STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1561
Número de Recurso2594/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2594/07 interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá en representación de D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gabriel , D. Moises , Dª Araceli , D. Carlos José , Dª Joaquina , Dª Tomasa , D, Benito y Dª Debora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 12 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1203/2001 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 (recurso 1203/2001 ) en la que, rechazando la causa de inadmisibilidad que había planteado la Administración demandada (Junta de Andalucía), desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gabriel , D. Moises , Dª Araceli , D. Carlos José , Dª Joaquina , Dª Tomasa , D. Benito y Dª Debora contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de septiembre de 1.997 que aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada de los Neveros", en el término municipal de Huetor Vega (Granada), así como contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra ella.

SEGUNDO

En el suplico de su demanda la parte actora pedía, además de la anulación del acto impugnado, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que las fincas de su propiedad deben quedar excluidas íntegramente de la consideración de vía pecuaria y que la anchura de ésta debe ser la que tiene el Camino de los Neveros y no la de 75 metros prevista en el deslinde. Tales pretensiones se sustentaban en los siguientes argumentos de impugnación: 1) nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria; 2) caducidad del procedimiento de deslinde; 3) nulidad del expediente de deslinde, conforme al artículo 62.e/ de la Ley 30/1992 y por falta de motivación; 4) anulabilidad del deslinde aprobado por ir Administración en contra de sus propios actos; y 5) desviación de poder.

La Sala de instancia aborda en su fundamento segundo la causa de inadmisibilidad que había planteado la Administración demandada -Junta de Andalucía- y termina rechazándola sin que sobre esta cuestión se haya suscitado controversia en casación.

En el fundamento tercero de la sentencia se desestima la alegación relativa a la nulidad del acto aprobatorio de la Clasificación de la vía pecuaria, que había tenido lugar por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968. En este punto la Sala de instancia expone las siguientes razones:

(...) TERCERO.- No puede ser acogido el alegato de nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, acto que se aprobó por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1.968, y se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero del mismo año, en su consecuencia, y dado el tiempo transcurrido, no puede sino considerarse el acto sobradamente consentido y firme, no susceptible de revisión, dado el tiempo transcurrido desde su publicación

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También se desestima el alegato referido a la caducidad del expediente de deslinde, cuestión sobre la que se hacen en la sentencia las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- En cuanto a la caducidad del procedimiento de deslinde, no carece de razón el Letrado de la Junta de Andalucía cuando manifiesta que no pueden serle de aplicación al expediente de deslinde cuestionado, lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto de su Consejo de Gobierno núm. 155/98, ya que entró en vigor el 5 de agosto de 1.998 , cuando había finalizado el expediente por resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente en 24 de septiembre de 1.997, e iniciada por Orden de la Consejería de 19 de febrero de 1.996, todo aquel se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en su redacción originaria aprobada por Ley 30/92, cuyo artículo 42.1 establecía la obligación de resolver en todos los procedimientos, cualquiera que fuere su forma de iniciación, siempre que afectara a los ciudadanos o cualquier interesado". Y aún cuando en la demanda se pretende que el procedimiento de deslinde no puede producir actos favorables para los ciudadanos, refiriéndose a estos últimos como aquellos que presuntamente han efectuado intrusiones en la vía pecuaria de dominio público, siendo indudable el interés público de delimitación de las vías pecuarias, que afecta a ciudadanos en general, poniendo a su disposición los bienes que reclama la administración, pero no obstante, en cuanto a la caducidad y archivo venia regulado que se produciría siempre a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano, lo que no consta existiese en el presente caso, salvo que hubiera querido la certificación del acto presunto para su acogimiento, en todo caso, no produce la prescripción de la acción para recuperación del dominio, el expediente puede reiniciarse, aún cuando se hubiera declarado la caducidad anterior, lo que, como se ha dicho no consta en el presente caso

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En el fundamento quinto de la sentencia se abordan, y también son desestimadas, las alegaciones de los demandantes relativas a la nulidad del expediente de deslinde por la causa prevista en el artículo 62.e) de la Ley 30/1992 -falta absoluta del procedimiento- y por carencia de motivación. Sobre estas cuestiones la sentencia ofrece las siguientes razones:

