSE EN CUENTA QUE LA FUNCION DE LAS VIAS PECUARIAS SE HA VENIDO ALTERANDO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, DEBIDO, PRINCIPALMENTE, A LA DISMINUCION DE LA TRASHUMANCIA GANADERA, MOTIVADA POR LOS DISTINTOS CAMBIOS SOCIOECONOMICOS Y TECNICOS ACAECIDOS EN LAS ULTIMAS DECADAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO NACIONAL. ESTE HECHO HA PRODUCIDO UN ABANDONO FUNCIONAL DE PARTE DE AQUELLAS, UNA UTILIZACION DISTINTA EN LA MAYORIA, AL MISMO TIEMPO QUE UN AUMENTO DE LAS DIFICULTADES PARA SU MANTENIMIENTO Y CONSERVACION, CONSECUENCIA DE LO CUAL HA SIDO UNA MAYOR INCIDENCIA DE LAS OCUPACIONES ABUSIVAS QUE SE VENIAN PRODUCIENDO, AGRAVADAS, DE UNA PARTE, POR LA INSUFICIENTE LEGISLACION ANTERIOR Y, DE OTRA, POR LA CARENCIA DE MEDIOS ADECUADOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION PARA LLEVAR A CABO LA DEBIDA VIGILANCIA Y ATENCION DE ESTOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
DADO QUE POR DECRETO-LEY DIECISIETE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO, DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE, LAS VIAS PECUARIAS FUERON ADSCRITAS DE MANERA FORMAL AL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, PARA SU GESTION Y ADMINISTRACION, Y HABIENDO SIDO PROMULGADA LA LEY CITADA AL PRINCIPIO DE ESTE PREAMBULO, QUE CONFIRMA DICHA ADSCRIPCION, PARECE LLEGADO EL MOMENTO EN QUE LA SITUACION Y CARACTERISTICAS ANTERIORMENTE EXPUESTAS DE DETERIORO DE LAS VIAS PECUARIAS SE VEAN FAVORABLEMENTE MODIFICADAS CON UNA REGLAMENTACION QUE PERMITA UNA MAYOR AGILIDAD DE LAS MULTIPLES ACTUACIONES EN RELACION CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A APLICAR, Y LA MAXIMA EFICIENCIA DEL MISMO, SIN LESIONAR LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS POR ENTIDADES Y PARTICULARES VINCULADOS A ESTOS BIENES.
A TAL FIN, ESTE REGLAMENTO, EN SUS DISTINTOS CAPITULOS, CONTEMPLA LA DETERMINACION DE LAS VIAS PECUARIAS MEDIANTE SU CLASIFICACION, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, ASI COMO LAS MODIFICACIONES QUE SEAN NECESARIAS EN SU TRAZADO Y ADMINISTRACION DE LAS MISMAS. ESTABLECE TAMBIEN LA NORMATIVA A SEGUIR DE ACUERDO CON LEY EN LOS CASOS DE INFRACCION PRODUCIDA EN ESTOS TERRENOS, TENIENDO EN CUENTA LA NECESARIA ACTUALIZACION EN LAS SANCIONES QUE POR SI MISMAS COADYUVEN A PRESERVAR ADECUADAMENTE ESTOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, DE ACUERDO CON LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DEL MISMO MODO SE REGULAN LOS CAUCES A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE LA ENAJENACION DE DETERMINADAS VIAS PECUARIAS DECLARADAS INNECESARIAS Y, EN SU CASO, DE LOS TERRENOS SOBRANTES DE LAS MISMAS, DE MANERA QUE EN NINGUN MOMENTO LAS ENAJENACIONES VENGAN A LESIONAR EL RESTO DE LA RED VIARIA, SALVAGUARDANDO ESTOS BIENES MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES NECESARIOS Y PONDERANDO ADECUADAMENTE LOS DIVERSOS INTERESES EN JUEGO, TENIENDO EN CUENTA EL ESPIRITU DE LA LEY VEINTIDOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, DE VEINTISIETE DE JUNIO, DE VIAS PECUARIAS, EXPRESANDO EN SU PREAMBULO, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN RELACION CON LAS VIAS PECUARIAS QUE YA NO CUMPLAN SU FINALIDAD, DEBIENDO CONSIDERARSE ENAJENABLES, Y LOS DIVERSOS SUPUESTOS Y TRAMITES QUE HAN DE SEGUIRSE PARA SU APLICACION A OTROS FINES O PARA SU ENAJENACION, MEDIANTE LOS CUALES PASARAN DEL DOMINIO PUBLICO AL DE SUS NUEVOS TITULARES, SIN ADQUIRIR EN NINGUN MOMENTO LA CONDICION DE BIENES PATRIMONIALES, MANTENIENDO EN CONSECUENCIA SU CONDICION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO HASTA EL MOMENTO DE SU ENAJENACION.
EN SU VIRTUD A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE AGRICULTURA, DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DISPONGO:
DE LAS VIAS PECUARIAS, SU CONSERVACION Y MEJORA
NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCION NI DE ENAJENACION, NO PUDIENDO ALEGARSE PARA SU APROBACION EL TIEMPO QUE HAYAN SIDO OCUPADOS, NI LEGITIMARSE LA USURPACIONES DE QUE HAYAN SIDO OBJETO. (ARTICULO UNO LEY DE VIAS PECUARIAS).
LOS "ABREVADEROS", "DESCANSADEROS" Y "MAJADAS" TENDRAN LA SUPERFICIE, Y LAS "COLADAS" LA ANCHURA, QUE SE DETERMINE EN SU CLASIFICACION, RESULTANTE DE LOS ANTECEDENTES QUE EXISTAN EN CADA CASO.
TODO ELLO, SIN PERJUICIO DE LAS DENOMINACIONES CONSUETUDINARIAS.
V. P.).
V. P.).
CORRESPONDE AL ICONA LA CONSERVACION, MEJORA, VIGILANCIA ESPECIFICA, EXPLOTACION Y ADMINISTRACION DE LAS VIAS PECUARIAS, LA CONCESION DE OCUPACIONES TEMPORALES EN ELLAS Y EL APROVECHAMIENTO DE SUS FRUTOS Y PRODUCTOS NO HERBACEOS. (ARTICULO DOS, TRES, L. V. P.).
DOS. ESTARAN INCLUIDAS EN LAS OPERACIONES DE CONSERVACION DE LAS VIAS PECUARIAS LA DELIMITACION Y REPOSICION DE LOS MOJONES CUANDO ELLO SEA PROCEDENTE, ASI COMO LA REALIZACION DE OBRAS DE FABRICA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS.
DICHOS ORGANISMOS INFORMANTES, ASI COMO LOS PARTICULARES AFECTADOS POR LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PRECEDENTES ARTICULOS QUINTO Y SEXTO, SE ENTENDERAN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS QUE PROCEDIERAN, CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EN AQUELLOS SE DICTEN.
DOS. LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE A TALES EFECTOS PUEDAN TRAMITARSE SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS GENERALES SEÑALADOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ASI COMO POR LOS PARTICULARES DEL PRESENTE REGLAMENTO.
DETERMINACION DE LAS VIAS PECUARIAS
CUANDO POR EXIGENCIAS DEL TRANSITO GANADERO FUERA NECESARIA LA CREACION, AMPLIACION O RESTABLECIMIENTO DE ALGUNA VIA PECUARIA, EL ICONA, PREVIO ACUERDO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CON EL PRECEPTIVO INFORME DE LOS ORGANISMOS SEÑALADOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO SEPTIMO, TENDRA LA FACULTAD DE ADQUIRIR LOS BIENES Y DERECHOS QUE SEAN PRECISOS, E INCLUSO DE EXPROPIARLOS, CON SUJECCION A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA DE DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, POR TRATARSE DE UN FIN DE UTILIDAD PUBLICA.
SE TENDRAN EN CUENTA LAS CLASIFICACIONES, DESLINDES Y APEOS QUE SE HUBIERAN PODIDO INICIAR O REALIZAR CON ANTERIORIDAD, ASI COMO LOS ACTOS PREVIOS REALIZADOS POR LA ADMINISTRACION REFERENTES A LAS OPERACIONES CITADAS, LOS ANTECEDENTES DE MUNICIPIOS LIMITROFES, LOS ESTUDIOS ESTADISTICOS RESPECTO A LAS NECESIDADES REALES QUE HABRA DE CUBRIR -QUE DEBEN SER APRECIADAS EN FUNCION DE RAZONES ECONOMICAS- Y LAS POSIBLES VARIACIONES O DESVIACIONES QUE SE PROPONGAN, ATENIENDOSE, COMO ELEMENTO SUPLETORIO, A LOS DATOS FACILITADOS POR LOS PRACTICOS DEL LUGAR. TAMBIEN PODRAN ADMITIRSE CUALESQUIERA OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROCEDENTES EN DERECHO.
ACORDADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA LA CLASIFICACION, SERA ESTA REALIZADA POR LOS SERVICIOS PROVINCIALES DE ICONA, SIENDO EL JEFE DE LA BRIGADA DESIGNADA EL QUE OSTENTE LA REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACION.
DOS. PARA REDACTAR LA PROPOSICION DE CLASIFICACION SE EFECTUARA EL RECORRIDO, RECONOCIMIENTO Y ESTUDIO DE CADA VIA PECUARIA, CON LOS REPRESENTANTES Y PRACTICOS QUE DESIGNEN EL AYUNTAMIENTO Y LA CAMARA AGRARIA DE LA LOCALIDAD, LEVANTANDOSE LA CORRESPONDIENTE ACTA. SE ADMITIRA LA INTERVENCION, EN EL RECORRIDO, DE LOS TITULARES DE LOS PREDIOS COLINDANTES Y DEMAS INTERESADOS, CUYAS MANIFESTACIONES HABRAN DE SER RECOGIDAS EN EL ACTA.
TRES. EN DICHA PROPOSICION DE CLASIFICACION SE DETERMINARA LA DIRECCION, ANCHURA Y LONGITUD APROXIMADA DE LAS VIAS PECUARIAS, CON DESCRIPCION DETALLADA DE SU ITINERARIO, Y LOS LINDEROS, SUPERFICIE APROXIMADA Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LOS DESCANSADEROS, MAJADAS Y ABREVADEROS; DETERMINANDOSE ASIMISMO LOS TERRENOS SOBRANTES E INNECESARIOS. TODO ELLO CON EL FIN DE SU MAS PERFECTA IDENTIFICACION, PARA SU POSTERIOR DELIMITACION O DESLINDE.
REDACTADA LA PROPOSICION DE CLASIFICACION POR LA CORRESPONDIENTE BRIGADA, LA JEFATURA PROVISIONAL DEL ICONA, PREVIA SU CONFORMIDAD, LE REMITIRA SEGUIDAMENTE A LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA EL ARTICULO SEPTIMO DE ESTE REGLAMENTO, PARA SU PRECEPTIVO INFORME.
DOS. EN LAS OFICINAS DE DICHA JEFATURA SE EXPONDRA AL PUBLICO LA REFERIDA PROPOSICION DE CLASIFICACION, DURANTE UN PLAZO DE QUINCE DIAS, CUYO PERIODO HABRA SIDO ANUNCIADO PREVIAMENTE EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA, EN EL AYUNTAMIENTO O AYUNTAMIENTOS Y EN LA CAMARA O CAMARAS AGRARIAS LOCALES AFECTADOS, ASI COMO EN UN PERIODICO PROVINCIAL O NACIONAL, SEGUN EL AMBITO TERRITORIAL A QUE SE REFIERA EL EXPEDIENTE.
TRES. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO Y DIEZ DIAS MAS -DURANTE LOS CUALES SE RECIBIRAN LAS ALEGACIONES, PROPUESTAS DE VARIACION DE TRAZADO O RECLAMACIONES A QUE PUEDA HABER LUGAR-, LA EXPRESADA JEFATURA ENVIARA EL EXPEDIENTE A LA ABOGACIA DEL ESTADO PARA QUE INFORME SOBRE LAS RECLAMACIONES Y DOCUMENTOS EN LOS QUE LOS INTERESADOS FUNDEN SUS DERECHOS. POSTERIORMENTE, ELEVARA EL EXPEDIENTE, CON SU INFORME Y PROPUESTA DE RESOLUCION, A LOS SERVICIOS CENTRALES.
LA DIRECCION DEL ICONA, PREVIO ESTUDIO DEL EXPEDIENTE, FORMULARA, EN SU CASO, LA PROPUESTA DE APROBACION DE LA CLASIFICACION Y LA ELEVARA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
DOS. LA ORDEN MINISTERIAL APROBATORIA SE PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA A QUE AFECTE LA CLASIFICACION, Y SE NOTIFICARA A LOS ORGANISMOS INFORMANTES Y A LAS ENTIDADES O PARTICULARES QUE HUBIEREN RECLAMADO.
TRES. SI CON POSTERIORIDAD A LA APROBACION DE UNA CLASIFICACION SE VINIERA EN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALGUNA VIA PECUARIA OMITIDA, ESTA DEBERA SER CLASIFICADA PARA SU INCLUSION, SIGUIENDO LOS MISMOS TRAMITES ANTERIORMENTE CITADOS.
APROBADA LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PECUARIAS, Y UNA VEZ ACORDADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA EL DESLINDE TOTAL O PARCIAL DE CUALQUIERA DE ELLAS, SE PROCEDERA A LA REALIZACION DEL MISMO.
DOS. DICHO ACUERDO SERA PROPUESTO POR EL ICONA, BIEN POR INICIATIVA PROPIA, O A PETICION DE OTROS ORGANISMOS, ENTIDADES O PARTICULARES.
EN LOS CASOS EN QUE OTRAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES ACONSEJARAN CON URGENCIA LA DELIMITACION DE ALGUN TRAMO DE LA VIA PECUARIA NO DESLINDADA O LA REPOSICION DE MOJONES DE TRAMOS YA DESLINDADOS, EL ICONA PODRA REALIZAR ESTAS OPERACIONES CON LA PRESENCIA -PREVIA EXPRESA CITACION FORMAL CON UNA ANTELACION MINIMA DE DIEZ DIAS- DE LOS COLINDANTES AFECTADOS Y DE LOS REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA CAMARA AGRARIA LOCAL. EN EL ACTA DE DICHAS OPERACIONES DEBERA FIGURAR LA LUNANIME CONFORMIDAD DE LOS COMPARECIENTES, CUYO ACTO NO SERA VALIDO HASTA SU APROBACION POR LA DIRECCION DEL ICONA.
LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES DE DESLINDE SE ANUNCIARA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA, CON UN MES DE ANTICIPACION, POR LO MENOS, AL FIJADO PARA SU COMIENZO. ASIMISMO LA JEFATURA PROVINCIAL INTERESARA DE LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS CAMARAS AGRARIAS LOCALES AFECTADOS LA PUBLICACION DE LA PRACTICA DE LAS OPERACIONES Y LA FECHA DE SU COMIENZO, MEDIANTE EDICTOS Y DEMAS PROCEDIMIENTOS EN USO, PROCURANDO LA MAYOR DIFUSION POSIBLE, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA NOTIFICACION PERSONAL A LOS COLINDANTES CUYO DOMICILIO SEA CONOCIDO.
DOS. SI PROCEDIERE, SE PARTICIPARA LA REALIZACION DE TALES TRABAJOS A LOS ORGANISMOS A QUIENES PUDIERE AFECTAR, PARA QUE DESIGNEN, EN SU CASO, UN REPRESENTANTE.
A DICHO ACTO ASISTIRAN LOS REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA CAMARA AGRARIA LOCAL, CUYA AUSENCIA NO INVALIDARA LA EFICACIA DE LO ACTUADO, PUDIENDO CONCURRIR LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS COLINDANTES QUE LO DESEEN, COMO ASIMISMO LOS TITULARES DE DERECHOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADO.
EN LA PRACTICA DE LOS TRABAJOS DE DESLINDE SE HARA UN AMOJONAMIENTO PROVISIONAL O ESTAQUILLADO, Y SE TOMARAN TODOS LOS DATOS TOPOGRAFICOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR LAS CARACTERISTICAS DE LA VIA PECUARIA CLASIFICADA, CON DETALLADAS REFERENCIAS DE LOS TERRENOS LIMITROFES Y DE LAS USURPACIONES EXISTENTES, LEVANTANDOSE ACTA DE TODAS LAS OPERACIONES PRACTICADAS.
DOS. LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS COLINDANTES Y DEMAS INTERESADOS QUE CONCURRAN AL ACTO PODRAN HACER LAS ALEGACIONES QUE ESTIMEN OPORTUNAS, LAS CUALES SE HARAN CONSTAR EN EL ACTA.
LA JEFATURA PROVINCIAL TRAMITARA EL EXPEDIENTE EN LA MISMA PORMA QUE SE ESPECIFICA PARA LAS PROPOSICIONES DE CLASIFICACION, EN EL PRECEDENTE ARTICULO CATORCE.
CORRESPONDE LA APROBACION DE LOS EXPEDIENTES DE DESLINDE DE VIAS PECUARIAS A LA DIRECCION DE ICONA, DEBIENDO PUBLICARSE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA O PROVINCIAS A QUE CORRESPONDAN LOS TRABAJOS, TRASLADANDOLA AL PROPIO TIEMPO A LOS ORGANISMOS INFORMANTES Y A LAS ENTIDADES O PARTICULARES QUE HUBIERAN PRESENTADO RECLAMACION.
DOS. CONTRA EL ACUERDO DEL ICONA DE APROBACION DE DESLINDE PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL MINISTRO DE AGRICULTURA, CUYA RESOLUCION PODRA SER IMPUGANADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EN LOS CASOS DE INFRACCION DE PROCEDIMIENTO, DEJANDO LAS CUESTIONES CIVILES PARA CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION ORDINARIA.
TRES. EL DESLINDE APROBADO Y FIRME DECLARA, CON CARACTER DEFINITIVO, EL ESTADO POSESORIO A RESERVA DE LO QUE PUDIERA RESULTAR EN CASO DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO DE PROPIEDAD.
CUANDO POR RAZONES DE URGENCIA SEA PRECISO PRACTICAR EL DESLINDE DE ALGUNA VIA PECUARIA NO CLASIFICADA, PODRA REALIZARSE ESTE CON CARACTER PROVISIONAL, INICIANDOSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES SU EXPEDIENTE DE CLASIFICACION. APROBADA ESTA, A CONTINUACION Y DE INMEDIATO SE PROCEDERA A LA SUBSIGUIENTE TRAMITACION DEL EXPEDIENTE ORDINARIO DE DESLINDE.
DOS. EL DESLINDE PRACTICADO CON CARACTER PROVISIONAL NO ATRIBUIRA EFECTOS POSESORIOS POR MAS DE UN AÑO.
SE DETERMINARAN POR LA DIRECCION DEL ICONA LAS CARACTERISTICAS DE LOS MOJONES, DE SUFICIENTE SOLIDEZ PARA GARANTIZAR SU PERMANENCIA EN EL TERRENO, PUDIENDO SUSTITUIRSE POR SEÑALES INTERMEDIAS E INCLUSO OMITIRSE CUANDO LOS LIMITES DE LA VIA PECUARIA ESTEN CONSTITUIDOS POR LINDEROS PERMANENTES, COMO RIOS, ARROYOS, ACANTILADOS,ETC., IDENTIFICABLES CON SOLO SU DESCRIPCION EN LAS ACTAS DE AMOJONAMIENTO.
LA MISMA JEFATURA ANUNCIARA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA EL TRAMITE DE VISTA Y AUDIENCIA DEL EXPEDIENTE A LOS INTERESADOS, DANDO UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA SU EXAMEN Y PRESENTACION DE RECLAMACIONES - QUE VERSARAN UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA PRACTICA DEL AMOJONAMIENTO-, NOTIFICANDO ADEMAS DICHO TRAMITE A LAS ENTIDADES Y PARTICULARES QUE HUBIERAN CONCURRIDO A LA OPERACION.
DOS. LA JEFATURA PROVINCIAL, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, ELEVARA EL EXPEDIENTE, INCLUYENDO LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS, CON SU INFORME Y PROPUESTA, A LA DIRECCION DEL ICONA, A QUIEN COMPETE SU RESOLUCION, QUE SE PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA Y SE NOTIFICARA A LOS ORGANISMOS INFORMANTES Y A LAS ENTIDADES Y PARTICULARES QUE HUBIERAN FORMULADO RECLAMACION.
FONDO DOCUMENTAL
PARA EL MEJOR CONOCIMIENTO Y GESTION DE LAS VIAS PECUARIAS, PREPARACION DEL PLANO GENERAL DE LAS MISMAS E INFORMACION DE LAS ENTIDADES Y PARTICULARES INTERESADOS, QUE TENDRAN ACCESO AL MISMO, SE FORMARA EN EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA UN FONDO DOCUMENTAL CON LAS COPIAS O FOTOGRAFIAS AUTORIZADAS DE LOS DOCUMENTOS, PLANOS Y ANTECEDENTES DE TODO ORDEN RELATIVOS A DICHAS VIAS, QUE HABRAN DE REMITIR A AQUEL ORGANISMO LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CORPORACIONES LOCALES Y LAS CAMARAS AGRARIAS, SIN PERJUICIO DE LA CONSERVACION DE LOS ORIGINALES EN SU ACTUAL RADICACION.
MODIFICACION DEL TRAZADO DE LAS VIAS PECUARIAS
SI A JUICIO DEL ICONA SE OFRECE LA GARANTIA SUFICIENTE PARA QUE NO QUEDE INTERRUMPIDO EL TRANSITO, PREVIO ESTUDIO DEL EXPEDIENTE, Y BAJO LOS CONDICIONAMIENTOS QUE PROCEDAN, PODRA ELEVARLO A LA APROBACION MINISTERIAL.
EN LOS CRUCES DE LAS VIAS PECUARIAS CON LINEAS FERREAS, AUTOPISTAS Y CARRETERAS SE FACILITARA POR LA ENTIDAD TITULAR O CONCESIONARIA DE ESTAS EL TRANSITO DE GANADOS Y DEMAS COMUNICACIONES AGRARIAS DE INTERES GENERAL, CON PASOS AL MISMO O DISTINTO NIVEL.
DOS. A TAL EFECTO SE TRAMITARA POR EL ICONA UN EXPEDIENTE EN BASE A LA SOLUCION QUE PROPONGA LA ENTIDAD INTERESADA O, EN SU CASO, EL ORGANISMO QUE OTORGO LA CONCESION DEBIDAMENTE JUSTIFICADA CON SU CORRESPONDIENTE MEMORIA Y PLANOS. SI SE PRODUJESE DISCONFORMIDAD ENTRE AMBOS ORGANISMOS PASARA EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, Y, DE MANTENERSE LA MISMA ENTRE LOS MINISTERIOS, RESOLVERA EL CONSEJO DE MINISTROS.
LOS EXPEDIENTES DE PERMUTA DE TERRENOS DE VIAS PECUARIAS SE INICIARAN MEDIANTE PETICION RAZONADA DE LOS ORGANISMOS, ENTIDADES O PARTICULARES INTERESADOS, PRESENTADA ANTE EL INGENIERO JEFE DEL SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA, APORTANDO CON LA SOLICITUD PLANO O CROQUIS DETALLADO DE LOS TERRENOS QUE SE PRETENDE PERMUTAR Y DESCRIPCION Y PLANO TOPOGRAFICO DE LOS TERRENOS OFRECIDOS EN COMPENSACION, COMO ASIMISMO TITULACION O DOCUMENTACION FEHACIENTES DE LA PROPIEDAD DE ESTOS.
DICHA JEFATURA FIJARA LA CUANTIA DE UN FONDO QUE CUBRA LOS GASTOS QUE PUEDAN ORIGINARSE CON MOTIVO DE LAS INSPECCIONES, REPLANTEOS, DESLINDES O DELIMITACIONES, VALORACIONES, AMOJONAMIENTOS Y, EN GENERAL, CUANTO SE ESTIME QUE HA DE SUPONER LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE HASTA QUEDAR ULTIMADO.
DOS. UNA VEZ INGRESADO DICHO FONDO EN LA JEFATURA PROVINCIAL, ESTA REMITIRA LA DOCUMENTACION A LOS SERVICIOS CENTRALES, INFORMANDO SOBRE LA VIABILIDAD E INTERES DE LA PERMUTA PROPUESTA, ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA GARANTIA DE LA CONTINUIDAD DEL TRANSITO GANADERO O DE CUALQUIER OTRA INDOLE.
TRES. ESTUDIADA LA PETICION POR LOS SERVICIOS CENTRALES Y EN CASO DE SU CONFORMIDAD, SE ORDENARA LA VALORACION DE LOS TERRENOS OBJETO DE PERMUTA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO CIENTO DOS DE ESTE REGLAMENTO, COMO ASIMISMO SU EXACTA DELIMITACION.
CUATRO. PARA QUE LA PERMUTA PUEDA LLEVARSE A EFECTO SERA PRECISO QUE LA DIFERENCIA DE LOS VALORES DE LOS TERRENOS PERMUTADOS NO SEA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL QUE LO TENGA MAYOR.
ACEPTADO POR LOS SERVICIOS CENTRALES TODO LO ACTUADO, LA VALORACION SERA PARTICIPADA A LOS INTERESADOS EN LA PERMUTA, Y, UNA VEZ RECIBIDA SU CONFORMIDAD POR ESCRITO, SE ELEVARAN TODAS LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE DIRECCION DEL ICONA PARA SU APROBACION, SI PROCEDE, Y, PREVIO EL INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA, SERA ELEVADA LA PERMUTA A RESOLUCION MINISTERIAL.
