STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2076
Número de Recurso407/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cesar y Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado nº 43/96, contra Cesar y Abelardo , por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 17 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y asi se declara que en la madrugada del dia 9 de febrero de 1996, los acusados Cesar , quien con anterioridad se habia dedicado al comercio de antigüedades, y Abelardo , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, animados por el propósito de beneficiarse económicamente adquirieron en las calles de la localidad de Els Ibarsos (Castellón), de personas desconocidas y por precio no determinado pero en cualquier caso no superior a las veinticinco mil pesetas, y con conocimiento de que habian sido previamente sustraídos de sus legítimos propietarios, los siguientes bienes: una piedra de mármos que constituía la parte superior de un mueble escritorio, un mueble escritorio, una figura de mármos, siete cojines, una lámpara de cobre, una campana de cobre, una estantería de madera, un arcón pequeño, un cubo de cobre con diversos objetos en su interior (mechero, cascanueces, etc), una moto de niño accionada por batería, una alfombra, un "camping gas", dos cuadros de paisajes, un espejo dorado, una lámpara metálica, un búcaro metálico, un búcaro de cerámica, un búcaro de cristal con cinco copas en su interior, un capazo de esparto, una cubitera y un cubo ovalados metálicos, que fueron pericialmente tasados en 48.100 pesetas.- SEGUNDO.- Sobre la 1,45 horas del día 9 de febrero de 1996, agentes de la guardia Civil interceptaron la marcha del vehículo Renault-6, matrícula GY-....-G , cuando circulaba a la altura del km. 17 de la carretera CS-800, conducido por su propietario el acusado Abelardo , y ocupado por el también acusado Cesar , ocupándoles en el interior del citado vehículo los objetos relacionados en el precedente apartado, que fueron depositados en las dependencias de la Guardia Civil.- TERCERO.- Sobre las 10,30 horas del día 9 de febrero de 1996, Abelardo compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Albocacer denunciando que sobre las 8,00 horas de ese día, la persona encargada del cuidado de su masía sita en DIRECCION000 , término municipal de Sierra Engalcerán, conocida como El DIRECCION001 advirtió que persona o personas desconocidas habían roto la cadena de acceso al recinto exterior de la casa y también la puerta de acceso a su interior y le habían sustraído diversos objetos y muebles, además de causar diversos daños, reconociendo como de su propiedad y que se encontraban en el interior de la citada masía los objetos que estaban depositados en el acuartelamiento y que le fueron exhibidos, correspondiendo a los que les fueron ocupados a los acusados en el interior del vehículo. Posteriormente agentes de la guardia Civil procedieron a la inspección ocular de la Masía, constatando la rotura de las puertas de acceso y la sustracción de los objetos de su interior". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Cesar y a Abelardo del delito de robo con fuerza en las cosas de que venían acusados de forma alternativa y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar y a Abelardo como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejaren de abonar, una vez acreditada su insolvencia, y al pago de las costas procesales por mitad.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les son impuestas abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido de abono en otra u otras.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cesar y Abelardo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cesar , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la LECriminal, de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal de 1973.

TERCERO

Al amparo del art. 849-2 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Basado en el artículo 851.2 de la LECriminal, por Quebrantamiento de Forma.

La representación de Abelardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por existir error en la apreciación de la prueba que obra en Autos.

SEGUNDO

Por existir Quebrantamiento de Forma en la sentencia que se recurre.

TERCERO

Por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en los arts. 24-1 y 2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el día 17 de Junio de 1998 condenando a Cesar y Abelardo como autores de un delito de receptación. Ambos recurrentes han formalizado sendos recursos de casación.

Segundo

Recurso de Cesar .

Aparece formalizado a través de tres motivos que pasamos a estudiar.

Primer Motivo, encauzado por el art. 849-1º de la LECriminal, al cuestionarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, citándose también el art. 5 apartado 4 de la LOPJ, es claro que se está en un motivo por violación de derechos constitucionales.

Se denuncia el vacío probatorio sobre el que se ha dictado la sentencia condenatoria. Tal afirmación exige de esta Sala de Casación verificar el "juicio sobre la prueba", es decir la constatación de haber tenido el Tribunal de instancia prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos fundamentales e incorporada a los autos con los principios de igualdad, publicidad y contradicción, debiendo quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741, regla que tiene la lógica excepción de en garantía de la prohibición de arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--, ser posible la revisión de la valoración de la prueba cuando aquella adolezca de arbitrariedad o inmotivación, siendo contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

No es este el caso sometido a la consideración de esta Sala.

El Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico primero después de referirse a los datos exigidos por la Jurisprudencia para estimar acreditado el origen ilícito de los objetos receptados, dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de indicios, efectúa una aplicación de dicha doctrina al caso a enjuiciar que concluye en el juicio de certeza de que los recurrentes conocieron la procedencia ilícita de los efectos adquiridos. Parte la Sala de que tales objetos fueron tasados --de forma imprecisa-- en 48.100 ptas. pero en todo caso fueron adquiridos de unos gitanos en unas veinte ó veinticinco mil, lo que supone en todo caso un precio inferior a la mitad, pero realmente los argumentos más decisivos están constituidos por la condición de anticuario confesada por el propio Cesar -- declaración en sede judicial del folio 26, reiterada en el Plenario "....que lleva treinta años de profesión y compra y vende antigüedades...." --folio 27 vuelto Rollo de Sala-- y las circunstancias espacio-temporales que rodearon la compra. en la calle, de noche, de personas no identificadas, y las propias contradicciones en que incurrió el ahora recurrente quien comentó a la Guardia Civil que los objetos los habían adquirido a un señor de Culla y a otros anticuarios, para posteriormente decir que se los habían adquirido a unos gitanos. también se relaciona en la sentencia, la sospecha evidenciada por Cesar de que los hechos podían ser robados y a la que se refiere el otro recurrente Abelardo , en su declaración judicial del folio 30.