(...) QUINTO.- No concurren en el expediente, ni concurren en el recurso, motivos bastantes para la declaración de nulidad del expediente de deslinde, conforme al artículo 62 .e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como tampoco la falta de motivación del mismo, puesto que el acto aprobatorio de deslinde ha sido dictado después de seguir todos los trámites, incluidos los de información pública, que han permitido a los demandantes alegar todo aquello que a su derecho convenía en cuanto a la falta de motivación fundada en que el deslinde ha sido inmotivado para limitarse algo más de dos kilómetros de la vía pecuaria. Alegación que también carece de justificación puesto que la decisión de limitar a ésa porción el deslinde, podría dar lugar a un defecto de forma que sólo determinaría la anulabilidad del mismo en el caso de que existiera indefensión para los afectados, lo que no es el caso de los demandantes, que presentando todas sus alegaciones y pruebas no se encuentran legitimados para exigir que el deslinde se amplíe a otras zonas en las que no podrían verse afectados los mismos, estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1.968, a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y el Estado

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En cuanto a la alegación sobre la vinculación de la Administración por sus actos propios, a sentencia fundamenta su desestimado del siguiente modo:

« (...) SEXTO.- En cuanto a la anulabilidad del acto por ir contra actos propios de la administración, en cuanto que las fincas de los recurrentes, procedían de la desamortización de Mendizábal, como un acto propio de la administración, en cuyos títulos de adquisición de la propiedad, no se limitaban aquellas con vía pecuaria alguna, no puede ser entendida dicha adquisición, como un acto propio de la administración autonómica andaluza, que hubiese creado una situación jurídica de inexistencia de la vía pecuaria, ya que no pudo ser aquél su objeto, en los títulos de adquisición no se preveía expresamente la exclusión de la vía pecuaria; la actuación de la administración, ha sido contraria a la presunción del acto propio invocada por el recurrente, ya que la desamortización comenzó con las Cortes de Cádiz en 1.813 y llegó a su máximo apogeo en el período en que fue ministro Mendizabal en 1.842, y llegó hasta el Concordato con el Estado Español de 1.851; siendo así que consta documentalmente en el expediente, que obra copia autenticada en diligencias de visita del pueblo de Huetor Vega, de la Delegación de Deslinde del Servicio de Vías Pecuarias de la Provincia de Granada, en el año 1.861, y asimismo consta el deslinde practicado en la Cañada Real de los Neveros de Huetor Vega en el año 1.862".

Finalmente, el alegato relativo a la desviación de poder es desestimado en el fundamento séptimo de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:

(...) SÉPTIMO.- Por último, se aduce por los recurrentes, la concurrencia de la desviación de poder en la administración, puesto que no se justifica la necesidad de la delimitación de vía pecuaria, ni que aquella precise de una anchura de 75 metros, puesto que no viene delimitada como Cañada Real sino como Camino de los Neveros". Puesta esta alegación en relación con el fundamento anterior, tampoco puede ser acogido, puesto que como se ha manifestado, consta en el expediente que desde 1.861 se viene delimitando por el Servicio de Deslinde de Vías Pecuarias la Cañada Real de Huetor Vega" con la denominación de Cañada Real de los Neveros de Huetor Vega", deslinde practicado en el año 1.862, lo que fue admitido asimismo por la reunión celebrada entre el Ayuntamiento y la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Huetor Vega. Y asimismo se efectuó otro expediente de deslinde de la servidumbre pecuaria de carácter general del término municipal de Monachil en los años 1.908 a 1.924. De lo que se deriva un persistente interés por parte de la administración, en la recuperación del dominio público; y por otro lado, la histórica existencia de una Cañada Real denominada de los Neveros de Huetor Vega, y ello sin perjuicio de que en la Orden de 20 de febrero de 1.988, por la que se aprobó la clasificación de vía pecuaria del término municipal de Huetor Vega, se disponga en su párrafo último: Atiene aquellos tramos de las mismas afectados por situaciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo 2 del Reglamento de Vías Pecuarias , su anchura quedará definitivamente fijada al practicar su deslinde". Sin embargo los recurrentes no han acreditado, que en sus fincas concurran aquellos accidentes, que pericialmente han intentado justificar, de una posible disminución de anchura de la vía pecuaria, debido a los accidentes enumerados en la Orden y que han esgrimido como argumento para la disminución generalizada de la anchura de la Cañada Real, que no procede acoger al estar históricamente acreditado y expuesto anteriormente

