STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:4212
Número de Recurso4691/2001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4691/2001 interpuesto por "PROCONO, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 630/1999 , sobre cese de actividad de televisión por cable; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Procono, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 630/1999 contra las tres resoluciones de 5 de marzo de 1999 (referencias Lic 29, 30 y 31/99) de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se le comunicó, de conformidad con la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que el título habilitante para prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Sevilla capital se había extinguido automáticamente, por lo que debía cesar su explotación comercial (concesiones provisionales CCP-96/0058, CCP-96/0796 y CCP-96/0797).

Segundo.- En su escrito de demanda, de 26 de abril de 2000, "Procono, S.A." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que con estimación del mismo declare la nulidad o anule las tres resoluciones del Director de Licencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 5 de marzo de 1999 (por delegación del Consejo) y declare el derecho de mi representada a ejercer la actividad de televisión por cable. Todo ello sin perjuicio de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se plantee la inconstitucionalidad del artículo 1.2 de la Ley 4/80 ; Disposición adicional primera de la Ley 46/83 ; artículo 25.1 y 2 de la Ley 31/87 y artículo 1 de la Ley 42/95 en cuanto que al declarar a la televisión por cable de ámbito local como servicio público esencial de titularidad estatal vulneran el artículo 9.3 º, 20 y 53.1 de la Constitución ."

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de septiembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, denegando al mismo tiempo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad".

Cuarto.- "Supercable Sevilla, S.A." contestó a la demanda con fecha 26 de octubre de 2000 y suplicó que se dictara sentencia "confirmando en todos sus extremos las resoluciones recurridas".

Quinto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad 'Procono, S.A.' contra las tres resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 5 de marzo de 1999, a que se contraen las presentes actuaciones, por ajustarse a Derecho. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Sexto.- Con fecha 6 de septiembre de 2001 "Procono, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4691/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 º y 20 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 .

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 53.1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias números 11/1981 , 178/1985 , 37/1987 , 196/1987 , 112/1988 .

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la actora.

Octavo.- Por providencia de 19 de octubre de 2004 la Sala acordó:

"Con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha, óigase a las partes por un plazo común de diez días sobre la siguiente cuestión:

Si [...] se pudiera haber producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora y el recurso de casación hubiera quedado privado de objeto.

De manera subsidiaria, óigase igualmente a las partes por el mismo plazo sobre la conveniencia de suspender el proceso hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada a instancias de la recurrente en el recurso de casación número 2918/1998."

Noveno.- Con fecha 2 de diciembre de 2004 la Sala dictó la siguiente providencia: "De conformidad con lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, se suspende el proceso hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso de casación número 2918/1998."

Décimo.- Con fecha 23 de mayo de 2014 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2014 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 2155-2004 planteada por esta Sala y Sección en el recurso de casación 2918/1998.

Undécimo.- Por providencia de 28 de mayo de 2014 la Sala acordó: "óigase a las partes a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente sobre la incidencia que para la resolución del presente recurso pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de mayo de dos mil catorce , por la que se resuelve la Cuestión de Inconstitucionalidad nº 2155-2004 planteada por esta Sala y Sección en el recurso de casación nº 8/2918/1998."

Duodécimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 5 de junio de 2014 y suplicó a la Sala que dicte "sentencia que desestime el recurso interpuesto".

Decimotercero.- "Procono, S.A.", por escrito de 9 de junio de 2014, suplicó a la Sala que dictara "sentencia estimatoria".

Decimocuarto.- Por providencia de 16 de junio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de marzo de 2001 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Procono, S.A." contra las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 5 de marzo de 1999 (reseñadas en el antecedente de hecho primero) en cuya virtud se le requirió el cese en la explotación comercial del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Sevilla capital.

Las resoluciones fueron adoptadas de conformidad con la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, precepto específicamente dirigido a las empresas operadoras de televisión por cable. A tenor de ella, las empresas operadoras de televisión por cable a las que se refiere el apartado 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre , reguladora de las Telecomunicaciones por Cable, que se encontrasen en explotación comercial en una determinada localidad, podían continuar realizando esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación del servicio comenzara a ofrecerlo en aquélla. Dado que en la demarcación de Sevilla este hecho ya se había producido (la adjudicataria "Supercable Sevilla, S.A." se encontraba prestando efectivamente el servicio desde el día 27 de octubre de 1998) "Procono, S.A." debía necesariamente cesar en su actividad.

La secuencia de antecedentes hasta llegar a la orden de cese fue la siguiente:

  1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable , por resolución de 13 de marzo de 1997 se había denegado a "Procono, S.A." su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando su actividad de televisión por cable en la localidad de Sevilla, si bien se le permitía continuar por un periodo transitorio de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 42/1995. Transcurrido dicho período se extinguía el título provisional otorgado, quedando inhabilitada la red en ese momento para la prestación del servicio.

