STS 1137/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:7441
Número de Recurso366/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1137/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón y Carmelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha trece de Enero de dos mil once , en causa seguida contra Juan Ramón , Carmelo , Hernan y Ovidio , por delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Ramón , representado por el Procurador Don Luis Gómez- López Linares; y Carmelo , representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 228/2.009, contra Juan Ramón , Carmelo , Hernan y Ovidio , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 7/10) que, con fecha trece de Enero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Los acusados Juan Ramón , Carmelo y Ovidio , sin integrar un grupo estructurado y estable en territorio español, en fechas no anteriores al año 2007, han llevado a cabo operaciones varias a fin de que las ganancias obtenidas por la implicación de otro ciudadano turco de nombre Carlos Manuel en actividades vinculadas al tráfico de drogas se introdujeran en el tráfico mercantil como si derivadas de una actividad lícita se tratara, a fin de que con esa confusión con bienes de procedencia legal pueda disponer y disfrutar de dicho producto.

El acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado a España en el año 1995, cuyo puesto de trabajo ha sido de chófer en la Embajada de Turquía en este país, además de dedicarse desde el año 2000 a la restauración, para lo que adquirió locales varios que iba traspasando hasta finalmente regentar un restaurante de comida turca en la calle Ronda de Segovia, sin constar que para la adquisión en el año 2004 de la vivienda en la que vive sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de esta ciudad de Madrid lo hiciera con un prestámo hipotecario cuyo reembolso fuera llevado a cabo por Carlos Manuel , en el año 2008 efectuó varios viajes a Turquía portando dinero procedente de dicha actividad atribuida al anterior, a fin de sacarlo de España y depositario en dicho país del que es originaria la persona que se le encargaba, a cambio ello, de recibir por dichos desplazamientos un emolumento económico que no consta que el acusado ingresara en las cuentas abiertas a su nombre en España, ni que las mismas se nutrieran de fondos procedentes de dicho origen ilícito.

Asimismo este acusado, Juan Ramón , aparentó adquirir en ese mismo año 2008, el vehículo automóvil marca Volvo S.80, con matrícula ....-KSS , con el que en alguna de las ocasiones se trasladó a dicho país del que también es originario y a los fines ya indicados, pues, si bien figura el mismo como propietario, el auténtico titular era Carlos Manuel , persona ésta que abonó el precio del turismo y que se le facilitó a aquél para el cometido antes referido.

De otro lado, no consta que la suma de 147.385 euros que en fecha de 31 de enero de 2007 se le intervino al acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando se dirigiía a tomar el vuelo para Estambul (Turquía), procediera de la actividad descrita de aquella otra persona.

Al procederse a su detención se le intervino el aparato de telefonía móvil correspondiente al número NUM003 , que había estado sujeto a observación judicial.

Segundo.- El acusado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, qeu trabaja desde hace nueve años en el Centro de Satélites de la Unión Europea, ubicado en la localidad madrileña de Torrejón de Ardoz, por cuyo trabajo las últimas nónimas percibidas ascienden a la suma de siete mil cuatrocientos euros mensuales, aparte de tener concertada una póliza personal de 25.000 euros, en idéntica dinámica que el anterior y por la misma razón, puso a su nombre el vehículo automóvil marca Yaguar XF-Luxury, con matrícula ....-MCL , para cuyo pago entregó un talón por importe de 25.000 euros, girado contra la cuenta del préstamo personal solicitado dos días antes de la aparente adquisición del turismo, 1.500 euros con la tarjeta de crédito y 24.000 euros en metálico, cantidad ésta última que proporcionó el verdadero propietario Carlos Manuel , único usuario del vehículo.

No consta que los ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de las que es titular el acusado provengan de la actividad ilícita de aquella otra persona, ni que tales se hayan utilizado apra remitir fondos por transferencias periódicamente hacia otras controladas por los acusados fuera de España.

Con motivo de la detención de este acusado se le intervino el aparato de telefonía móvil correspondiente al número NUM004 , que había estado sometido a observación judicial.

Tercero.- El acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, también de origen turco, trabajó unos meses durante el año 2008 de camarero en el local destinado a restaurante regentado por el acusado Juan Ramón , dejando dicho puesto laboral para trabajar con Carlos Manuel en el último trimestre de ese año en los menesteres que le encargara, sin que conociera actividad laboral o profesional alguna de dicha persona, a la que acompañaba a lugares diversos, percatándose de que el dinero que manejaba respondía a la actividad ilícita ya descrita en que se movía aquél, no constando sin embargo que los ingresos en efectivo en su cuenta bancaria provengan de la misma pero sí que dicha persona le pagaba mensualmente lo que al acusado le permitía atender sus gastos propios.

