STS, 24 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7030
Número de Recurso10277/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 10277/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1998, y en su recurso nº 489/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impugnación de orden de restauración del orden urbanístico, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Potes, representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, y D. Ángel Daniel , D. Gabriel , D. Carlos Ramón , D. Bernardo y D. Leonardo , representados por la Procuradora Sr. Leiva Cavero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, por el primer motivo de casación que esgrimía, o, subsidiariamente, por el segundo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Potes y D. Ángel Daniel y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 y 13 de Noviembre de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) dictó en fecha 23 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 489/97, por medio de la cual se estimó sólo en parte el formulado por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Potes (Cantabria) de fecha 24 de Febrero de 1997, que ordenó lo siguiente:

Que por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." se proceda a restaurar el orden urbanístico que dicha empresa constructora ha infringido, restauración que se llevará a cabo en los términos siguientes:

- Demolición del cerramiento efectuado en las parcelas nº NUM000 y NUM001 dejando libre el camino que invade que deberá tener una anchura mínima de 5 metros, contados desde el eje del mismo.

- Supresión de la plataforma horizontal construida por vertido de tierras de relleno modificando la topografía del terreno, reponiendo las parcelas NUM000 y NUM001 al estado que tenían con anterioridad, dando a las mismas la inclinación que antes presentaban en su terreno.

- Supresión de la canalización de vertidos de las viviendas unifamiliares construidas en las parcelas NUM000 y NUM001 efectuada hacia la riega de Arabedes, reponiendo ésta en el empalme efectuado, a la situación que tenía con anterioridad.

- Construcción de una fosa séptica para cada una de las viviendas unifamiliares construidas en las parcelas NUM000 y NUM001 , en los términos que resultan de la licencia de obras en su día concedida.

- Arreglo del camino que ha sido invadido por el muro y cierre de estacas construido. Tal arreglo se llevará a cabo una vez demolido el citado muro y retirada la tierra depositada en las parcelas, así como la valla de cerramiento construida.

Para efectuar las obras relacionadas en el párrafo anterior se concede a "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." un plazo de DOS MESES contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, advirtiéndole que si transcurriese el plazo sin que por la citada entidad se procediera a la realización de las obras que permitan la restauración del orden urbanístico infringido, podrá el Ayuntamiento de Potes acometer éstas a costa de aquélla, y todo ello sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente disciplinario y sancionador.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado sólo en cuanto ordena la supresión de la plataforma horizontal construida por vertido de tierras de relleno modificando la topografía del terreno, reponiendo las parcelas nº NUM000 y NUM001 al estado originario, por su eventual carácter legalizable, que deberá constatarse previo requerimiento a la parte recurrente para legalización, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra esa sentencia, en cuanto desestima el resto de los pedimentos de la demanda, ha formulado recurso de casación la entidad demandante, en el cual articula dos motivos de impugnación ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 64-2 de la Ley Jurisdiccional. Se explica el motivo diciendo que en el pleito no se ha citado a Dª Lucía (propietaria originaria de la obra y promotora) ni a los actuales moradores.

Por dos motivos rechazaremos esta alegación.

  1. - Porque esta es una cuestión planteada por primera vez en casación, es decir, extemporáneamente. En efecto, en la demanda formulada en la instancia por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." no se aludió para nada a esta falta de emplazamiento. Al contrario, sin negar la propia legitimación, lo que esa entidad alegó entonces fue que a ella (no a terceras personas) no se le había notificado en forma la tramitación del expediente administrativo. Ahora bien, la técnica casacional no permite que se planteen aquí cuestiones no formuladas en la instancia, (a salvo situaciones especialísimas, como, por ejemplo, la posterior declaración de inconstitucionalidad de las normas aplicadas), pues, en otro caso, se frustraría la finalidad del recurso de casación, que es revisar la aplicación que del Derecho ha realizado el Tribunal de instancia.

  2. - Pero, además, nadie puede alegar indefensiones ajenas, pues puede acaso suceder que esas terceras personas hayan conocido la existencia del recurso contencioso administrativo y no hayan querido, por la razón que fuese, personarse en él. En tales casos, no hay razón objetiva para una eventual nulidad de actuaciones. Lo cual demuestra que las indefensiones sólo pueden ser alegadas por los interesados.

QUINTO

El segundo motivo está mal formulado.

En efecto, bajo el ropaje de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al supuesto de autos", la parte recurrente hace una exposición de su disconformidad con el acto recurrido y con la sentencia impugnada, pero no cita ni preceptos ni jurisprudencia concretos que avalen su exposición. Ello representa un incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a citar "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". La falta de ésta hace al motivo ineficaz, que es lo que ocurre en el presente caso.

Unicamente se cita expresamente el artículo 21-2-d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 y las sentencias de 26 de Enero de 1987 y de 16 de Julio de 1992. Y respecto de ello diremos:

  1. Que la cita de aquel precepto del Reglamento de Servicios no es útil, ya que el mismo se refiere exclusivamente a ciertos aspectos que han de ser controlados a través de la licencia, como el uso a que puede destinarse un edificio y al cumplimiento de la obligación de urbanizar simultáneamente.

    Sin embargo, este es un precepto que no atañe a lo que aquí se discute, que es si ciertas obras se ajustan o no (ellas, no el uso) a los términos de la licencia.

  2. Que la cita desnuda de dos sentencias de este Tribunal Supremo, sin explicación del caso que resolvieron, de la relación que tienen con el resuelto en el de autos, y de la "ratio decidendi" que incorporan, no es suficiente para entender cumplida la carga procesal del artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional.

    En todo caso, debe tenerse presente que la expedición de la licencia de primera ocupación no impide a la Administración adoptar más tarde (salvo prescripción) las medidas de restauración del orden urbanístico perturbado, si es que ello se detecta posteriormente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la sociedad recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10277/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 23 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 489/97. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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