STSJ Andalucía 797/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2013
Fecha04 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 2023/04

SENTENCIA Nº 797 DE 2013

Ilma Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

Granada, a cuatro de marzo de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2023/04 formulado por la recurrente Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias (REVIPE) y D. Roque y Don Juan Luis, en cuya representación interviene la procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo y asistidos de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15-7-2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-10-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar (Jaén).

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 14-7-2006, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 20-2-2007, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17-3-2009, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 15-7-2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-10-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4 º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar (Jaén).

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, y se proceda al archivo del expediente con imposición de costas a la demandada justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - En la tramitación del expediente de deslinde se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, ocasionando indefensión a los actores, quienes no conocen la clasificación de vía pecuaria de 1.955.

  2. - Se ha incumplido lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19 del Reglamento citado al contener el acta de apeo y deslinde defectos insubsanables.

  3. - La resolución recurrida no está motivada.

  4. - El procedimiento ha incurrido en caducidad.

  5. - Invalidez de la clasificación de 1.955 por incompleta e incorrecta por lo que no es apta para realizar conforme a ella los deslindes de las vías pecuarias de Andujar. Que habría que proceder a una nueva clasificación.

La Administración demandada instó desestimación fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

TERCERO

Comenzando por la caducidad del expediente administrativo, se alega por la actora que la resolución que aprueba el deslinde se dictó en un plazo de 44 meses, cuando el periodo máximo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Vías pecuarias es de 27 meses.

Hemos de hacer referencia a la consolidada jurisprudencia en la materia, citando la sentencia del TS de 19 de mayo de 2010 que establece:

"SEGUNDO.- Al resolver otros recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía aquí recurrente, esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por dicha Administración autonómica. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de los preceptos de la Ley 30/1992. Y puesto que el motivo de casación de la Junta de Andalucía aparece formulado en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros litigios ya resueltos, no haremos sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:

(...) Alega la parte recurrente que el artículo 43.4 de la Ley 30/92 (recuérdese, en su redacción originaria) no es de aplicación al caso toda vez que el deslinde de vía pecuaria podría producir efectos desfavorables para la parte actora, pero ello no impide que pueda producir efectos favorables para otros interesados y más concretamente para el interés general. A continuación, alega que la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que el Decreto andaluz 137/1993 (aplicable, dice, al caso aunque la sentencia por error aplique el Decreto 155/1998) preveía que el efecto del transcurso del plazo para resolver estos procedimientos de deslinde era el "desestimatorio" y no el de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo, 2 de junio y 21 de abril de 2004, y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO

Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999, mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de diciembre de 1997.

Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

QUINTO

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