El día 26 de enero de 2009, este acusado a requerimiento de Carlos Manuel , se personó en el restaurante regentado por su hermano el asimismo acusado, Hernan , sito en la calle Franco Rodríguez nº 46 de Madrid, a fin de ayudarle a ocultar dinero procedente de la reiterada ilícita actividad, a cuyo efecto una vez en el establecimiento y por encargo de dicha persona se dirigió a comprar una mochila que le entregó en la que, además de en una bolsa de deporte, se introdujo la cantidad de 422.350 euros, lo cual era sabido por Ovidio , tras lo que ambos fueron detenidos cuando salían juntos del estalbecimiento, procediéndose seguidamente a la detención de Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que no consta que participara en los hechos acabados de referir ni que en las cuentas bancarias de las que es titular, haya circulado dinero proveniente de dicha actividad.

Cuarto.- Actividad ésta de Carlos Manuel que se puso de manifiesto tras una investigación policial llevada a cabo a lo largo del año 2008, aparte de obrarle una búsqueda y detención en extradición por tráfico de drogas, de ser conocido por los investigadores durante el año 1997 por vincularlo al tráfico de heroína, así como en base a la información en torno a su actividad recibida de otros países, el obrarle una causa seguida en España en fechas próximas a la de los presentes hechos relativa a su relación con un grupo pakistanía al que según la investigación en marcha hizo entrega de dinero, y, finalmente acontecer que el día 26 de enero del pasado año 2009 fue detenido una vez localizado por la implicación de la que es objeto en procedimiento aparte en la incautación a otra persona el día inmediatamente anterior de la cantidad de 2.588,12 gramos de heroína y de 366,36 gramos de cocaína, ambas sustancias en peso neto.

Con motivo de la detención de la persona que portaba dichas cantidades de sustancia estupefaciente, al decir del Ministerio Fiscal se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio madrileño sito en la CALLE001 NUM005 , piso NUM006 - NUM007 , encontrándose en su interior una máquina de detección de billetes inauténticos, sin que conste que ello fuera conocido por los acusados en este procedimiento ni obrar que la hayan utilizado en ocasión alguna.

Igual situación acontece en relacion a la suma global de 37.310 euros que al decir del Ministerio Fiscal se intervino en el domicilio de Carlos Manuel con motivo de la entrada y registro en éste, no obrando que fuera sabido por los acusados y estvuieran a la espera de recibir dicha suma para operar tal como les fuera indicado por aquél a fin de que se introdujera en el tráfico.

A dicha persona ajena al presente procedimiento y a Carlos Manuel se le sigue procedimiento aparte por tales hechos, calificados de sendos delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales"(sic).

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Hernan del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Ramón , Carmelo y Ovidio como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión a cada uno de ellos de tres años, tres meses y un día, con la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone al acusado Juan Ramón la pena de multa de 26.340 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días caso de impago, al acusado Carmelo la pena de multa de 58.870 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días caso de impago y al acusado Ovidio la pena de multa de 422.350 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 14 días caso de impago, así como el pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso del vehículo marca Volvo S-80 con matrícula ....-KSS y del vehículo automóvil marca Jaguar XF Luxury 2,7 con matrícula ....-MCL , y de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados Juan Ramón y Carmelo , a los que se dará el destino legal(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Juan Ramón y Carmelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone el presente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24 de la C.E ., que ampara el princioio de presuncion de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental que ampara a su representado, y en concreto la ausencia de prueba indiciaria que reúna los requisitos suficientes a tales fines, ante la ausencia de prueba directa de cargo.-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Carmelo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Recurso de Casación al amparo del artículo 852 LECrim , por infraccion de precepto constitucional, concretamente vulneración del artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia).-

  3. - Recurso de casación al amparo del artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia).-

  4. - Subsidiariamente al anterior: al amparo de lo previsto en el artículo 849 de la LECrim , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, más concretamente, los artículos 301.1 párrafo segundo del Código Penal relativo al origen de los bienes en delitos relacionados con el tráfico de drogas.-

