SAP A Coruña 55/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
Número de resolución55/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2019

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2016 0004246

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001207 /2018

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Eduardo, Eleuterio

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA MORRONDO LAGE, MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 63/2018 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol por los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación contra los acusados Eleuterio y Eduardo ; siendo partes, como apelantes Eleuterio y Eduardo ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en fecha 11 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de adicción, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

Les condeno también al pago por mitad de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por las Defensas de Eleuterio y Eduardo se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de formalización de los dos recursos a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó la impugnación que obra en los autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

"Se ha probado y así se declara que Eduardo, mayor de edad de conformidad con DNI NUM000, entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 16 de noviembre de 2016, se aproximó al vehículo marca Ford, matrícula ....-KDL, propiedad e Julio, que se encontraba estacionado y cerrado en el aparcamiento de empresa "Guidoni Quartz" sito en el polígono das Lagoas de Narón.

Una vez en el lugar, e inf‌luenciado en su conducta por la adicción que presentaba a las sustancias estupefacientes de larga duración, rompió la luna delantera derecha del mismo y se hizo con la cartera de Julio que se encontraba en el asiento, la cual contenía su DNI, el carné de conducir, tarjeta sanitaria y 30,00 € y con su teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy, con número de línea NUM001 . Este terminal móvil ha sido valorado por su dueño en 30 euros.

Eduardo ha sido anteriormente condenado por delito de robo con fuerza en virtud de las siguientes resoluciones: sentencia f‌irme de 29 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, a la pena de catorce meses de prisión, por hechos cometidos el 21 de abril de 2001; sentencia f‌irme de 3 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol a la pena de un año y tres meses de prisión, por hechos del día 1 de diciembre de 2001; sentencia f‌irme de 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol a la pena de 5 meses de prisión, por hechos cometidos el 15 de julio de 2001; sentencia f‌irme 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol a la pena de 2 años de prisión, por hechos del día 5 de abril de 2000; sentencia f‌irme de 20 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 11 de julio de 2016.

En fecha y lugar indeterminados, pero próximos en el tiempo, Eleuterio, mayor de edad de conformidad con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables, compró a Eduardo el citado teléfono móvil por 10 euros. No consta probado que Eleuterio tuviera conocimiento de que el móvil que compraba hubiera sido previamente sustraído.

El 26 de enero de 2017 fue recuperado dicho teléfono, el cual fue entregado por Eleuterio a raíz de su detención por estos hechos. El teléfono fue restituido a su propietario en calidad de depósito.

Los desperfectos causados al turismo como consecuencia de estos hechos fueron reparados por la seguradora "Balumba".

Julio ha renunciado a ser indemnizado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al recurso interpuesto por el acusado Eleuterio .

Este apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y su absolución del delito de receptación alegando para ello error en la valoración de la prueba, no habiéndose practicado prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, añadiendo el principio "in dubio pro reo".

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298.1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se ref‌iere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipif‌icado en el artículo 298 del Código Penal, conocimiento que calif‌ica de "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que "no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que signif‌ica un saber por encima de la simple sospecha o conjetura". En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manif‌iesto que "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial". La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iuris" que se le atribuye". Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se...

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