DOS. EN LOS CASOS EN QUE LA DIFERENCIA DE VALOR DE LOS TERRENOS PERMUTADOS SEA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS, SE RECABARA INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
DICTADA LA ORDEN MINISTERIAL APROBATORIA DE LA PERMUTA, SE PROCEDERA POR EL ICONA AL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA, EFECTUANDOSE EL PAGO DE LA CUANTIA DE LA DIFERENCIA DE VALOR, SI LA HUBIERE.
DOS. ULTIMADO EL EXPEDIENTE, SE PARTICIPARA LA RESOLUCION A LA JEFATURA PROVINCIAL, LA CUAL EFECTUARA LA LIQUIDACION DEL FONDO A QUE SE REFIERE EL PUNTO UNO DEL PRECEDENTE ARTICULO TREINTA Y SIETE.
EN EL SUPUESTO DE QUE TRANSUCRRAN LOS SEIS MESES SIN CONTESTACION DEL ICONA, SE ENTENDERA ESTA FAVORABLE. EN CASO DE DISCONFORMIDAD SE ELEVARA EL EXPEDIENTE A RESOLUCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
EL IRYDA, EN EQUIVALENCIA A LA SUPERFICIE APORTADA POR EL ESTADO EN CONCEPTO DE VIAS PECUARIAS, ATRIBUIRA A ESTE LA QUE RESULTE OCUPADA POR EL NUEVO TRAZADO DE LAS MISMAS.
DOS. SI HUBIERA DIFERENCIA DE TERRENOS O DE VALOR ENTRE LAS VIAS PECUARIAS APORTADAS A LA CONCENTRACION Y LA QUE RESULTE COMO CONSECUENCIA DEL NUEVO TRAZADO, SERA COMPENSADA, ADJUDICANDOSE POR EL IRYDA LAS FINCAS DE REEMPLAZO PRECISAS PARA ENJUGAR AQUELLA DIFERENCIA.
EN LOS CASOS EN QUE SEA PRECISO OCUPAR CON CARACTER PERMANENTE TERRENOS DE VIAS PECUARIAS PARA LINEAS FERREAS, AUTOPISTAS, CARRETERAS, EMBALSES, AEROPUERTOS Y OTRAS OBRAS DE INTERES GENERAL, A PETICION DE LA ENTIDAD TITULAR O CONCESIONARIA DE LAS OBRAS, EL ICONA INCOARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE VARIACION DE TRAZADO O PERMUTA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LAS SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA DEL PRESENTE CAPITULO. SI SE PRODUJESE DISCONFORMIDAD ENTRE LA ENTIDAD TITULAR O, EN SU CASO, EL ORGANISMO QUE OTORGO LA CONCESION, Y EL ICONA,PASARA EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y, DE MANTENERSE LA MISMA, RESOLVERA EL CONSEJO DE MINISTROS.
EL EXPEDIENTE SE TRAMITARA EN LA MISMA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO ANTERIOR.
CUANDO POR MOTIVO DE EXPEDIENTES DE MODIFICACION DEL TRAZADO DE LAS VIAS PECUARIAS SEA NECESARIO OCUPAR LOS TERRENOS DE LAS MISMAS CON CARACTER URGENTE,Y PREVIA JUSTIFICACION DE ESTE, A PROPUESTA DE LOS SERVICIOS CENTRALES, LA DIRECCION DEL ICONA PODRA AUTORIZAR PROVISIONALMENTE LA OCUPACION, SIEMPRE QUE QUEDEN ASEGURADOS CON PLENA GARANTIA LOS SERVICIOS INHERENTES A LA VIA PECUARIA, CON EL OFRECIMIENTO DE LOS TERRENOS NECESARIOS PARA PERMUTAR O VARIAR EL TRAZADO DE LA MISMA, Y SIN QUE ELLO EXCLUYA EN NINGUN CASO LA POSTERIOR TRAMITACION REGLAMENTARIA DE LOS EXPEDIENTES DE DESVIACION O PERMUTA HUBIERE LUGAR.
ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS VIAS PECUARIAS
EL EXPEDIENTE SE INICIARA MEDIANTE SOLICITUD RAZONADA DE PARTICULAR O ENTIDAD PUBLICA INTERESADOS, A LA QUE ACOMPAÑARA, SI PROCEDE, CROQUIS O PLANOS Y DEMAS DOCUMENTOS NECESARIOS.
DOS. LA JEFATURA PROVINCIAL DEL ICONA DESIGNARA LA BRIGADA QUE HABRA DE TRAMITAR DICHO EXPEDIENTE, LA CUAL, PREVIA REMISION AL PETICIONARIO -SIEMPRE QUE LA PETICION RESPONDA A INTERESES PRIVADOS- DEL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS QUE REQUIERA EL RECONOCIMIENTO, ESTUDIO, VALORACION E INFORMACIONES PERTINENTES, Y UNA VEZ SATISFECHO DICHO IMPORTE, PROCEDERA A LA EJECUCION DE LAS EXPRESADAS OPERACIONES PARA REDACTAR LA OPORTUNA MEMORIA-VALORACION, ADJUNTANDO PLANO O CROQUIS DE LA ZONA DE VIA PECUARIA AFECTADA Y ACOMPAÑANDO EL CONDICIONADO QUE CORRESPONDA.
CUANDO SEA NECESARIO OCUPAR TEMPORALMENTE TERRENOS DE VIAS PECUARIAS PARA OBRAS PUBLICAS, MINAS, OBRAS DE UTILIDAD GENERAL O SERVICIOS PUBLICOS, LOS EXPEDIENTES SE TRAMITARAN EN LA FORMA DISPUESTA EN LOS PRECEDENTES ARTICULOS CINCUENTA Y SIETE Y CINCUENTA Y OCHO; SI SE PRODUJESE DISCONFORMIDAD CON EL DEPARTAMENTO DE QUE DEPENDA LA OBRA, CONCESION O SERVICIO, PASARA EL EXPEDIENTE A CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y, DE MANTENERSE LA DISCONFORMIDAD ENTRE LOS MINISTERIOS, RESOLVERA EL CONSEJO DE MINISTROS.
DOS. LAS OCUPACIONES TEMPORALES, CUANDO SEAN DE INTERES PARTICULAR, SE CONCEDERAN O DENEGARAN DISCRECIONALMENTE POR LA DIRECCION DEL ICONA, PREVIOS LOS INFORMES QUE ESTIME PERTINENTES.
PODRAN CONCEDERSE OCUPACIONES TEMPORALES DE TERRENOS DE VIAS PECUARIAS, PARA INSTALACIONES DE TUBERIAS, DESAGUES, DRENAJES, ACEQUIAS DE RIEGO, TENDIDOS DE LINEAS ELECTRICAS O TELEFONICAS, DEFENSAS HIDROLOGICAS, ACONDICIONAMIENTOS O AFIRMADOS DE TERRENOS PARA ACCESOS Y UTILIZACION DE TRAFICO RODADO MOVIMIENTO DE TIERRA, ESCOMBRERAS,Y, EN GENERAL, CUALQUIER TIPO DE UTILIZACION DE TERRENOS, OBRA O INSTALACION DE CARACTER TEMPORAL, QUE NO PERJUDIQUE EL NORMAL TRANSITO Y UTILIZACION DE LOS SERVICIOS INHERENTES A LA VIA PECUARIA.
UNO.LAS OCUPACIONES TEMPORALES NUNCA CONSTITUIRAN GRAVAMEN SOBRE LA VIA PECUARIA, LA CUAL COSERVARA SU CARACTER DE DOMINIO PUBLICO; NO PODRAN INTERRUMPIR NI PERJUDICAR EL TRANSITO GANADERO NI LAS COMUNICACIONES AGRARIAS; HABRAN DE REALIZARSE CON LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD PROPIAS DE LAS DE SU CLASE Y CUANTAS SE CONSIDEREN PRECISAS A JUICIO DEL ICONA; NUNCA PODRAN CONCEDERSE POR PERIODOS DE TIEMPO SUPERIOR A NOVENTA Y NUEVE AÑOS,Y, EN NINGUN CASO, PODRAN SER DESTINADAS A OTRO FIN DISTINTO DEL QUE IMPLIQUE LA CONCESION.
DOS. LOS CONCESIONARIOS VENDRAN OBLIGADOS AL PAGO DEL CANON -QUE EN CASO DE SER ANUAL, SERA REVISABLE DE OFICIO TRIENALMENTE- COMO ASIMISMO AL DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE, EN SU CASO, SE ESTIPULE EN LA CONCESION.