  2. "Procono, S.A.", junto con otras empresas del sector, participó ulteriormente en el concurso convocado por Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1997 para adjudicar una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Sevilla. El concurso fue resuelto en favor de la agrupación de empresas que se habían obligado, de serles adjudicado, a constituir una sociedad única por ellas participada. De este modo recayó finalmente la adjudicación en "Supercable Sevilla, S.A.", sociedad que comenzó a prestar efectivamente el servicio el 27 de octubre de 1998.

  3. Por resolución de 5 de marzo de 1999 -esto es, por la que ahora resulta impugnada- se puso en conocimiento de la hoy recurrente que, de conformidad con la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre y dado que "Supercable Sevilla, S.A." había empezado a prestar el servicio, "Procono, S.A."debía cesar en su explotación comercial.

Segundo.- La Sala de la Audiencia Nacional -ante la que "Procono, S.A." impugnó las tres decisiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones objeto de este litigio- se limitó a declarar la conformidad de aquéllas con la norma legal aplicada: la orden de cese no era sino cumplimiento directo del mandato legal antes referido.

En el presente recurso de casación (interpuesto en el año 2001 y fallado en el año 2014, por razón del tiempo en que ha estado pendiente el proceso ante el Tribunal Constitucional) lo que aquella sociedad venía a poner en cuestión no era tanto el ajuste del acto impugnado a la ley aplicable sino la validez, desde el punto de vista constitucional, de la propia regulación legal entonces vigente sobre la televisión por cable. Era esta legislación, y no el contenido del acto que se limitaba a darle cumplimiento, lo que resultaba controvertido.

Tras la interposición del presente recurso de casación suspendimos sus trámites dado que esta Sala, por auto de 10 de marzo de 2004, había elevado en otro recurso paralelo (número 2918/1998 ) la oportuna cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 1.1 (y concordantes) y 6.1 de la Ley 42/1995 , esto es, de la norma clave en la regulación de la televisión por cable. Nuestras dudas de constitucionalidad se extendían, respectivamente, a la calificación como servicio público de la televisión local por cable y a la limitación (a una) del número de concesiones que se puedan otorgar en cada demarcación territorial.

A la vista de la sentencia constitucional de 8 de mayo de 2014, en la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por esta Sala, es claro que los dos motivos de casación del presente recurso deben ser rechazados. El primero se limita a criticar como inconstitucional "la regulación vigente en España de televisión por cable" en la fecha de autos, por considerarla opuesta a los artículos 9.3 y 20 de la Constitución , censurando que el tribunal de instancia la hubiera aplicado sin promover la cuestión de inconstitucionalidad. Similar planteamiento se vuelve a repetir en el segundo motivo, en el que la alegada vulneración del artículo 53.1 de la Constitución se predica nuevamente de la "regulación" legal, esto es, de los preceptos de la Ley 42/1995, esta vez en relación con la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998.

Las consideraciones que sobre la inconstitucionalidad de las normas legales aplicables se vierten en ambos motivos no han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional, lo que basta, repetimos, para que debamos rechazarlas sin más, remitiéndonos a la lectura de la sentencia constitucional 73/2014, de 8 de mayo de 2014.

Tercero. - Sucede, además, que "Procono, S.A." obtuvo tras las resoluciones impugnadas en este litigio los títulos habilitantes necesarios para realizar para la actividad de televisión por cable, lo que dio lugar a que esta Sala plantease en su día la posible pérdida del objeto del presente recurso a la vista del contenido de la Disposición adicional décima y la Disposición transitoria décima , ambas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones . En esta última se establecía que los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encontraban en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se transformarían de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa.

"Procono, S.A.", tras admitir que efectivamente había obtenido aquellos títulos habilitantes, reconoce en su escrito de 9 de junio de 2014 que "en principio, como ya advirtió la Sala, no tendría sentido mantener el presente recurso". Si lo hace, afirma, es solamente por la eventual incidencia que su resultado pudiera tener respecto de la "sanción de diez millones de pesetas por una falta consistente en llevar a cabo la actividad de televisión por cable en la ciudad de Sevilla sin título habilitante, sanción que actualmente se encuentra impugnada en los recursos de casación número 6851/2001 (por vía de derechos fundamentales) y 4468/2003 (por vía ordinaria)".

Pues bien, en sentencia de esta misma fecha desestimamos el recurso número 4468/2003 por razones que atañen a las causas de inadmisibilidad en él objetadas. El presente recurso de casación, pues, además de su obligada desestimación en cuanto fundado en la inconstitucionalidad de normas legales que no resultan aquejadas de este vicio según la sentencia constitucional 73/2014, carece ya en rigor de sustantividad propia.

Cuarto.- La conclusión de cuanto se deja expuesto es que no ha lugar al recurso de casación. No imponemos, sin embargo, a la parte que lo ha promovido la condena en costas ante las dudas fundadas en que se basaban sus pretensiones impugnatorias, dudas que dieron lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que hemos hecho reiterada mención.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 4691/2001 interpuesto por "Procono, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 27 de marzo de 2001 en el recurso número 630/1999 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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