  5. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849 LECrim , por infraccioŽn de preceptos penales de carácter sustantivo, más concretamente por inaplicación del artículo 301.3 relativo a la comisión por imprudencia.-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a la inadmisión de todos los motivos formulados en los recursos interpuestos, y los impugna por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veinticinco de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juan Ramón

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación y en un único motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación relativo a la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    En consecuencia, el Tribunal de casación podrá rechazar las conclusiones alcanzadas por el de instancia cuando su discurso valorativo desde las pruebas hasta el hecho probado carezca de la necesaria consistencia como consecuencia de su falta de respeto por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cuando se trata de prueba indiciaria, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

    De otro lado, las declaraciones de coimputados precisan para su valoración la existencia de elementos externos de corroboración, y no en cualquier punto, sino precisamente "en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados", ( STC 91/2008 , entre otras muchas).

  2. En el caso, la sentencia declara probados dos hechos relevantes. De un lado la realización de varios viajes a Turquía llevando dinero por cuenta de Carlos Manuel , procedente del tráfico de drogas. De otro, la adquisición de un vehículo a su nombre, cuando pertenecía al mencionado Carlos Manuel y era adquirido con dinero de la misma procedencia.

    En cuanto al primer hecho, en la sentencia no se precisan cuantos fueron los viajes ni cuando se realizaron. La existencia de algún viaje es reconocida por el propio recurrente, que los justifica razonando que se trata de su propio país y que en aquella época tenía un hermano enfermo, al que iba a visitar. No se dispone, sin embargo, de ningún elemento que acredite, o al menos indique de forma consistente, que transportaba dinero; o que en fechas cercanas al viaje había recibido cantidades de dinero de Carlos Manuel , o al menos que éste recibía dinero en Turquía en fechas inmediatamente posteriores al viaje del recurrente. O que demuestren cualquier otro aspecto posible relacionado con un transporte de dinero. El único transporte de dinero que resulta acreditado tuvo lugar el 31 de enero de 2007, y la Audiencia excluye expresa y terminantemente su relación con los hechos imputados. Igualmente reconoce de forma expresa que "no constan seguimientos en tales viajes ni los movimientos del acusado una vez que llega a su país de origen". Por otra parte, los datos mencionados en la sentencia, en una valoración conjunta, solo acreditan que entre el recurrente y Carlos Manuel existía una relación personal mantenida en el tiempo, pero en nada sugieren que el primero realizara transportes de dinero por cuenta del segundo.

    De otro lado, la imputación realizada por el coimputado Ovidio relativa a que el recurrente recibía unos 5.000 euros mensuales de Carlos Manuel , carece de cualquier elemento externo de corroboración.

    Por lo tanto, debe concluirse que no existe prueba suficiente que acredite tales operaciones de transporte.

  3. En cuanto a la adquisición de un vehículo poniéndolo a su nombre y siendo el auténtico propietario Carlos Manuel , la Audiencia basa su afirmación en el dato indiscutido de la compra de aquél, en que un testigo policial vio a Carlos Manuel en diversas ocasiones utilizando el vehículo y en el hecho de que el acusado no justificó haber abonado con fondos propios la operación.

    Los datos utilizados, tampoco revisten consistencia en este caso. En un periodo de tiempo transcurrido entre marzo y noviembre, el referido testigo ve a Carlos Manuel utilizando el vehículo en ocho ocasiones. Pero también se razona en la sentencia que el vehículo lo utilizaba el recurrente, que hizo con él varios viajes a Turquía y que se desplazaba con el mismo por su cuenta y para adquirir y distribuir dulces a lo que, según la sentencia, se dedicaba como ocupación comercial. La falta de demostración del pago del vehículo con dinero propio coincide con la absoluta falta de acreditación de que el dinero empleado había sido entregado por Carlos Manuel , por lo que ante la falta de pruebas no puede optarse por la ocurrencia más desfavorable al acusado.

    En la sentencia se menciona también la declaración del coimputado. Pero, además de que se trata de una mera imputación, sin explicación alguna de la fuente de conocimiento de lo afirmado, pues el coimputado no aportó ningún elemento de juicio añadido, no existe ninguna corroboración objetiva, pues el vehículo fue utilizado en alguna ocasión por Carlos Manuel , pero también por el recurrente en otras muchas más numerosas, lo que hace verosímil la versión de éste al afirmar que se trataba de un mero préstamo para el uso circunstancial del vehículo.

    Se razona que "es más que factible que no solo sea cierto que los vehículos siguieran siendo propiedad de Carlos Manuel sino que diera esas cantidades a Juan Ramón ...", pero es claro que la mera posibilidad de que algo sea cierto no permite considerarlo probado en contra del reo.