TRES. CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LA OCUPACION TEMPORAL LO REQUIERAN, SE EXIGIRA AL CONCESIONARIO PARTICULAR EL INGRESO EN EL SERVICIO PROVINCIAL DE LA FIANZA QUE PUEDA FIJARSE COMO GARANTIA AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
CORRESPONDE A LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL ICONA EL CONTROL DE LAS OCUPACIONES CONCEDIDAS EN SUS RESPECTIVAS PROVINCIAS, MEDIANTE LAS INSPECCIONES NECESARIAS, TANTO PARA COMPROBAR EL OBLIGADO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS PARA CADA CONCESION COMO PARA EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES A QUE PUDIERA DAR LUGAR EL INDEBIDO USO DE LA MISMA O INCUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO, LO QUE AUTOMATICAMENTE PRODUCIRIA LA CADUCIDAD DE AQUELLA, SIN DERECHO DE INDEMNIZACION ALGUNA PARA EL CONCESIONARIO.
CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE URGENCIA -QUE DEBERAN PRECISARSE Y JUSTIFICARSE EN LA PETICION-, LOS JEFES DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL ICONA, FIJANDO A TITULO PROVISORIO LA INDEMNIZACION O CANON QUE HABRA DE ABONARSE PREVIAMENTE, PODRAN AUTORIZAR ESTAS OCUPACIONES DE MODO PROVISIONAL, CON ACEPTACION PREVIA POR LOS SOLICITANTES DE LAS CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS QUE HAYAN DE FIJARSE, CUANSO SE OTORGUE LA CONCESION.
DOS. ESTAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES QUEDARAN AUTOMATICAMENTE EXTINGUIDAS, SIN DERECHO ALGUNO POR PARTE DEL BENEFICIARIO, SI EN EL PLAZO DE UN AÑO EL ICONA NO HUBIERA OTORGADO LA CONCESION, MEDIANTE LA TRAMITACION ESTABLECIDA EN LA PRESENTE SECCION, SIEMPRE QUE LA DEMORA PUEDA SER ACHACABLE A DICHO BENEFICIARIO.
EL SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA EFECTUARA LAS VALORACIONES DE FRUTOS O PRODUCTOS QUE, CON EL CONDICIONADO ESPECIFICO DE CADA CASO, CONSTITUIRA LA PROPUESTA QUE SERVIRA DE BASE PAR LA ADJUDICACION DEL APROVECHAMIENTO.
DOS. LA DIRECCION DEL ICONA FIJARA LA CUANTIA MAXIMA DE LOS APROVECHAMIENTOS QUE PUEDAN ADJUDICARSE DIRECTAMENTE POR LAS DISTINTAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO.
TRES.-UNA VEZ ADJUDICADO EL APROVECHAMIENTO SE EXPEDIRA POR LA JEFATURA PROVINCIAL LA LICENCIA DE DISFRUTE, REQUISITO INDISPENSABLE PARA PODER REALIZARLO.
LO QUE EXCEDIERE SE APLICARA A INVERSIONES PATRIMONIALES ORDENADAS A LA SELECCION DE LAS RAZAS NACIONALES Y DEFENSA DE LOS CAUDALES GENETICOS AUTOCTONOS Y A LA MEJORA DEL MEDIO RURAL Y DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION CAMPESINA.
INFRACCIONES COMETIDAS EN VIAS PECUARIAS
LA OCUPACION O INVASION EN TERRENOS DE UNA VIA PECUARIA CON CARACTER PERMANENTE SE SANCIONARA CON MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR QUE TANGA EL TERRENO OCUPADO, DE ACUERDO CON LA TASACION, QUE, SOLO A EFECTOS DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE Y REFERIDA AL MOMENTOS DE SU INCOACION, REALICE LA JEFATURA PROVINCIAL DE ICONA, Y, EN CASO DE REINCIDENCIA, DE HASTA EL CIENTO POR CIENTO DEL VALOR INDICADO, TODO ELLO EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS QUE CONCURRAN EN LA INFRACCION.
DOS. CUANDO LOS HECHOS REVISTIERAN CARACTER DE DELITO, SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA COMPETENTES, CORRESPONDIENDO A ESTOS LA EVALUACION DE LOS DAÑOS, TANTO SEAN REPARABLES COMO IRREPARABLES, SIN PERJUICIO, EN TODO CASO, DE LA OBLIGACION DE REINTEGRAR A LA VIA PECUARIA LO OCUPADO O INVADIDO Y DE SATISFACER TODOS LOS GASTOS QUE EL RESTABLECIMIENTO DE AQUELLA OCASIONE.
CUANDO, CON OCASION DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE SE INSTRUYAN, RESULTE ACREDITADA UNA ALTERACION DE HITOS, MOJONES O INDICADORES DE CUALQUIER CLASE, DESTINADOS AL SEÑALAMIENTO DE LIMITES, QUE PUEDIERE REVESTIR LOS CARACTERES DE DELITO O FALTA, EL ICONA, SIN PERJUICIO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES TENEDENTES A GARANTIZAR EL PAGO DE LOS GASTOS QUE ORIGINE LA REPOSICION DE LOS MISMOS, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
ARTICULO SETENTAY TRES.-EL PAROVECHAMIENTO ILEGAL DE LOS FRUTOS O PRODUCTOS DE LAS VIAS PECUARIAS NO UTILIZABLES POR EL GANADO Y LA SUPRESION DE ARBOLES DE LAS MISMAS, SE SANCIONARA CON MULTA DEL DUPLO DEL VALOR DE LOS APROVECHADO O DEL DAÑO CAUSADO, SI TALES HECHOS NO FUERAN CONSITITUTIVOS DE DELITO O FALTA (ARTICULO OCHO,TRES, L.V.P.).
CUANDO LOS DAÑOS SEAN REPARABLES, SE ESPECIFICARAN ESTOS DETALLADAMENTE POR EL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE, QUIEN PROPONDRA LA FORMA Y EL PLAZO QUE DEBE SEÑALARSE AL INFRACTOR PARA SU REPARACION.
DOS. EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE DAÑOS IRREPARABLES, SE FIJARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEL EXPEDIENTE LA INDEMNIZACIONJ QUE CORRESPONDA POR ESTE CONCEPTO.
TRES. EN LOS CASOS EN QUE LOS TRIBUNALE ORDINARIOS CONOZCAN POR VIA PENAL DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS, LA EVALUACION DE DAÑOS, TANTO SEAN REPARABLES COMO IRREPARABLES, CORRESPONDERA A ESTOS.
TAMBIEN PODRAN INICIARSE DE OFICIO.
EL PROCEDIMIENTO DEBERA INCOARSE POR PROVIDENCIA DE LA JEFATURA PROVINCIAL CORRESPONDIENTE.
DOS. A TAL EFECTO, AL RECIBIR COMUNICACION O DENUNCIA SOBRE UNA SUPUESTA INFRACCION ADMINISTRATIVA, PODRA ACORDAR LA INSTRUCCION DE UNA IMFORMACION RESERVADA ANTES DE DICTAR LA PROVIDENCIA EN QUE SE DECIDA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE O, EN SU CASO, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. ASIMISMO RECABARA DEL FONDO DOCUMENTAL DE LOS SERVICIOS CENTRALES, CUANDO PROCEDA, LAS CLASIFICACIONES, DESLINDES, ENAJENACIONES Y DEMAS ANTECEDENTES QUE PUEDAN EXISTIR EN RELACION CON LOS HECHOS DENUNCIADOS.
LA TRAMITACION DE ESTOS EXPEDIENTES SE HARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DOS. ULTIMADA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, EL INSTRUCTOR DEL MISMO FORMULARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION, QUE SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS, PARA QUE EN EL PLAZO DE OCHO DIAS PUEDAN ALEGAR CUANTO CONSIDEREN CONVENIENTE A SU DEFENSA.
TRES. EN LA PROPUESTA DE SANCION SE EXPRESARA, ADEMAS DE LA MULTA CORRESPONDIENTE A LA INFRACCION COMETIDA, LA REPARACION QUE PROCEDA Y, EN SU CASO, LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, CON ARREGLO A LAS ESPECIFICACIONES ANTERIORMENTE RESEÑADAS.
DOS. DICHA RESOLUCION SE NOTIFICARA DIRECTAMENTE AL INTERESADO, INDICANDOLE QUE PUEDE INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTE LA DIRECCION DEL ICONA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA RECIBA.