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Por todo ello, la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gabriel , D. Moises , Dª Araceli , D. Carlos José , Dª Joaquina , Dª Tomasa , D. Benito y Dª Debora preparó recurso de casación contra la sentencia y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2007 en el que formula tres motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción epígrafe c) y los motivos segundo y tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 1, 31, 33 y 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y que no se produzca indefensión, al haberse dictado la sentencia sin tener a la vista el expediente administrativo. En el desarrollo del motivo se aduce que la Sala dictó sentencia sin tener a la vista el expediente administrativo, conclusión a la que llega, según relata, porque cuando acudió a la Secretaria de la Sala para consultar el expediente de cara a la redacción del escrito de preparación del recurso de casación "... pudo constatar que no estaba disponible el expediente administrativo. El argumento de los funcionarios era que, conforme a la mecánica de la Sala, cuando se devolvía junto con la contestación a la demanda, se hacia consignar dicha circunstancia en el margen superior del escrito, de que era 'con devolución' del expediente, y que no constando así no se había llegado a devolver por la Administración demandada "; a lo que añade que "... lo grave es que tampoco el Sr. Ponente, o la Sala al deliberar y resolver sobre el asunto, han recabado o han tenido a su disposición dicho expediente ", lo que ha tenido como consecuencia que no se haya tenido en cuenta por la sentencia el argumento esgrimido sobre la falta de motivación en la imposición de esta vía pecuaria. Concluye el motivo solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se estime el recurso o, alternativamente, se declare la nulidad de actuaciones con reposición al momento previo de dictar sentencia.

  2. Infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , por cuanto la sentencia debió declarar la caducidad del expediente de deslinde. Alega la representación de los recurrentes que el expediente se inició mediante Orden de 19 de febrero de 1996 y la resolución aprobatoria del deslinde tuvo lugar diecinueve meses después, el 25 de septiembre de 1997, plazo superior al de 18 meses previsto para el deslinde de vías pecuarias en el Decreto andaluz 155/1998, de 21 de julio y, en todo caso, superior al de seis meses previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .

  3. Infracción de los artículos 1, 4, 7 y 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , por cuanto los terrenos de su propiedad no constituyen una vía pecuaria, toda vez que cuando a lo largo del siglo XIX o XX se comprobó el ancho de la vía, que siempre se ha llamado Camino de los Neveros, no era superior a 10 metros y nunca tuvo la anchura de 75 metros, que resulta imposible por las características topográficas de los terrenos.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y estimando la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de noviembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 18 de enero de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida -Junta de Andalucía- a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008 en que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por los recurrente, si bien, respecto del motivo tercero la parte recurrida plantea en primer lugar su inadmisión, por no hacer una crítica de la sentencia y por pretender una revisión de los hechos fijados en la sentencia y de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia "... por la que se declare inadmisible en parte el recurso de casación, y, en su defecto, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada respecto de las pretendidas vulneraciones, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto en representación de D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gabriel , D. Moises , Dª Araceli , D. Carlos José , Dª Joaquina , Dª Tomasa , D. Benito y Dª Debora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 12 de marzo de 2007 (recurso 1203/2001 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes ahora en casación contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de septiembre de 1.997 aprobatoria del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada de los Neveros" en el término municipal de Huetor Vega (Granada), así contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra ella.

Ya hemos dejado expuestas las razones que da la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo) así como el enunciado de los tres motivos del recurso de casación aducidos por los recurrentes (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinar estos motivos de casación, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos podrá ser estimado. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo primero, que se formula, según vimos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 1, 31, 33 y 44 de la citada Ley y del artículo 24.2 de la Constitución, aduciendo que la sentencia se dictó sin que el Tribunal tuviese a la vista el expediente administrativo, conclusión a la que llega porque cuando la representación de los recurrentes acudió a la Secretaria de la Sala para consultar el expediente de cara a la redacción del escrito de preparación del recurso de casación " pudo constatar que no estaba disponible el expediente administrativo"; y como los funcionarios le indicaron que no había sido devuelto por la Administración demandada una vez formalizada la contestación a la demanda , la representación de los recurrentes concluye que "...tampoco el Sr. Ponente, o la Sala al deliberar y resolver sobre el asunto, han recabado o han tenido a su disposición dicho expediente " .

El motivo así planteado no puede prosperar.

Ante todo debe notarse que el motivo se sustenta sobre unos presupuestos escasamente consistentes, como son unos hechos que no han sido debidamente acreditados y que se basan en manifestaciones de la parte recurrente (que el expediente administrativo no estaba en la Secretaria de la Sala al ir a consultarlo durante el plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación); y meras hipótesis, como las que consisten en suponer que el expediente administrativo no se devolvió por la Administración al tiempo de presentar el escrito de contestación a la demanda y que tampoco lo tuvo a su disposición el magistrado ponente al tiempo de instruirse del asunto ni la Sala sentenciadora el día de la deliberación.

