STS, 27 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación nº 5583/97, interpuestos por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo y por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." (PROINASA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1997, y en su recurso nº 355/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impugnación de requerimiento de legalización de obras, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Laredo y por la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Junio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 2 y 8 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó la mercantil recurrente se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o en otro caso se desestimara, y el Ayuntamiento de Laredo solicitó se casara parcialmente la sentencia recurrida ratificando en parte el acuerdo municipal recurrido y ordenando la continuación del procedimiento de restauración de la legalidad infringida concediendo un plazo de dos meses para ajustar las obras a la licencia.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 26 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse a los recursos, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 29 de Abril de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 355/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Laredo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de fecha 15 de Diciembre de 1994, por el cual, y con referencia a la edificación "DIRECCION000 " que la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." estaba finalizando en dicha localidad, se dispuso en lo que aquí importa lo siguiente:

Requerir a la entidad "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." para que en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al acuse de recibo del presente acuerdo, ajuste las obras al proyecto de ejecución aprobado con fecha 26 de Febrero de 1993, del cual traen consecuencia, para lo cual se le remite informe técnico emitido con fecha 17 de Octubre de 1994, con motivo de la visita de inspección realizada a la obra que forma parte integrante del presente acuerdo, o bien la presentación en el mismo plazo de dos meses, de proyecto reformado del edificio, donde se contemplen aquellas modificaciones habidas sobre obra que sean legalizables y redactado conforme a la normativa urbanística vigente, debiendo no obstante, proceder a la demolición de aquellas otras que no lo sean, siempre de conformidad con el informe técnico anteriormente citado.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y condenó al Ayuntamiento de Laredo a disponer la demolición del edificio a que el pleito se refiere.

Después de rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario, el Tribunal razonó que según la prueba pericial se había producido un exceso de edificabilidad de 919'42 metros cuadrados (aparte de otras ilegalidades "de menor entidad") respecto de la autorizada en la licencia, cuyo exceso al no ser legalizable por afectar a todas las plantas del edificio impone la demolición de todo él.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Laredo como la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates S.A.". Estudiaremos en primer lugar este último, en la medida en que en él se alega un motivo por el nº 3 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Esa mercantil esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Al amparo del artículo 95-1-3º se alega infracción del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, porque el Tribunal de instancia no emplazó a los compradores de las viviendas y locales, (tal como la mercantil solicitó en la contestación a la demanda) produciéndoles auténtica indefensión procesal.

    Para rechazar este motivo bastará con consignar que nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas. Esta falta de emplazamiento podrá ser invocada, en su caso, por los propios compradores, si es que existía obligación por parte del Tribunal de llamarlos al proceso, lo que no es necesario dilucidar ahora.

  2. - Al amparo del artículo 95-1-4º se alega infracción del artículo 37 de la Ley de la J.C.A al haber rechazado el Tribunal de instancia la causa de inadmisibilidad consistente en ser el acto impugnado un acto de trámite.

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    El acto recurrido (si bien no cita el precepto que aplica) tiene su base en el artículo 185 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, (texto que recuperó vigencia como consecuencia de la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de Marzo, al menos hasta que en fecha 25 de Abril de 1997 se publicó la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 1/97, de 25 de Abril, que sumió como propio el Derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la citada sentencia del T.C.).

    Así que el acto recurrido es un requerimiento de legalización pero al que se ha añadido ya una orden de adaptación al proyecto autorizado y una orden de demolición (véase que se ordena ajustar las obras al proyecto aprobado en fecha 26 de Febrero de 1993 y también se ordena proceder a la demolición de aquellas modificaciones habidas en obra que no sean legalizables).

    Pues bien, un acuerdo que ordena ya un ajuste y una demolición no puede en absoluto considerarse un acto de trámite sino definitivo (en esos extremos) y, por lo tanto, impugnable sin duda alguna.

  3. - Se alega finalmente (en un motivo oscuro y falto de la nitidez expositiva propia del recurso de casación) la infracción o interpretación defectuosa de ciertas Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo referentes a la edificabilidad, al cómputo o no de la terraza abierta como volumen edificado, etc.

    En el recurso de casación no puede discutirse la interpretación que los Tribunales de instancia han hecho de normas no estatales, por impedirlo los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

    También se expone en el motivo un desacuerdo con las conclusiones del Sr. Perito que, nombrado por insaculación, informó en la instancia. No puede ser aceptado este argumento, porque el recurso de casación no permite revisar la apreciación que de la prueba la hecho el Tribunal de instancia, como no sea que al hacerlo haya infringido alguna de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que la apreciación sea ilógica, absurda o contradictoria (lo que no es el caso).