TRES. LA RESOLUCION, EN CUANTO AL PAGO DE LA MULTA SE REFIERE, NO SERA JECUTIVA MIENTRAS NO HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA, SIENDO DE APLICACION PARA EL RESTO DE LOS ACORDADO EN TAL RESOLUCION LO SEÑALADO EN EL ARTICULO CIENTO UNO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
EN EL CASO DE QUE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE INCLUYERA LA EJECUCION DE OBRAS O DEMOLICIONES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIA PECUARIA A SU PRIMITIVO ESTADO -CASO DE DAÑOS REPARABLES CONTEMPLADOS EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO SETENTA Y CUATRO-,SE ADVERTIRA AL INTERESADO QUE SI NO LAS REALIZA EN EL PLAZO QUE SE SEÑALA SE PROCEDERA EL ICONA A EJECUTARLA POR CUENTA DEL PROPIO INFRACTOR, EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN LA SECCION CUARTA DEL PRESENTE CAPITULO.
CONTRA DICHA RESOLUCION PODRA RECURRIRSE EN NUEVA ALZADA ANTE EL MINISTRO DE AGRICULTURA.LA RESOLUCION DE ESTE AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA Y CONTRA LA MISMA SOLO PROCEDERA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, CON CARACTER POTESTATIVO, EL DE REPOSICION.
DADO EL CASO QUE SE PREVE EN EL PRECEDENTE ARTICULO SETENTA Y NUEVE PARA LA RESTITUCION DE LA VIA PECUARIA A SU PRIMITIVO ESTADO, Y UNA VEZ QUE SEA FIRME LA RESOLUCION RECAIDA, EL SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA REDACTARA LA OPORTUNA PROPUESTA Y, UNA VEZ APROBADA Y LIBRADO SU IMPORTE, ,PROCEDERA A LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE REFERENCIA, SIN PERJUICIO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO CIENTO DIECISEIS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
PARA INICIAR DICHAS OBRAS DE REPARACION DE DAÑOS, LA JAFATURA DEL SERVICIO PROVINCIAL CITARA EN EL LUGAR AL INTERESADO- O A ALGUN REPRESENTANTE AUTORIZADO-, EN EL DIA Y HORA QUE ESTIME OPORTUNO, COMUNICANDOSELO POR ESCRITO, CON LA DEBIDA ANTELACION, POR ALGUNO DE LOS MEDIOS QUE SEÑALA EL ARTICULO OCHENTA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DOS. A LA HORA Y DIA SEÑALADOS, EL FUNCIONARIO DE ICONA QUE DESIGNE EL JEFE PROVINCIAL SE PERSONARA EN EL LUGAR EN CUESTION Y COMUNICARA AL INFRACTOR, SI SE HAYA PRESENTE, QUE SE VA A PROCEDER A LA REALIZACION DE LAS OBRAS O DEMOLICIONES INCLUIDAS EN LA RESOLUCION, LAS CUALES SE LLEVARAN A CABO EN PLAZO INMEDIATO POR EL SERVICIO PROVINCIAL, LEVANTANDOSE EL ACTO CORRESPONDIENTE.
EN EL CASO DE QUE EN EL ACTO DE COMPRECENCIA EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE IMPIDIERE LA REALIZACION DE LAS OBRAS O DEMOLICIONES ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION, SE HARA CONSTAR EN EL ACTA LA OPOSICION FIRME DEL INFRACTOR, DEBIENDO EN ESTE CASO LA JEFATURA DE SERVICIO PROVINCIAL DAR TRASLADO A DICHA ACTA Y DE UNA COPIA DEL EXPEDIENTE A LA ABOGACIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA, EN SOLICITUD DE INFORME SOBRE LA INTERVENCION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
DE LA ENAJENACION DE LAS VIAS PECUARIAS INNECESARIAS
DETERMINACION DE TERRENOS ENAJENABLES
EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE AL EFECTO HABRA DE TRAMITARSE SE RECABARA EL INFORME DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, AYUNTAMIENTOS Y CAMARAS AGRARIAS CORRESPONDIENTES. TODAS ESTAS ENTIDADES, ASI COMO LOS PARTICULARES AFECTADOS, ESTARAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER Y SOSTENER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATTIVOS QUE PROCEDAN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EN EL EXPEDIENTE SE DICTEN.
EN LAS VIAS PECUARIAS CON CLASIFICACION APROBADA SE CONSIDERARAN COMO SOBRANTES LOS TERRENOS EN QUE SE HUBIEREN REALIZADO EDIFICACIONES, INSTALACIONES O CULTIVOS AGRICOLAS QUE NO DIFICULTEN EL TRANSITO GANADERO, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA VIGENTE LEY DE VIAS PECUARIAS, Y CUYA OCUPACION SE HAYA DISFRUTADO QUIETA Y PACIFICAMENTE SIN HABER SIDO OBJETO DE OPOSICION NI DENUNCIAS; PUDIENDO SER OFRECIDOS EN VENTA POR EL ICONA A LAS ENTIDADES Y PARTICULARES OCUPANTES. ELLO SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES DERIVADAS DE LOS EXPEDIENTES DE INTRUSION QUE PUEDAN TRAMITARSE EN CADA CASO.
ANALOGO.
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA PODRA ACORDAR, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA CESION GRATUITA A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ORGANISMOS QUE EJERZAN LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LAS ENTIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO CATORCE, DOS, DE LA LEY DE VIAS PECUARIAS, DE TERRENOS ENAJENABLES EMPLAZADOS EN SU RESPECTIVO AMBITO TERRITORIAL, EN LOS CASOS QUE SE DETERMINAN SEGUIDAMENTE:
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CUANDO SE PRECISE SU UTILIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE PUENTES O CRUCES A DISTINTO NIVEL DE OTRAS VIAS DE TRANSITO, CON OBJETO DE FACILITAR LAS COMUNICACIONES AGRARIAS.
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CUANDO POR SUS CARACTERISTICAS TOPOGRAFICAS RESULTEN APROPIADOS PARA LA CONSTRUCCION DE DEPOSITOS DE AGUA, ESTACIONES DE BOMBEO Y OTRAS INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO DE AGUAS EN POBLACIONES RURALES.
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CUANDO SE PRECISE SU UTILIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE INSTALACIONES GANADERAS, COMO CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, PARADAS DE SEMENTALES, MUELLES DE CARGA Y DESCARGA DE GANADO, BASCULAS DE USO GANADERO, MERCADOS DE GANADO, NAVES DE ESQUILEO, LONJAS DE LANA, ESTACIONES DE DESINFECCION Y CUANTAS INSTALACIONES GANADERAS DE INTERES LOCAL SE CONSIDEREN NECESARIAS.
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CUANDO SU SITUACION SEA IDONEA PARA LA CONSTRUCCION DE ALMACENES DE GRANO O SILOS, ASI COMO ALMACENES O NAVES PARA MAQUINARIA Y PRODUCTOS AGRICOLAS, FERTILIZANTES O INSECTICIDAS.
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CUANDO SE PRECISEN PARA UBICAR TRANSFORMADORES O CUALQUIER OTRO ELEMENTO CONVENIENTE PARA ELECTRIFICACION DE POBLACIONES RURALES.
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CUANDO SEAN NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE CENTROS ESCOLARES, DEPORTIVOS O SOCIALES, EN NUCLEOS RURALES DE POBLACION.
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EN AQUELLOS OTROS CAOS QUE A JUICIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA PUEDAN SER DESTINADOS DIRECTA Y ESPECIFICAMENTE A LA MEJORA DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE LA CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION CAMPESINA.
EN TODO CASO, LA CESION DE TERRENOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE FORMALIZARA POR EL ICONA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA, EN LA QUE QUEDARA CONDICIONADO EL DESTINO PARA QUE SE CEDEN Y SE FIJARA EL PLAZO DE EJECUCION DE OBRAS O DISPONIBILIDADES, CON EXPRESA CLAUSULA RESOLUTORIA Y REVERSION DE LOS TERRENOS Y DE LO CONSTRUIDO EN ELLOS SI SE APLICAN A OTRO DESTINO O NO SE CUMPLE EL REFERIDO PLAZO. CAPITULO II
EXPEDIENTES DE ENAJENACION
ENTO UNO.-ACORDADA LA ENAJENACION POR LA DIRECCION DE ICONA, SE INICIARA EL EXPEDIENTE POR LA JEFATURA PROVINCIAL, QUE DESIGANARA LA BRIGADA QUE DEBE TRAMITARLA. ESTA REDACTARA UNA MEMORIA DESCRIPTIVA DE LAS SUPERFICIES ENAJENABLES, CON JUSTIFICACION DEL CARACTER, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CAPITULO ANTERIOR, ACOMPAÑANDO RELACION DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS COLINDANTES Y DE LAS INTRUSIONES QUE EXISTAN, CON LA APRECIACION DE MALA FE EN SU CASO. SE ACOMPAÑARAN ASIMISMO PLANOS DE LAS PARCELAS ENAJENABLES Y LA TASACION DE LAS MISMAS.