    Por lo tanto, debe concluirse aquí también que no existe prueba de cargo suficientemente consistente para declarar probados los hechos imputados, por lo que el motivo se estima en sus dos aspectos, debiendo dictarse segunda sentencia absolutoria respecto del recurrente Juan Ramón .

    Recurso interpuesto por Carmelo

SEGUNDO

Condenado al igual que el anterior como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que no hay prueba alguna de que recibiera 24.000 euros de Carlos Manuel .

  1. En la sentencia se declara probado, y esa es la razón de la condena, que puso a su nombre un vehículo Jaguar recién adquirido cuando en realidad el propietario era Carlos Manuel . Igualmente se declara probado que sabia que el dinero utilizado era procedente del tráfico de drogas. La Audiencia tiene en cuenta en primer lugar, que el pago del vehículo se hizo mediante un cheque de 25.000 euros cargado contra la cuenta corriente del recurrente, correspondientes a un préstamo personal solicitado unos días antes, con 1.500 euros mediante tarjeta de crédito y 24.000 euros en efectivo, que entiende el Tribunal que procedían de Carlos Manuel ; en segundo lugar, que el recurrente carecía de dinero en efectivo en sus cuentas, a pesar de su sustanciosa nómina; en tercer lugar que el único que aparece utilizando el vehículo desde el primer momento es Carlos Manuel , sin que en ningún momento lo utilice el recurrente que, incluso, aparece al volante de otro automóvil en una ocasión en la que todos ellos se reúnen; y en cuarto lugar, que el coimputado Ovidio afirmó que el vehículo, en realidad, era propiedad de Carlos Manuel .

Es cierto, como alega el recurrente, que no existe en la sentencia ningún dato que pruebe que Carlos Manuel le entregó 24.000 euros, o cualquier otra cantidad, para la adquisición del vehículo. Pero es evidente que no es una conducta habitual la adquisición de un vehículo para no utilizarlo nunca, siendo utilizado desde el primer momento, como único usuario, por un tercero. En este caso, la afirmación del coimputado, aunque debilitada por tratarse de una mera imputación sin explicación alguna, viene corroborada por los datos antes mencionados, especialmente por el uso exclusivo del vehículo por Carlos Manuel y por la indisponibilidad de dinero efectivo en esas cantidades por parte del recurrente.

Alega el recurrente que esa declaración incriminatoria no pudo ser sometida a contradicción, al negarse a responder a las demás defensas. La afirmación se realizó en el plenario, celebrado con observancia del principio de contradicción. El Tribunal, de la misma forma que puede valorar una respuesta que entiende que no se ajusta a la verdad, puede hacerlo con el silencio del coimputado, a los efectos de reconocer credibilidad al mismo.

Por lo tanto, la afirmación el tribunal relativa a la propiedad real del vehículo y a la titularidad formal y ficticia del recurrente, puede considerarse racionalmente justificada.

En ese sentido, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo nuevamente alega vulneración de la presunción de inocencia, afirmando ahora que no existen pruebas que demuestren que sabía que el dinero empleado tuviera su origen en una actividad delictiva. Subsidiariamente, en el motivo tercero, sostiene que no procede considerar el dinero empleado como procedente del tráfico de drogas, al no existir condena previa. Y finalmente en el motivo cuarto sostiene que, en todo caso, de los hechos probados solamente resultaría la comisión imprudente.

  1. En cuanto al primer aspecto, el tipo penal aplicado exige efectivamente el conocimiento de que el dinero o los bienes objeto de la conducta proceden del tráfico de drogas o, al menos, de una actividad delictiva. La jurisprudencia ha razonado que "...no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito...". Y que "consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa" ( STS nº 587/2009 ).

    Como recuerda la STS nº 961/2010 , "...no es preciso una condena judicial firme para establecer la conexión con el tráfico de drogas (véanse STS. nº 141/2005 de 11 de febrero y 155/2009 de 26 de febrero )". Señalando igualmente que es "...bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles" ( STS nº 154/2008 ).

  2. En lo que se refiere a la comisión por imprudencia grave, la posibilidad de su existencia, dificultada por el carácter eminentemente doloso de esta clase de conductas que incorporan elementos subjetivos del injusto al tipo básico, lo que ha sido resaltado por la jurisprudencia, debe ser admitida en vista de la expresa previsión legal.