Por otra parte, aun dando por ciertos los hechos que se alegan, sucede que el motivo de casación está defectuosamente formulado. En primer lugar, porque los preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se dicen infringidos por la sentencia -artículos 1, 31, 33 y 44 - no guardan relación con lo que se alega en el desarrollo del motivo, pues el hecho alegado de que la sentencia se dictó sin que la Sala y el magistrado ponente tuviesen a la vista el expediente administrativo no comporta la vulneración de ninguno de esos preceptos, ni guarda relación con ellos. El artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que en el escrito de interposición del recurso de casación «... se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas »; pero ese precepto resulta incumplido cuando, como aquí sucede, las normas que se citan como infringidas no guardan relación con el defecto o anomalía que se denuncia.

Además, para que el quebrantamiento procesal que se aduce pudiese ser acogido en casación sería necesario que hubiese ocasionado indefensión a la parte recurrente (artículo 88.1.c/, in fine , de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), lo que en este caso no se ha justificado, pues en el desarrollo del motivo no se explica por qué razón, y en qué medida, la alegada ausencia del expediente administrativo en el momento de dictarse la sentencia pudo causar indefensión; sobre todo teniendo en cuenta que la parte actora -ahora recurrente en casación- tuvo a su disposición el citado expediente para la formalización de su demanda y con posterioridad pudo proponer y practicar los medios de prueba en defensa de su derecho. Por último, debe notarse que el núcleo de las cuestiones controvertidas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia no venía referido a elementos o aspectos fácticos relacionados con la documentación obrante en el expediente, pues el debate se centraba en aspectos jurídicos.

Por ello debemos concluir que no ha quedado acreditada, ni concretada siquiera, la indefensión de los recurrentes, pues en el desarrollo del motivo no se justifica ninguna afectación al derecho de defensa, ni ha sido explicada la incidencia que el defecto señalado habría podido tener en la resolución del litigio.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, referido a la caducidad del procedimiento de deslinde.

Esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por la Administración autonómica de Andalucía. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992 , sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de de la Ley 30/1992. Siendo ello así, procede reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999 , mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de Diciembre de 1997.

Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999 , no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

QUINTO.- Hecha esta salvedad, y entrando, pues, al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde aquí concernido era el de 18 meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/98 , a cuyo tenor "la Resolución del Secretario General Técnico que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente...".

SEXTO.- Cuestión distinta es el efecto jurídico del transcurso sin resolver de ese plazo de dieciocho meses. La Sala de instancia consideró aplicable al caso la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ) en su redacción originaria (...), donde se establecía, en lo que ahora interesa, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada". Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.

Ciertamente, el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJ-PAC, es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de modificación de la LRJ-PAC, entró en vigor el 14 de abril de 1999 , antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero , señaló que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

Partiendo, pues, de esta base, es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como v .gr, respecto de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 )

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Estas mismas consideraciones aparecen reiteradas en otros pronunciamientos de esta Sala que ya hemos dejado citados. Cabe mencionar, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ) en las que, después de exponer esas razones, se hace esta puntualización: « (...) no ignoramos que el Decreto autonómico 155/1998, en su artículo 16 , tras establecer un plazo de tramitación del procedimiento de clasificación de 18 meses, añade que si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, "el procedimiento se entenderá caducado"; ahora bien, esta previsión reglamentaria no podía prevalecer al tiempo de los hechos frente al artículo 43.4 de la Ley - ya derogado pero entonces vigente-, tan citado, que excluía la producción del efecto de caducidad) ». A esto añadimos ahora que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa el Decreto autonómico 155/98 no era aplicable por razones temporales, al señalar su disposición final tercera que entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, lo que tuvo lugar el 4 de agosto de 1998, por lo que entró en vigor el 5 de agosto, cuando ya había finalizado el expediente de deslinde por la resolución impugnada de 24 de septiembre de 1997.

En consecuencia, debemos concluir que la Sala de instancia resolvió conforme a derecho al rechazar la caducidad del procedimiento; por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, en que se alega la infracción de los artículos 1, 4, 7 y 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , cuestionando los recurrentes la existencia y anchura de la vía pecuaria, tampoco puede ser acogido.