ENTO DOS.-DICHA TASACION VENDRA DETERMINADA POR LA CAPITALIZACION AL CUATRO POR CIENTO DE LA RENTA CATASTRAL DE TERRENOS ANALOGOS O COLINDANTES O POR LA CAPITALIZACION DE LA RENTA NETA ANUAL AL CUATRO POR CIENTO CUANDO ESTE ULTIMO PRECIO EXCEDA DE UN VEINTE POR CIENTO DEL PRIMERO, TODO ELLO, REFERIDO A LOS ANTECEDENTES DE LA DELEGACION DE HACIENDA APLICABLES A TERRENOS ANALOGOS O COLINDANTES DE LA ZONA O POR EL PRECIO DEL VALOR EN VENTA, SI ESTE FUERA CONOCIDO Y EXCEDIESE ASIMISMO EN UN VEINTE POR CIENTO DEL PRECIO ANTERIOR. ARTICULO CIENTO TRES.-UNO. EL EXPEDIENTE, ACOMPAÑADO DEL INFORME DEL JEFE DEL SERVICIO PROVINCIAL, SERA REMITIDO A LA DIRECCION DEL ICONA, QUE LO ELEVARA AL CONSEJO DE DIRECCION DEL INSTITUTO PARA SU RESOLUCION, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA CUANDO SE TRATE DE TERRENOS CUYA VALORACION SEA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS, RESPECTO A CADA UNO DE LOS LOTES ENAJENABLES.
DOS. EL PRECIO DE TASACION, UNA VEZ APROBADO POR EL ICONA, SERA NOTIFICADO A LAS ENTIDADES Y PARTICULARES INTERESADOS.
ENTO CUATRO.-LOS TERRENOS ENAJENABLES EN QUE SE HUBIERAN REALIZADO EDIFICACIONES, INSTALACIONES O CULTIVOS AGRICOLAS CON BUENA FE Y ANTERIORIDAD AL VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO, FECHA DE PUBLICACION DE LA LEY DE VIAS PECUARIAS, PODRAN SER OFRECIDOS POR EL ICONA A LAS ENTIDADES Y PARTICULARS OCUPANTES, POR EL PRECIO DE TASACION PREVIAMENTE FIJADO.
ENTO CINCO.-CUANDO RESULTASE ACREDITADA LA EXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE QUIENES HUBIERAN EFECTUADO TALES EDIFICACIONES, INSTALACIONES O CULTIVOS AGRICOLAS, SE INCREMENTARA EL PRECIO EN UN CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE TASACION DEL TERRENO OCUPADO. (ARTICULO QUINCE, DOS, L.V.P.).
ENTO SEIS.-HAYA O NO HAYA EXISTIDO MALA FE EN LA OCUPACION, LOS OCUPANTES HABRAN DE PAGAR ADEMAS DEL PRECIO DE TASACION Y DEL INCREMENTO DEL MISMO, EN SU CASO, EL INTERES LEGAL SOBRE EL MISMO DURANTE EL TIEMPO QUE HAYA DURADO AQUELLA, HASTA UN MAXIMO DE CINCO AÑOS. (ARTICULO QUINCE, TRES L.V.P.).
ENTO SIETE.-SI LA ENTIDAD O PARTICULAR A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES DE ESTA SECCION NO ACEPTA LA OFERTA EN EL PLAZO QUE SE LE SEÑALE, EL ICONA PROCEDERA A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION DE LOS TERRENOS DE ACUERDO A LO QUE SE DISPONE SEGUIDAMENTE.
ENTO OCHO.-LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ADQUIRIR LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS TERRENOS ENAJENABLES, ABONANDO EL PRECIO DE TASACION FIJADO, EN LOS CASOS QUE LINDEN CON SU BIENES.
ENTO NUEVE.-CUANDO EL ESTADO Y LAS ENTIDADES LOCALES NO EJERCITEN LOS DERECHOS QUE LE CONFIERE TODO LO ANTERIORMENTE REGLAMENTADO O LA COLINDANCIA AFECTE EXCLUSIVAMENTE A TERRENOS DE PROPIETARIOS PARTICULARES, ESTOS PODRAN ADQUIRIR LOS QUE SE ENAJENEN, EN EL PRECIO DE TASACION FIJADO.
ENTO DIEZ.-EN LOS CASOS EN QUE EXISTAN VARIOS COLINDANTES CON LOS TERRENOS OBJETO DE ENAJENACION QUEDAN ESTABLECIDOS LOS SIGUIENTES DERECHOS PREFERENTE A LA ADQUISICION PARA CADA UNO DE ELLOS, EN LOS TRAMOS QUE LOS SEAN:
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EN CASO DE ENAJENACION TOTAL DE LA VIA PECUARIA, HASTA EL EJE DE LA MISMA.
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EN CASO DE ENAJENACION PARCIAL, CON CONSERVACION DE PARTE DE LA VIA PECUARIA COMO ZONA NECESARIA, HASTA EL LIMITE DE ESTA.
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EN EL CASO DE DESCANSADEROS, MAJADAS, ABREVADEROS Y OTRAS SUPERFICIES IRREGUALES, EN PROPORCION A LA LONGITUD DE SU RESPECTIVA COLINDANCIA.
ENTO ONCE.-CUANDO LOS TERRENOS ENAJENABLES CORRESPONDAN A ZONAS COMPRENDIDAS EN EL CASCO URBANO O AFECTADOS POR PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE, POR EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, SE DETERMINARA LA FORMA DE ENAJENACION DE LOS MISMOS, POR EL PRECIO DE TASACION, EN PRIMER LUGAR A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y, EN SU DEFECTO, A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA EL ARTICULO CATORCE, CINCO, DE LA LEY DE VIAS PECUARIAS QUE LO SOLICITEN, QUEDANDO SIN EFECTO LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES A FAVOR DE LOS PARTICULARES COLINDANTES. EN CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS SOLICITANTES, LA ENAJENACION SE EFECTUARA MEDIANTE LICITACION RESTRINGIDA ENTRE LOS MISMOS.
ENTO DOCE.-LA DIRECCION DEL ICONA, UNA VEZ CUMPLIDO, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN LAS SECCIONES TERCERA Y CUARTA DEL PRESENTE CAPITULO, REMITIRA A LA JEFATURA PROVINCIAL EL EXPEDIENTE APROBADO POR EL CONSEJO PARA EL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA, DURANTE EL PLAZO DE VEINTE DIAS.
ENTO TRECE.-LA JEFATURA PROVINCIAL DISPONDRA EL ANUNCIO DE DICHO TRAMITE Y PERIODO QUE COMPRENDE, MEDIANTE EDICTOS INSERTOS EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA Y EXPUESTOS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO AFECTADO; ASIMISMO CURSARA NOTIFICACIONES A TODAS LAS ENTIDADES Y PARTICULARES QUE TENGAN DERECHO DE TANTEO A LOS TERRENOS ENAJENABLES Y CUYOS DOMICILIOS SEAN CONOCIDOS.
ENTO CATORCE.-DURANTE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR O, EN SU CASO, A LA FECHA DE NOTIFICACION, LAS ENTIDADES Y PARTICULARES INTERESADOS PRESENTARAN EN EL SERVICIO PROVINCIAL LAS SOLICITUDES DE TERRENOS EN LOS CASOS QUE SE CONTEMPLA EN LOS ARTICULOS CIENTO OCHO, CIENTO NUEVE Y CIENTO DIEZ DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ENTO QUINCE.-UNO. LA DOCUMENTACION APORTADA CON OCASION DE LA INFORMACION PUBLICA Y NOTIFICACIONES A LOS INTERESADOS, A QUE SE REFIEREN LOS PRECEDENTES ARTICULOS CIENTOS OCHO Y CIENTO NUEVE, SE REMITIRA POR LA JAFATURA PROVINCIAL DEL ICONA, JUNTO CON EL RESTO DEL EXPEDIENTE, A LA ABOGACIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA, PARA SU INFORME EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
DOS. LA JEFATURA PROVINCIAL ELEVARA A LA DIRECCION DEL ICONA EL EXPEDIENTE, ACOMPAÑADO DE SU INFORME SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS Y DE LA PROPUESTA DE RESOLUCION.
ENTO DIECISEIS.-UNO. A LA VISTA DE LOS ACTUADOS Y PREVIOS LOS ASESORAMIENTOS QUE ESTIME OPORTUNOS, LA DIRECCION DEL ICONA EMITIRA RESOLUCION ACORDANDO, EN SU CASO, LAS ADJUDICACIONES PROVISIONALES CORRESPONDIENTES.