    Recuerda la STS nº 16/2009 , que "La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".

    Aunque pudiera entenderse que solamente son posibles autores de este delito las personas obligadas a acciones de cautela por una expresa previsión normativa, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por suprimir esa restricción del sujeto activo ( STS nº 801/2010 ), lo que implica la constatación de la exigible observancia de un deber de cuidado en relación a la actividad desarrollada.

  3. En el caso, el tribunal de instancia razona que solo existen datos de que ambos entraron en contacto unos ocho meses antes de ser detenidos en enero de 2009, a pesar de lo cual entiende que el recurrente estaba en condiciones de representarse que Carlos Manuel no tenía actividad laboral, dada su forma de comportarse. Afirmando finalmente que el recurrente podía saber o al menos representarse la actividad ilícita de Carlos Manuel .

    Sin embargo, no se menciona en la sentencia ningún dato que acredite que el recurrente conoció la actividad delictiva de Carlos Manuel o que resulte tan significativo por su propia naturaleza que necesariamente le condujera a suponer que el dinero no podía tener otro origen que el delictivo. De esta forma, no queda acreditado de forma suficiente que conociera el origen del dinero a los efectos del tipo doloso.

    No obstante, la conducta consistente en adquirir un vehículo para de forma inmediata entregarlo a un tercero para que proceda a su utilización exclusiva resulta intrínsecamente sospechosa respecto de la voluntad de ocultar la identidad del propietario real, y no se ha aportado por el recurrente ninguna razón para justificarla. Si Carlos Manuel solicitó al recurrente que figurara como titular del vehículo que adquiría el primero, si entre ambos no existía ninguna relación que explicara tal decisión y si, además, no le constaba al recurrente el desarrollo de una profesión o actividad lícita y remunerada por parte de Carlos Manuel , era claro el riesgo de contribuir a una operación de blanqueo de capitales mediante la ocultación de la identidad del propietario del bien adquirido, por lo que la aceptación de la operación, sin realizar actuación alguna de verificación de su legalidad, al menos en el campo de lo mínimamente exigible a cualquiera, es constitutiva de imprudencia, que debe ser considerada grave al haberse omitido cualquier clase de cautela.

    En consecuencia, se estiman los motivos y se dictará segunda sentencia absolviendo al recurrente del delito doloso y acordando su condena como autor de un delito imprudente.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha trece de Enero de 2.011 , en causa seguida contra el mismo y otros tres más, por delito de blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Carmelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha trece de Enero de 2.011 , en causa seguida contra el mismo y otros tres más, por delito de blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

    El Juzgado Central de Instrucción número 2 de Madrid incoó el procedimiento Abreviado nº 228/2009, por delito de blanqueo de capitales, contra Juan Ramón , nacido el día 1 de enero de 1965 en la localidad de Niksar (Turquía), con NIE número NUM008 ; Carmelo , nacido el día 22 de octubre de 1974 en la localidad de Hoss (Holanda), hijo de Ibrahim y Meliha, titular de NIE número NUM009 ; Hernan , nacido el día 8 de mayo de 1984, en la localidad de Khata Tur (Turquía), hijo de Celal y bata, con NIE número NUM010 ; y Ovidio , nacido el día 1 de mayo de 1985, en la localidad de Khata Tur (Turquía), hijo de Celal y Bata, con NIE número NUM011 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo nº 7/2010), que con fecha trece de Enero de dos mil once, dictó Sentencia absolviendo a Hernan del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.- Condenando a los acusados Juan Ramón , Carmelo y Ovidio como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión a cada uno de ellos de tres años, tres meses y un día, con la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo imponiendo al acusado Juan Ramón la pena de multa de 26.340 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días caso de impago, al acusado Carmelo la pena de multa de 58.870 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días caso de impago y al acusado Ovidio la pena de multa de 422.350 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 14 días caso de impago, así como el pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas.- Decretándose el comiso del vehículo marca Volvo S-80 con matrícula ....-KSS y del vehículo automóvil marca Jaguar XF Luxury 2,7 con matrícula ....-MCL , y de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados Juan Ramón y Carmelo , a los que se dará el destino legal.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de dos de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Juan Ramón del delito de blanqueo de capitales e igualmente procede condenar al recurrente Carmelo como autor de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal .

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Ramón del delito de blanqueo de capitales.

Dejando sin efecto la condena de la instancia, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carmelo como autor de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de 25.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 euros en caso de impago de la multa.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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