    Finalmente, en el motivo se alega la infracción del principio de proporcionalidad, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1994. Pero no existe esa infracción. La sentencia de instancia da como probado que el exceso de edificabilidad es de 919'42 metros cuadrados (sobre una superficie total construida de 3.928'20 metros cuadrados y sobre una superficie en el proyecto autorizado de 3.008'76 metros cuadrados) y además manifiesta la Sala que ese exceso no es legalizable, de forma que, resultando ilegal casi la tercera parte de la superficie construida en comparación con la autorizada, no puede decirse que la demolición que la Sala de Santander ha decretado sea contraria al principio de proporcionalidad, sino que es por la trascendencia de la infracción la medida que el ordenamiento urbanístico impone para la debida restauración de la legalidad urbanística. (Otra cosa es que el exceso sea o no efectivamente ilegalizable y que la sentencia recurrida se haya excedido en decretar la demolición total del edificio, lo que estudiaremos al examinar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Laredo. Allí veremos que la Sala de instancia no debió decretar la demolición del edificio, por ser ello una medida prematura. Pero en tal caso la anulación de la demolición vendrá entonces determinada por su ilegalidad, no porque sea contraria al principio de proporcionalidad).

QUINTO

En consecuencia, el recurso de casación formulado por "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." debe ser desestimado, con imposición de las costas causadas en el mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Pasemos ahora a examinar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo.

Tres son los motivos en que se funda.

  1. - En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia, al haberse decretado la demolición de lo edificado sin que ello hubiera sido pedido por la entidad actora.

El motivo debe ser estimado.

En el suplico de la demanda no se pidió la demolición del edifico, ni podría pedirse siendo lo impugnado una acto previo, como era el del requerimiento del artículo 185 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976. Lo que se solicitó fue que las obras se ajustaran a la licencia, en fase del artículo 185-1, lo que incluye el correspondiente requerimiento. Y es en esa fase donde nos encontramos (donde se encuentra el acto administrativo recurrido). Que ese ajuste sea o no materialmente posible y que, si no lo es, proceda la demolición es un extremo propio de una fase posterior, a saber, la del nº 2 del artículo 185 ya citado.

El Tribunal de instancia se adelantó una fase, y afirmando que el ajuste no era legalizable (cosa no discutida en el pleito ni que pueda deducirse del informe del técnico municipal de 17 de Octubre de 1994 ---en que se fundó el acto recurrido--- ni del informe del Sr. Perito Judicial), decretó la demolición de todo el edificio, cosa ni pedida ni de posible petición en esta fase.

Este motivo debe, pues, ser estimado, lo que conduce a la revocación de la sentencia impugnada, y a resolver el pleito tal como aparece planteado el debate (artículo 102-1-2º y 3º) de la Ley Jurisdiccional).

SÉPTIMO

El debate aparece planteado así: los desajustes de la obra con la licencia han sido descritos por el Perito Judicial Sr. Adolfo , nombrado por insaculación, a cuyo parecer debemos estar (como por otra parte estuvo el propio Tribunal de instancia). Según ese informe (folios 550 a 555 de los autos) los desajustes son, resumidamente expuestos, los siguientes:

  1. - Un exceso de superficie construida de 919'94 m2, distribuido en la forma que dice el dictamen pericial.

  2. - Modificaciones en planta baja, plantas primera a cuarta y ático que incluyen:

    1. Mayor superficie en el local de planta baja.

    2. Supresión de tendederos, patios y espacios vacíos para destinarlos a cocina, baños o dormitorios.

    3. El cerramiento de buhardilla aparece 80 cm. más cercano a la fachada.

  3. - Hay tramos de escalera que tienen dos peldaños en lugar de tres.

    (Como se ve, sólo tenemos en cuenta las modificaciones señaladas por el Sr. Perito en los números 1, 2 y 3 de su informe, ya que en el extremo 4 indica que no pudo acceder al edificio para comprobar el alegado cambio de oficinas a viviendas, por lo cual existe una evidente falta de prueba sobre esta cuestión; en el extremo 5 afirma que el defecto en el ancho de la escalera se encontraba ya en el proyecto que fue base de la licencia, y los extremos 6, 7 y 9 son repetición de lo dicho en el punto nº 2).

    En consecuencia, el requerimiento debió alcanzar a esos cinco extremos que hemos descrito (los de los números 1, 2 y 3 del informe pericial), pero no a más, razón por la cual el recurso contencioso administrativo debe estimarse sólo en parte.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Laredo no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen una condena en las costas de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5583/97 interpuesto por la entidad "Promociones Inmobiliarias Nates S.A." y condenamos a dicha entidad en las costas correspondientes a su recurso de casación.

  2. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación nº 5583/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de fecha 15 de Diciembre de 1994, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, y en consecuencia:

  1. Revocamos la sentencia impugnada.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 355/95 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " de Laredo contra el citado acuerdo de 15 de Diciembre de 1994, el cual declaramos disconforme a Derecho en cuanto se oponga a lo que sigue, y anulamos en este extremo.

  3. Declaramos que el Ayuntamiento de Laredo debe requerir a la entidad "Promociones Inmobiliarias Nates S.A.", en trámite del artículo 185-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, a fin de que en el plazo de dos meses solicite licencia con proyecto que incluya la subsanación de los desajuste con la concedida que se describen en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia, dando después el trámite dispuesto en el artículo 185-2 del citado Texto Refundido si la licencia no se solicita o su otorgamiento es contrario a la normativa urbanística.

  4. Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 355/95.

  5. No hacemos condena en las costas del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Laredo ni en las costas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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