DOS. LA RESOLUCION SERA NOTIFICADA A LAS ENTIDADES Y PARTICULARES INTERESADOS. EN LAS ADJUDICACIONES PROVISIONALES SE SEÑALARA UN PLAZO PARA EL INGRESO DE LOS RESPECTIVOS IMPORTES DE LOS TERRENOS ADQUIRIDOS, EN EL ICONA; EL CUAL, UNA VEZ CUMPLIDO TAL REQUISITO, OTORGARA LAS CORRESPONDIENTES ESCRITURAS PUBLICAS, CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA ADJUDICACION.
ENTO DIECISIETE.- UNO. UNA VEZ AGOTADO EL PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE TANTEO, SE PODRA PROCEDER A LA ENAJENACION EN PUBLICA SUBASTA DE LOS TERRENOS ENAJENABLES NO SOLICITADOS, MEDIANTE ACUERDO DE LA DIRECCION DEL ICONA.
DOS. LA MESA ESTARA CONSTITUIDA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL JEFE DEL SERVICIO PROVINCIAL O PERSONA EN QUE DELEGUE; HASTA DOS VOCALES, FUNCIONARIOS DEL SERVICIO, NOMBRADOS POR DICHO JEFE PROVINCIAL; UN ABOGADO DEL ESTADO, UN DELEGADO DE LA INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO Y UN SECRETARIO, CON VOZ PERO SIN VOTO, DESIGNADO ENTRE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL ICONA.
TRES. LA SUBASTA SERA ANUNCIADA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA, CON UNA ANTELACION MINIMA DE VEINTE DIAS HABILES A AQUEL EN QUE SE CELEBRE, Y SE INICIARA, UNA VEZ CONSTITUIDA LA MESA, CON LA PRESENTACION DE LAS PROPOSICIONES, QUE SE HARA EN SOBRE CERRADO, FIRMADO POR EL LICITADOR O PERSONA QUE LE REPRESENTE.
CUATRO. EN EL ANUNCIO DE LA SUBASTA SE EXPRESARA:
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OBJETO Y TIPO DE LA MISMA, SIENDO ESTE, EN PRIMERA SUBASTA, EL DE TASACION.
-
OFICINAS DONDE ESTE DE MANIFIESTO LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARACTERISTICAS DE LOS BIENES SUBASTADOS; QUE SERAN LAS DEL CORRESPONDIENTE SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA.
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FIANZA QUE SE EXIJIA A LOS LICITADORES; QUE SERA EL VEINTE POR CIENTO DEL TIPO DE SUBASTA, Y DEBERA SER DEPOSITADA EN LA CAJA DEL SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA. D) DIA, HORA Y LUGAR EN QUE HAYA DE CELEBRARSE LA SUBASTA; QUE EFECTUARA EN LAS OFICINAS DEL SERVICIO PROVINCIAL DEL ICONA, SALVO QUE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES ACONSEJEN CELEBRARLA EN OTRO LUGAR.
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JUSTIFICACION DE LA PERSONALIDAD DE LOS LICITADORES Y EL RESGUARSO ACREDITATIVO DE HABER EFECTUADO CON ANTERIORIDAD EL DEPOSITO DE LA FIANZA EXIGIDA.
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PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LOS BIENES ADJUDICADOS, QUE SERA DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA FIRMEZA DE LA ADJUDICACION.
-
ADVERTENCIA DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA ANTERIOR CONDICION, EL ADJUDICATARIO PERDERIA LA FIANZA Y LOS DERECHOS DE ADJUDICACION.
ENTO DIECIOCHO.-UNO. SI LA ADJUDICACION RESULTARE FALLIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO, LA NUEVA SUBASTA QUE EN SU CASO SE CONVOQUE CONSERVARA EL RANGO DE LA ANTERIOR Y SE ANUNCIARA POR EL MISMO TIPO.
DOS. EN CASO DE QUE LA SUBASTA QUEDARE DESIERTA, PODRA SER CELEBRADA HASTA TRES VECES MAS, REDUCIENDO EN UN QUINCE POR CIENTO EL TIPO DE LA ANTERIOR.
ENTO DIECINUEVE.-EL ANUNCIO DE LA SUBASTA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA SERA PUESTO DE MANIFIESTO EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR DIFUSION Y EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO O AYUNTAMIENTOS Y DE LA CAMARA O DE CAMARAS AGRARIAS LOCALES AFECTADOS.
ENTO VEINTE.-UNO. LOS RESULTADOS DE LA SUBASTA, INCLUYENDO EN SU CASO LA ADJUDICACION PROVISIONAL DE LOS TERRENOS, SE RECOGERAN EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, ASI COMO LAS RECLAMACIONES QUE PUDIERAN PRESENTARSE.
DOS. EN CASO DE NO EXISTIR RECLAMACION, LA JEFATURA PROVINCIAL PODRA ELEVAR A RESOLUCION DEFINITIVA LA ADJUDICACION, Y, SI SE PRODUJERA RECLAMACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE DE SUBASTA A RESOLUCION DE LA DIRECCION.
TRES. UNA VEZ ACORDADA LA ADJUDICACION DEFINITIVA, EL ICONA OTORGARA LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA, PREVIO INGRESO EN DICHO ORGANISMO DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE.
DESTINO DEL IMPORTE DE LAS ENAJENACIONES
ENTO VEINTIUNO.-EL IMPORTE DE LAS ENAJENACIONES DE TERRENOS DE LAS VIAS PECUARIAS SE DESTINARA A LA CREACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LAS MISMAS. LO QUE EXCEDIERE SE APLICARA A INVERSIONES PATRIMONIALES ORDENADAS A LA SELECCION DE LAS RAZAS NACIONALES Y DEFENSA DE LOS CAUDALES GENETICOS AUTOCTONOS, Y A LA MEJORA DEL MEDIO RURAL Y DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION CAMPESINA.
ENTO VEINTIDOS.- UNO. EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA LLEVARA A EFECTO, CON APROBACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, LAS INVERSIONES A QUE SE REFIERE EL ANTERIOR ARTICULO, QUE, A TODOS LOS EFECTOS, SE CONSIDERARAN DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL, SEGUN PROCEDA.
DOS. LAS ACCIONES EN ORDEN A LA SELECCION DE LAS RAZAS NACIONALES Y DEFENSA DE LOS CAUDALES GENETICO AUTOCTONOS DEBERAN REALIZARSE DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES QUE SE MARQUEN EN LOS PROGRAMAS GANADEROS DESARROLLADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
PRIMERA.-LO DISPUESTO EN LA LEY Y REGLAMENTO DE VIAS PECUARIAS SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS QUE HAYAN HECHO IRREVINDICABLES LOS TERRENOS OCUPADOS POR VIAS PECUARIAS, Y CUYAS SITUACIONES SE APRECIARAN POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
SEGUNDA.-EN TANTO NO SE HAYAN CLASIFICADO, DESLINDADO, AMOJONADO Y REIVINDICADO LA TOTALIDAD DE VIAS PECUARIAS, EL ICONA FORMULARA Y EJECUTARA PLANES ANUALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO QUINTO DE ESTE REGLAMENTO.
TERCERA.-EL ICONA DARA CUENTA AL MINISTERIO DE HACIENDA DE LOS ACTOS Y OPERACIONES REALIZADOS SOBRE LAS VIAS PECUARIAS QUE TENGAN TRASCENDENCIA A EFECTOS DEL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO.
CUARTA.-EL MINISTRO DE DEFENSA COMUNICARA AL ICONA LAS ZONAS E INSTALACIONES DECLARADAS DE INTERES PARA LA DEFENSA NACIONAL, A MEDIDA QUE ESTAS VAYAN SIENDO CREADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY OCHO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, DE DOCE DE MARZO, Y SU CORRESPONDIENTE REGLAMENTO DE EJECUCION. EN TALES CASOS, EL ICONA SOLICITARA INFORME DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CREACION, CLASIFICACION, MODIFICACION Y ENAJENACION DE VIAS PECUARIAS COMPRENDIDAS EN DICHAS ZONAS.
QUINTA.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA PARA DICTAR LAS ORDENES COMPLEMENTARIAS QUE JUZGUE PRECISAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTUADO EN ESTE REGLAMENTO.
LAS CLASIFICACIONES, DESLINDES, INFRACCIONES, ENAJENACIONES, OCUPACIONES TEMPORALES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE ENCONTRARAN EN TRAMITACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY VEINTIDOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, DE VEINTISIETE DE JUNIO, DE VIAS PECUARIAS, SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE LA LEGISLACION ANTERIORMENTE VIGENTE.
DADO EN MADRID A TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JOSE MANUEL OTERO NOVAS.