STSJ Comunidad de Madrid 135/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3022
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0003326

Procedimiento Ordinario 146/2015 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 146/2015

SENTENCIA Nº 135/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 146/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Pavimentos El Sol, S.A. representada por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, asistido del Letrado D. Manuel Lozano Murillo, contra la Orden 93/15 de 28/1/2015 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 19/9/2013 de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se desestima la solicitud de rectificación del trazado de pecuaria denominada "Huelga del Perillán " del término municipal de El Molar (Madrid).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 20/2/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 24/9/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 2/11/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 10/11/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 10/11/2015 se acordó haber lugar a la apertura del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13/1/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/3/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 19/9/2013 por la que se desestima la solicitud de rectificación del trazado de pecuaria denominada "Huelga del Perillán " del término municipal de El Molar (Madrid), presentado por la mercantil recurrente el 27/6/2012 en la que se indica lo siguiente:

Por consiguiente, dado que tanto los rumbos en el itinerario realizado durante el deslinde de 1931 como los propietarios de las fincas colindantes de 1911 y 1931, las indicaciones sobre las construcciones y cultivos existentes en ambos años, indican que la vía pecuaria denominada " vereda de la Huelga del Perillán ", tiene su inicio en el Camino viejo de Torrelaguna junto al olivar existente en la finca número 163 del polígono 6 del término municipal de El Molar.

Por lo expuesto se considera que el trazado de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Huelga del Perillán" del término municipal de El Molar corresponde con la actual finca catastral 9002 del polígono 6, y es colindante por el Norte con la parcela 124 del polígono 6 y por el Sur con las parcelas 163, dedicada al olivar, y 162 del polígono 6, todas ellas del término municipal de El Molar >>>

Se solicita por la parte recurrente, según el tenor literal del suplico: "Que dicte Sentencia por la que estimando cuantos hechos y fundamentos de derecho anteceden:

  1. Declare nulos de pleno derecho, y subsidiariamente anule, y en cualquier caso deje sin efecto las Resoluciones y actuaciones objeto de recurso.

  2. Declare que el trazado que actualmente considera la Comunidad de Madrid como el derivado de la clasificación de la Vereda Huelga del Perillán (parcela 9002 del polígono 6 de El Molar, que divide en dos la finca de mi representada, constituida por las parcelas 124 y 162 del mismo polígono), no procede de un verdadero deslinde y amojonamiento jurídicos (dado que no se han llevado a cabo), y es material y fácticamente erróneo, no afectando en modo alguno a la finca de mi principal.

  3. Declare que el trazado correcto derivado de la clasificación de esta vía pecuaria es el que figura en la propia documentación de la Comunidad de Madrid (ver documentos 6 a 8 y 9 a 20 unidos a esta demanda), en el Proyecto de Clasificación (folios 26 a 39) y en la fotografía aérea adjunta como documento número 11 a nuestro escrito de junio de 2013 (folio 62).

  4. Ordene que la Comunidad de Madrid pase por estas declaraciones y que al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corrija este grave error material o de hecho, y libere "de hecho" la superficie propiedad de mi representada que hoy ocupa para la Administración demandada, la supuesta vía pecuaria, todo ello bien mediante una mera rectificación, bien subsidiariamente mediante su desafectación, acordando igualmente que si para ello fuera preciso, lleve a cabo la Administración demandada las operaciones de deslinde y amojonamiento correcto de conformidad a Derecho, de forma tal que pueda resultar una resolución administrativa que libere la finca de mi representada al objeto de que la misma pueda tener efectos registrales y catastrales.

  5. Condene en costas a la Administración recurrida por la manifiesta mala fe y temeridad con la que está actuando en relación a este asunto"

SEGUNDO

La Ley 3/95 define en su artículo primero las vías pecuarias con un carácter finalista señalando dos destinos para éstas: el itinerario por donde discurre o ha discurrido el ganado, y otros destinos acordes con la naturaleza y el medio ambiente. En cuanto a la naturaleza jurídica, constituyen bienes de dominio público

, determinado el artículo tercero de la Ley citada, el marco regulador de actuación de las CCAA, regulando el uso de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica, ejercitando las potestades en defensa de la integridad de dichas vías, garantizado y facilitando el tránsito ganadero, o en su caso, facilitando usos distintos compatibles, con la conservación de dichas vías.

Las CCAA ostentan la titularidad del dominio de las vías pecuarias en su ámbito territorial, y la competencia para la conservación mejora, vigilancia y para realizar las actuaciones necesarias para la creación, clasificación, deslinde, amojonamiento y reivindicación, dentro de sus ámbitos territoriales art. 6. El deslinde, regulado en elartículo 8 se configura como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, estableciendo el artículo 8.3 "que las inscripciones del registro de la propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados". En virtud del RD 2876/1978 se creó el fondo documental de vías pecuarias.

Por otra parte debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 132 de la CE, resulta competencia exclusiva del Estado el dictar la legislación básica en dicha materia, (149.1.23), y su desarrollo por la Comunidad de Madrid, conforme establece el Estatuto de Autonomía en su artículo 27.2. Resulta del conjunto de la normativa expuesta, que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto, son inalienables, imprescriptibles, e inembargables y, conforme doctrina del Tribunal Supremo, la falta de constancia en el registro de título de propiedad, no implica la inexistencia de la vía pecuaria, al no representar servidumbre ni carga alguna y que en materia de vías pecuarias, el deslinde es descrito en el artículo 8 como acto administrativo por el que se "definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación " ( TS 14/11/95 y TS 15/6/2009 ). Reitera doctrina STS de 23/11/ 2011 y STS 11/6/2013 .

La Ley 8/98 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 12 el derecho-deber de investigación de la CAM y en su caso de actuación de los terrenos que se presumen pertenecientes a vías pecuarias con la finalidad de determinar la titularidad y la efectividad de las mismas y el ejercicio de la actividad investigadora, podrá llevarse a cabo de oficio, o en colaboración con otras administraciones. Por su parte el artículo 15 analiza el deslinde y el 13 del ya citado texto legal, analiza la clasificación de dichas vías, determinando que la CAM procederá a la clasificación de dichas vías pecuarias, señalando las características generales de las mismas, con objeto de realizar un inventario. Que la clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso, por el correspondiente procedimiento, dando audiencia a los interesados, y otros organismos y se aprobará por Orden de la Consejería competente, siendo distintas ambas operaciones. De acuerdo con lo que establecen los artículos 15, 16 y concordantes de la Ley...

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