STSJ Canarias 342/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución342/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000124/2018

NIG: 3501645320160000997

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000342/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000172/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carlos Manuel; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante: AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Once de noviembre de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 124/2018, promovido contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario n.º 172/2016; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Administración Pública, y como apelado D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado D. José González García

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Resolución de la Directora Ejecutiva Ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 4 de marzo de 2016, por la que se declara la ilegalidad de las obras descritas, llevadas a cabo en el lugar conocido como Gavias del Violín, Orzola, termino municipal de Haría-Lanzarte, ordenando el restablecimiento de lo ilegalmente edificado, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de las actuaciones en el plazo de dos meses.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-06-2020; pero habiéndose observado la existencia de una cuestión que pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, se acordó dar traslado a las partes a los efectos previstos en el art. 33.2 LJCA.

Señalándose nuevamente para votación y fallo el 4-11-2020; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Resolución de la Directora Ejecutiva Ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 4 de marzo de 2016, por la que se declara la ilegalidad de las obras descritas, llevadas a cabo en el lugar conocido como Gavias del Violín, Orzola, termino municipal de Haría-Lanzarte, ordenando el restablecimiento de lo ilegalmente edificado, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de las actuaciones en el plazo de dos meses.

Basa su decisión en la caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido más de tres meses desde que se inició el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad (el 11 de diciembre de 2015) hasta la notificación de la resolución objeto de impugnación (el 14 de diciembre de 2015)

*La parte apelante alega infracción de los artículos 179, 188.1, 191.2 y 191.4 del Decreto Legislativo 1/2000, al entender que el plazo de caducidad no es de tres meses, y que en el presente caso, no se ha producido la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

**La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Con carácter previo hemos de hacer la siguiente observación: La sentencia apelada, como ya adelantamos, estima el recurso al apreciar la caducidad del expediente administrativo, por transcurso del plazo de tres meses desde que se incoa el expediente hasta que se notifica la resolución, siguiendo con ello la tesis de la parte demandante. Sin embargo, el Juez, al fijar la fecha en que considera notificada la resolución, incurre en un error material puesto que señala como tal fecha el 14 de diciembre de 2015, cuando en realidad, la fecha que defiende la parte demandante es la de 14 de marzo de 2016.

Por tanto, en principio hemos de partir como fechas a tener en cuenta, para apreciar o no la existencia de caducidad del procedimiento administrativo, la fecha de incoación del procedimiento (el 11 de diciembre de 2015), y como fecha final la que declara la sentencia, aquélla en que se notifica al interesado, que repetimos, hemos de entender que en realidad se está refiriendo al día al 14 de marzo de 2016, al acoger la tesis de la parte demandante.

No obstante, es en relación a ésta última fecha en la que apreciamos, no solo el error meramente material al que acabamos de referirnos, sino un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, y a la que posteriormente nos referiremos.

Por ahora, y examinando el concreto motivo de apelación que formula la Administración apelante, nos vamos a centrar en el examen de cuál es el plazo de caducidad que debe ser aplicado legalmente.

Como esta Sala ha venido declarando (entre otras, STSJC nº 23/2007, de 8 de febrero de 2007 -rec. 106/2006) «la caducidad es una institución que no es aplicable solo a los procedimientos sancionadores sino a cualquier procedimiento en el que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables y, en el caso, es evidente que cualquier procedimiento, tramitado de forma independiente, en orden a la restauración del orden jurídico infringido y alterado entra de lleno entre los que puede llevar la caducidad ex oficio por ser susceptibles de producir efectos desfavorables»

La parte apelante alega error de la sentencia por infringir lo dispuesto en los artículos 179, 188.1, 191.2 y 191.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de modo que el plazo de caducidad de los procedimientos de restablecimiento de la realidad física alterada es de ocho meses y no de tres. Añadiendo que, incluso de seguir el cómputo del plazo señalado en la sentencia tampoco sería de aplicación el plazo de tres meses pues frente a este plazo general que establece el artículo 5 del Decreto 164/1994, debe aplicarse lo dispuesto en el Anexo del citado Decreto, conforme al cual, en los procedimientos de determinación del carácter legalizable o ilegalizable de edificaciones y otros usos del suelo el plazo para máximo para resolver será de cinco meses.

La parte apelada se opone: Alega que la Administración, en su contestación a la demanda, y con respecto a la cuestión de la caducidad del procedimiento, se limitó a negar que hubiera transcurrido el plazo porque el plazo de tres meses debía computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de incoación. Sin embargo, posteriormente, en el escrito de conclusiones, introduce cuestión nueva, al alegar que el plazo es de cinco meses por aplicación del Decreto 164/1994, sin especificar el artículo que justificaría tal afirmación. Y ahora, con motivo del recurso de apelación, vuelve a modificar su tesis, al alegar que debe aplicarse los artículos 179, 188, 191.2 y 4 del Decreto Legislativo 1/2000. De modo que contradice incluso su propia contestación.

En este punto asiste la razón a la apelada; y es que la actora articuló en su escrito de demanda diversos motivos de impugnación, entre ellos la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo de tres meses para la resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad, invocando una sentencia del TSJ de Canarias; afirmando que la resolución por la que se inicia el procedimiento es de fecha 11-12-2015, y que la resolución final le fue notificada el día 14- 03-2016.

Frente a ello, la Administración, en su contestación a la demanda, manifestó que no había caducado el procedimiento porque el plazo de tres meses debía computarse a partir del día siguiente a la notificación de la resolución inicial, mientras que la resolución final le fue notificada el 14 de diciembre de 2015, y por tanto, dentro del plazo de tres meses. Sin embargo, en su escrito de conclusiones rectifica la fecha de notificación de la resolución final (el 14-03-2016) pero dice que el plazo no es de tres meses, sino de cinco, por aplicación del Anexo del Decreto 164/1994. Y no acaba aquí la modificación de tesis defendida por la Administración puesto que es ahora, con motivo del recurso de apelación, cuando introduce una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, y por consiguiente, sobre el que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR