STSJ Murcia 855/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2013:2760
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución855/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00855/2013

RECURSO nº 177/09

SENTENCIA nº 855/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 855/13

En Murcia a once de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 177/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Aprobación definitiva del Presupuesto General para el ejercicio 2009 del Ayuntamiento de San Javier.

Parte demandante : Don Anton, Concejal del Grupo Municipal Popular en el Excmo. Ayuntamiento de San Javier representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez.

Parte demandada : EL AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER representado por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. Jesús García Navarro.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General para el ejercicio 2009 del Excmo. Ayuntamiento de San Javier, publicado en el BORM nº 26 de 2 febrero 2009.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que estimando la misma, declare la nulidad del mismo por no ser conforme a Derecho, o subsidiariamente su anulación por omisión de requisitos esenciales de procedimiento, y ello con imposición de costas a la Administración demandada, si litigare con temeridad o mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 23 de

marzo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No se abrió el procedimiento a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes y se declaró concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Por la Alcaldía se preparó el Proyecto de Presupuesto municipal y la plantilla de personal para el ejercicio 2009, de conformidad con el artículo 168 del R D Legislativo 2/04 de 5 marzo (TRLHL), sometiéndose a la aprobación inicial en el Pleno municipal de 11 diciembre 2008, quedando desestimada por 8 votos a favor y 13 en contra.

Al no obtener el número de votos precisos para su aprobación inicial (en el caso era suficiente mayoría simple), la Sra. Alcaldesa, haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 197 bis, de la LOREG), vinculó la aprobación del mencionado presupuesto a la votación de una cuestión de confianza, convocando sesión de pleno extraordinario y sometiendo nuevamente a aprobación el presupuesto municipal, planteando una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación de dicho presupuesto.

Se celebró la sesión extraordinaria el 22 de diciembre de 2008 siendo rechazadas la cuestión de confianza y la aprobación del presupuesto nuevamente, esta vez por 8 votos a favor y 12 en contra.

Así las cosas se abrió el plazo de un mes previsto en el citado artículo 197 bis 5º, para presentar la moción de censura con el candidato alternativo a Alcalde. Transcurrido el plazo no fue presentada ninguna moción de censura.

Se solicitó informe a la Asesoría Jurídica de la Corporación que lo emitió el 21 de enero 2009 (folios 14 a 26 del expediente), en el que se concluía que de acuerdo con el artículo 197 bis había que entender que había quedado aprobado definitivamente el presupuesto.

La Sra. Alcaldesa, teniendo en cuenta todo lo dicho, dictó el Decreto nº 186/09 de 26 enero, en el que se ordenaba la publicación del presupuesto definitivamente aprobado para el ejercicio 2009 y los anexos de personal (folio 27) en el BORM, que lo fue en el nº 26 de 2 febrero 2009 (folios 43 y siguientes).

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2009 y publicado ya el presupuesto, la Intervención municipal emite un informe exponiendo que había que realizar todos los trámites del artículo 169 del TRLHL, tras el pleno en el que se debatió la cuestión de confianza.

Y contra la aprobación definitiva de los presupuestos se interpone el presente recurso jurisdiccional por un Concejal del grupo popular.

SEGUNDO

Se alega por la parte actora contra al acto impugnado, como único motivo, la Inexistencia de aprobación definitiva. Se sostiene que la Alcaldía mediante Decreto nº 186/09 de 26 enero, y amparándose en un informe del Servicio Jurídico externo de 21 enero 2009, ha interpretado que el presupuesto municipal general se ha de tener por aprobado definitivamente, por el hecho de que no ha habido presentación de moción de censura al Alcalde en el término de un mes desde el Pleno de 22 de diciembre 2008, donde se vinculó la aprobación del mismo a una cuestión de confianza, y seguidamente se ordena la publicación del mismo en el BORM.

La parte actora entiende que el informe jurídico de 21 de enero de 2009, en el que se basa la Alcaldía, fundamenta su criterio en suposiciones, y ello al considerar que se parte de un precepto que establece un procedimiento excepcional y especial de aprobación del presupuesto, olvidando que la interpretación acorde con el preámbulo de la LO 8/99 de 21 abril, (que introdujo el Art. 197 bis en la Ley modificó la LO 5/85, de 19 junio, de Régimen Electoral General), es que se trata, no de un mecanismo de aprobación definitiva que exima del trámite necesario, sino de un instrumento que permita superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de toma de decisiones en la materias señaladas, lo que sería más acorde con el trámite necesario en la aprobación del Presupuesto municipal de exposición pública con posibilidad de efectuar alegaciones por parte de los interesados, previsto en el artículo 169 del R D Legislativo 2/04 de 5 marzo (LHL)reflejo del derecho constitucional reconocido en el artículo 23.1 CE .

En definitiva, lo que plantea la parte actora es la nulidad, o en su caso anulabilidad, del acto impugnado por omisión del procedimiento legalmente establecido, partiendo para ello de que en el pleno de 22 de diciembre de 2009, no fue aprobado el presupuesto de manera definitiva, sino simplemente inicial, y por tanto una vez aprobado de esta manera se debieron seguir los trámites de exposición al público, previo anuncio en el BORM, y aprobación definitiva posterior, tras resolver las posibles alegaciones que se hubieran podido plantear, procediendo nueva publicación de esta aprobación definitiva. Se basa fundamentalmente en la crítica del informe jurídico solicitado inicialmente y en una sentencia del TSJ de Cantabria de 20 de noviembre de 2006, que concede prevalencia al derecho de participación en los asuntos públicos que, en el caso, se concreta en una exposición pública y posterior aprobación definitiva, con la correspondiente publicación.

TERCERO

Frente a ello, la Corporación municipal niega que exista causa alguna de nulidad ni de anulabilidad. Considera que solo se ha denunciado la omisión de un trámite de audiencia, lógicamente para contrariar el presupuesto, ejercitando una mera acción de legalidad (existe un mero interés por la legalidad), pero no se ha aprovechado este proceso jurisdiccional para combatir las razones de ilegalidad de fondo de los propios presupuestos.

Además y teniendo en cuenta que el presupuesto del ejercicio 2009 ya está ejecutado, se pretende que el procedimiento de aprobación de un presupuesto, que ya está ejecutado, se retrotraiga a la realización de un trámite de audiencia, para poder alegar contra el presupuesto, que tampoco ha sido utilizado en sede judicial, y sin que conste la existencia de terceros interesados en la realización de alegaciones al indicado presupuesto.

Junto a estas razones, también alega que tampoco concurre ninguna causa de anulabilidad. Pues la ausencia de un posible trámite de audiencia de aprobación del presupuesto ni ha impedido al acto alcanzar su fin, ni tampoco ha procedo ninguna indefensión, como se demuestra con la inexistencia de un tercero que haya recurrido el acto.

Con base en el informe jurídico antes citado, recuerda que frente al derecho de participación en asuntos públicos de los posibles interesados ( artículo 23 CE ) en el que se basa el criterio de la STSJ de Cantabria, debe prevalecer el principio de legalidad establecido en el artículo 9 CE, consecuencia además de una interpretación de la norma acorde con el artículo 3 del CC, esto es, una interpretación literal, contextual y teleológica. Se reafirma en su criterio interpretativo a la vista de que, de seguir el criterio del recurrente, y sometido el proyecto a exposición pública, si se presentaran alegaciones, tanto si se estimaran como si no se estimaran, el proyecto de presupuesto tendría que someterse a aprobación definitiva, quedando sometido a una segunda vuelta...

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