STSJ Cantabria 687/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2006:1397
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veinte de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 177/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 89/05 por la Procuradora Sra. Verónica Monar González en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, asistido del Letrado Sr. Pardo Fernández, siendo parte apelada Juan María , representada por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y asistida por la Letrado Sra. Emilia Díaz Méndez.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 29 de marzo de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 13 de febrero de 2006 , en el procedimiento nº 89/05, que en su parte dispositiva establece: «Se estima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Baldonedo, asistido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monar González, asistido por el Letrado Sr. Pardo Fernández, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo,declarándose nula la resolución recurrida y retrotrayéndose las actuaciones a fin de que el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana resuelva el recurso de reposición formulado por el recurrente, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 11 de mayo de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 13 de febrero de 2006 , en el procedimiento nº 89/05, que en su parte dispositiva establece: «Se estima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Baldonedo, asistido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monar González, asistido por el Letrado Sr. Pardo Fernández, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, declarándose nula la resolución recurrida y retrotrayéndose las actuaciones a fin de que el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana resuelva el recurso de reposición formulado por el recurrente, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Frente a la incompetencia que acuerda la Magistrado a quo, esgrime el Ayuntamiento apelante el desconocimiento del régimen de impugnaciones previsto por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales así como del procedimiento extraordinario de aprobación del presupuesto municipal que regula el artículo 197 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, considerando que lo realmente impugnado es el acto de remisión al Boletín Oficial de Cantabria del citado presupuesto, aprobado «ope legis». Y ello por considerar que, de ser la aprobación definitiva del presupuesto lo recurrido, al gozar de la naturaleza de disposición general, no cabe congtra el mismo recurso en vía administrativa (artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), razón por la que no se prevé recurso de reposición ni en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local ni en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo sen materia de Haciendas Locales. Además, su interposición sería extemporánea, por haberse producido la aprobación el día 4 de diciembre de 2004 y no se interpuso el recurso de reposición sino el día 17 de enero de 2005, y no ser competente el Juzgado ContenciosoAdministrativo sino la Sala para el conocimiento del recurso contencioso en cuanto disposición general. Por su parte y en cuanto al fondo, considera que el artículo 197 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General consagra un régimen extraordinario de aprobación del presupuesto municipal, como fórmula para solventar bloqueos institucionales. Vinculado a una moción de confianza, si rechazada ésta no se presenta en un mes una moción de censura, se entiende aprobado el presupuesto.

A la apelación se opone el recurrente inicial insistiendo en que lo que él interpuso fue un recurso de reposición frente a la aprobación definitiva del presupuesto, de la que no tuvo conocimiento hasta la publicación en el BOC, por lo que el órgano competente para su conocimiento era el Pleno, nunca el Alcalde, no siendo su recurso el acto objeto de debate. Por lo demás, considera que el presupuesto tiene naturaleza de simple acto administrativo, considerando que las cuestiones de extemporaneidad e inexistencia no fueron alegadas en primera instancia. Con carácter subsidiario, insta la nulidad de la aprobación definitiva por haber sido realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues el artículo 197 bis de la LOREG sólo permitiría considerar aprobado el proyecto, pero sin eximir el trámite de información pública y resolución de reclamaciones. Y en cuanto al fondo, considera que se vulnera el artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 al aprobar plazas de nuevo ingreso por encima de lo legalmente permitido, del 100% de la tasa de reposición de efectivos, y el ...

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