Reiterando ahora lo que ya expusimos en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, procede recordar una vez más que en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria" , mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se "se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación" . Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte recurrente a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, pues la vigencia y operatividad de esa clasificación en relación con la vía pecuaria aquí concernida obligaba a la Administración a efectuar el deslinde de conformidad con sus determinaciones, ya que tanto en la normativa que estaba vigente cuando se aprobó la mencionada clasificación (Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 ) como en los diferentes regímenes legales y reglamentarios que luego se han sucedido hasta llegar a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , que es la norma legal vigente al tiempo de aprobarse el deslinde, ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación (artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 ; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ). Por tanto, no cabe reprochar al deslinde el haberse "escudado" en la previa clasificación, pues el respeto a ésta era y es una exigencia ineludible.

Finalmente, respecto de la anchura de la vía pecuaria, la Orden de 20 de febrero de 1968 que aprobó la clasificación de vías pecuarias del término de Huetor Vega, provincia de Granada (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 51 de 28 de febrero de 1968) acuerda en su artículo primero « aprobar la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Huetor Vega, provincia de Granada, por la que se consideran vías pecuarias necesarias: Cañada Real de Los Neveros y Cañada Real de la Cuesta de las Cabras. Ambas cañadas con anchura de 75Ž22 metros...». Siendo esto así, para determinar el significado y alcance de lo que se decidió en la Orden de clasificación de 1958 en cuanto a la anchura de la vía debe acudirse, antes que nada, a la normativa que estaba vigente entonces, pues ese es el régimen jurídico al que la Administración autora de la clasificación debía sujetar su actuación en aquel momento. Debemos atender, por tanto, a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1945 ).

Del articulado de ese Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 extraemos las siguientes disposiciones :

(...) Artículo décimo .- En el "proyecto de clasificación" de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo:

Primero.- Las vías pecuarias cuya conservación se considere "necesaria" en su totalidad, fijado su dirección, anchura y longitud aproximada.

Segundo.- Las vías pecuarias que se consideren "innecesarias", con sus características.

Tercero.- Las vías pecuarias "excesivas", con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la "clasificación", especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir (...).

Artículo décimocuarto.- Aprobado el "proyecto de clasificación" se procederá al "deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias contenidas en la misma (...).

Artículo décimoquinto.- Al acto de deslinde, que se ajustará en absoluto a la "clasificación", habrá de asistir una representación (...).

Artículo vigésimoseptimo.- La enajenación de las vías pecuarias declaradas "innecesarias" por la Orden ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulan la materia y las especiales que siguen (...)

.

De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 la propia Orden aprobatoria de la clasificación debía señalar las vías pecuarias que se consideraban ya innecesarias o excesivas, con la consiguiente reducción de su anchura en este caso; y tales determinaciones de la Orden de clasificación permitían poner en marcha el mecanismo de enajenación de los terrenos que la propia Orden había declarado innecesarios o sobrantes, sin que para atribuirles esa consideración de terrenos innecesarios o sobrantes hubiese que tramitar un procedimiento específico y distinto al de la clasificación, como el que luego se regularía en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (artículos 90 y 94 a 96 , puestos en relación con los artículos 16, 34 y 48 del citado Reglamento de 1978 ).

Pues bien, de la Orden de 20 de febrero de 1968 por la que se aprobó la clasificación de vías pecuarias asigna a la Cañada Real de los Neveros se desprenden inequívocamente los siguientes datos: 1) su anchura de 75,22 metros; 2) su carácter de vía pecuaria necesaria; y 3) que no contiene determinación alguna para reducir su anchura por excesiva.

Siendo esto así, la resolución que aprobó el deslinde no hace sino ajustarse, en cuanto a la anchura de la vía, al acto previo de clasificación, como no podía ser de otra manera. Las cosas serían distintas si el acto de clasificación hubiera contenido una declaración de innecesariedad por resultar excesiva la anchura de la vía, determinado su reducción, pues en tal caso, por el principio de vinculación del deslinde a las determinaciones de la clasificación, el deslinde hubiera debido efectuarse con la reducción de anchura prevista en la clasificación. Este es el caso a que se refiere la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de mayo de 2010 (casación 2839/2010 ); pero en el que ahora nos ocupa, insistimos, el acto de clasificación no establece ni contempla reducción alguna de la anchura.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración personada como parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de defensa de la Junta de Andalucía.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gabriel , D. Moises , Dª Araceli , D. Carlos José , Dª Joaquina , Dª Tomasa , D. Benito y Dª Debora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 12 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1203/2001 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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