SAP Melilla 20/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIES:APML:2020:87
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución20/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

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Equipo/usuario: MFI

Modelo: 787530

N.I.G.: 52001 41 2 2018 0002382

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Octavio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: D/Dª NAYIM MOHAMED ALI

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 20/20

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 15 de julio de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 197/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla seguida por delito contra la salud pública contra Octavio, con D.N.I. NUM000, nacido en Melilla el NUM001 de 1.991, hijo de Victoriano y Carla, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Melilla, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado Don Nayim Mohamed Ali, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla incoó Diligencias Previas 539/18 con el número por delito contra la salud pública, acordando seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 197/18, formulando acusación contra el acusado por el Ministerio Fiscal por delito contra la salud pública, dictándose auto de apertura de Juicio Oral, designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiendo sido emplazado el acusado y presentado escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Sección para el enjuiciamiento de la causa.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en sesiones los días 8 y 13 de julio del presente año, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando la condena del acusado a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 13:40 horas del día 14 de junio de 2.018, cuando Octavio, conocido como " Chiquito ", se encontraba en la calle Juan Sebastian Elcano de esta localidad, se le acercó el vehículo Volskwagen, modelo Sharan, matrícula WI....IE entablando la persona que ocupaba el asiento del copiloto, una conversación durante unos instantes con Octavio .

A continuación, este efectuó una llamada desde su teléfono móvil y unos tres minutos después, se presentó en ese mismo lugar Gerardo, apodado " Zurdo ", conduciendo el vehículo BMW descapotable, matrícula ....WND

, haciendo Octavio un gesto con la mano en dirección al vehículo descapotable, permaneciendo durante unos instantes Zurdo " y el copiloto del BMW Shara junto al citado vehículo, hablando con la persona que ocupaba el asiento trasero del mismo.

Cuando el citado vehículo abandonó la zona y circulaba por la calle Venezuela, fue interceptado por funcionarios de la UDYCO Drogas de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Melilla, que estaban llevando a cabo las correspondientes vigilancias y seguimientos, interviniendo en poder del copiloto del vehículo, que resultó ser Tomás, cuatro papelinas que contenían un total de 0,39 gramos de heroína de peso neto y una riqueza del 3,8% y en poder de la persona que ocupaba el asiento trasero, Jose Manuel, otras dos papelinas con 0,181 gramos de cocaína con una riqueza del 84%.

El 14 de noviembre de 2.018 funcionarios de la UDYCO, en la calle Acera Negrete, interceptaron en poder de Carlos Manuel una bolsita que contenía 0,13 gramos de heroína con una riqueza del 6%.

Octavio fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por sentencia de 14 de diciembre de

2.017 de la Sección Sétima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, f‌irme desde el 9 de enero de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha establecido de modo reiterado la Sala II del Tribunal Supremo por ejemplo en la sentencia 196/2.017 de 24 de marzo "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango

de derecho fundamental en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosLegislación citadaDUDH art.

11), art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos HumanosLegislación citadaCEDH art. 6.2 y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.2. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suf‌iciente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. 165/2.014, de 25 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2014 (rec. 1608/2013) al decir que "el principio constitucional de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución españolaLegislación citadaCE art. 117.3. 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados. 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales. 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas). 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Nos encontramos, en este caso, ante una persona, el ahora acusado, que como se desprende del escrito de acusación y junto a Gerardo, respecto el que se ha acordado el sobreseimiento provisional al encontrarse en ignorado paradero y que no es objeto de enjuiciamiento, se vendría dedicando a la venta "al menudeo" a consumidores, de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína. En concreto, son objeto de acusación dos actos de venta que habrían tenido lugar los días 14 de junio y 14 de noviembre de 2.018.

La principal prueba de cargo son las declaraciones de los funcionarios policiales, que ratif‌ican los atestados e informes aportados a la causa, así como las vigilancias y seguimientos realizados al acusado, que conf‌irmarían la venta de las papelinas, observando el intercambio de dinero por la droga e interceptando a los supuestos compradores instantes después interviniendo en poder de cada uno, las sustancias estupefacientes que les habrían vendido.

En relación con el valor de la declaración de los funcionarios de Policía en el acto del juicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 306/10 de 5 de abril, recuerda que hemos dicho en nuestra S.T.S. 384/2.009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2.006, de 23 de marzo, 146/2.005, de 14 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 23/03/2006 (rec. 953/2005)El valor de declaraciones testif‌icadas. y Sentencia 1.185/2.005, de 10 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 10/10/2005 (rec. 283/2004) El valor de declaraciones testif‌icadas., entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaLey de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 art. 717, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testif‌icadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente...

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