STS 1163/2011, 8 de Noviembre de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:7358
Número de Recurso768/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/2011
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Felicidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 82/2006 contra Felicidad , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de diciembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 15 de enero de 2006 los policíasdel Ayuntamiento de Madrid con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 se encontraban en la C/ Tudescos de esta ciudad, prestando servicio de paísan, zona habitual de tráfico de drogas. Parados en la calle, vieron como una joven, que resultó ser Felicidad , ofrecía cocaína a un joven que pasba por allí. El joven contestó que no quería coca pero que sí quería pasta, por lo que ella sacó del bolsillo varias papelinas y le dio una, pidiendo 10 €. Al ir a pagarle intervino la policía, deteniendo a la acusada.

Se incautó una papelina de 87 miligramos de cocaína con una pureza del 53,8% a Jesús Ángel , que era el comprador de la papelina, y que no llegó a pagar los 10 € que había solicitado la acusada.

Tras la detención de la misma, se le intervinieron otras cinco papelinas que contenían la misma sustancia, con un peso neto de 391 miligramos e igual pureza de 53,8 %, preparadas para su venta a terceras personas.

Se le ocupó también una bolsita que contenía 131 miligramos de una sustancia no sujeta a fiscalización.

La cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 28,47 €, habiéndosele ocupado también 45 €, producto de anteriores ventas de cocaína".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felicidad , como autor de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 inciso 1º del C.Penal , a la pena de 3 años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 60 €, con arresto sustitutorio de 5 días de privación de libertad para el caso de impago.

Se impone a la acusada la condena del abono de las costas del presente juicio.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero incautado a la condenada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felicidad , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 LECRIM , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias de la propia acusada declarando que la droga intervenida era para su consumo propio, versión de los hechos, que según la defensa, es compatible con la cantidad de cocaína intervenida. Añade la defensa, que las declaraciones de los agentes son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que son totalmente subjetivas y no reflejan fehacientemente el acto de venta.

Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de uno de los agentes de policía intervinientes en los hechos, quien manifestó encontrarse de paisano en una zona conocida por el tráfico de drogas y vio, tal y como se expone en la sentencia de instancia, como la acusada ofrecía droga a un viandante y éste iba a entregarle el dinero y en ese momento intervienen, incautando así la droga en poder del comprador y a la ahora acusada le encuentran en su poder cinco o seis papelinas más; extendieron un acta de tenencia de droga al comprador. También declaró otro de los agentes intervinientes, quien si bien no vio la transacción por encontrarse más alejado, sí intervino en la detención, incautando así la droga. 2) Análisis pericial toxicológico de las sustancias halladas, resultando ser todas ellas cocaína; la vendida a un tercero tenía un peso de 87 mgrs con una riqueza del 53,8% y las halladas en poder de la acusada tenían un peso total de 391 mgrs y una pureza también del 53,8%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente intentó proceder a la venta de droga.

Con los argumentos expuestos por la recurrente, lo que se cuestiona realmente es la credibilidad de las declaraciones de los agentes. Son innumerables los precedentes de esta Sala que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las "reglas del criterio racional" (art. 717 LECr ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento . En este segundo motivo de casación, la recurrente vuelve a insistir en que la droga intervenida era para el autoconsumo y añade que la sentencia de instancia impone una pena sin hacer mención a las circunstancias personales de su defendida ni a la gravedad específica y concreta del caso. Lo referente al autoconsumo es una cuestión ya analizada en el anterior razonamiento jurídico, por lo que nos centraremos ahora en la motivación de la pena.

El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si ésta es conforme a derecho...". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

Esta Sala ha declarado que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril , a la que se remite la STS 757/2007, 20 septiembre ), aunque también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( STS de 5 de mayo de 1997 ). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000, de 2 de marzo , y STS de 3 de junio de 1999 ).

Por ello, parece que, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente, o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y, también, que cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia ( STS de 12 de junio de 1998 , STS nº 544/2007, de 21 junio ).

En el presente caso, la pretensión ha de ser rechazada de plano dado que independientemente de si existe o no motivación en la sentencia de instancia sobre la pena concreta impuesta, observamos que la misma ha sido la mínima legalmente prevista.

Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

No hay referencia alguna a la penalidad sobre hablar de falta de proporcionalidad.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Felicidad , contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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