Es en base a estos datos que el Tribunal sentenciador justificó el juicio de certeza objetivado en el factum.

Desde el respeto al ámbito y contenido del control casacional en relación a la prueba indirecta o por indicios, debe afirmarse que la sentencia sometida al presente trance casacional supera el control de legalidad. En efecto, desde un punto de vista formal, la verificación del control se concreta en que la Sala sentenciadora haga expresión circunstanciada de los indicios o hechos base acreditados y al razonamiento que partiendo de aquellos, llegue al hecho consecuencia que se quiera acreditar. Desde el punto de vista material, el control se centra en que sean varios los indicios o uno solo de especial potencia acreditativa, que estén interrelacionados entre sí y no destruidos por contraindicios. Finalmente que el juicio de inferencia entendido como "....enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...." en términos del art. 1253 Código Civil, sea razonable, estando constituida, en definitiva, la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el "juicio de razonabilidad" de dicha inferencia, en la medida que la declaración de culpabilidad fundada en prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza a la que se puede llegar en el caso enjuiciado, porque ese juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad, debe ser estimado como la única certeza posible, con exclusión de cualquier duda razonable. en tal sentido, entre otras SSTS nº 1451/98 de 27 de Noviembre y 1502/2000 de 29 de Septiembre.

La Sala sentenciadora ha cumplido con las exigencias derivadas de la prueba indiciaria lo que se ha constatado desde la doble perspectiva expuesta. Se han hecho referencia a los indicios, varios, no destruidos por contraindicios, se ha explicitado el juicio de inferencia y se ha constatado la razonabilidad de tal inferencia como la única razonable. Debe recordarse que los efectos ocupados a los recurrentes, comprados de la forma expuesta habían sido robados horas antes de una masía de la zona.

El recurrente, a pretexto de inexistencia de prueba de cargo, solo critica que a los objetos se les califique de antigüedades, cuando eran objetos simplemente viejos, criticando igualmente la condición de anticuario que le otorga la sentencia, cuando en realidad es una persona que vende y compra lo que sea. Al respecto debe recordarse que fue el propio recurrente quien se atribuyó tal condición como ya se ha dicho.

Ninguna de las dos objeciones tiene capacidad como para destruir el razonamiento de la sentencia. Debe recordarse que por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos --lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible-- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva, la Sala sentenciadora así lo entendió y justificó y el control casacional verificado comprueba la corrección de aquel pronunciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo Motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal se denuncia como indebida la aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal de 1973.

El motivo supeditado al éxito del anterior y por tanto desestimando aquel debe correr igual suerte el presente.

El factum recoge todos los elementos que vertebran el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el cauce del "error in procedendo" del art. 851-2º se denuncian conceptos como predeterminantes del fallo --en realidad es el art. 851-1º último inciso--

Las frases acotadas del factum por el recurrente son las siguientes "....animados por el propósito de beneficiarse económicamente...." "....con conocimiento de que previamente habían sido sustraídos...." "....precio inferior....".

Ninguna de las frases acotadas constituyen el vicio que se denuncia. Antes bien, son frases que pertenecen al lenguaje usual y ningún conocimiento jurídico se precisa para su entendimiento. Se trata de frases que describen el hecho enjuiciado tal y como ha sido estimado acreditado por el Tribunal, es evidente que deben incluirse todos los elementos fácticos de la acción descrita, cuya calificación jurídica se efectúa en la fundamentación fijándose en el fallo las consecuencias. No se está en presencia de juicios de valor ni de expresiones técnico jurídicas que den nombre o definan el tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Abelardo .

Reordenaremos los tres motivos por razones de lógica y sistemática jurídica empezando por el tercero.

Tercer Motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es motivo en todo equivalente al primero del anterior recurrente, en evitación de repeticiones nos remitimos a lo dicho para su desestimación.

No hubo vacío probatorio, y el control casacional efectuado pone de manifiesto que la Sala sentenciadora cumplió con el plus de motivación que exige la prueba indirecta o por indicios por el mayor subjetivismo que esta supone en relación a la prueba directa, prueba indirecta que prácticamente se convierte en la ordinaria cuando se trata del delito de receptación que descansa sobre el previo conocimiento y consentimiento de la procedencia ilícita de los bienes, elemento subjetivo que solo puede ser verificado ex postfacto por el Tribunal a través de prueba indirecta salvo la declaración de los interesados o de quienes se los vendieron.

Procede la desestimación del motivo.

Primero Motivo, por el cauce del error en la valoración de las pruebas --art. 849-2º--.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es la presencia de un documento en el preciso sentido casacional que tiene este término --STS de 10 de Noviembre de 1995-- y que acredite pos sí solo el error que se denuncia.

El recurrente no cita ningún documento casacional, limitándose a afirmar de forma genérica que "....no existe prueba testifical ni documental en el procedimiento que puede destruir la exposición de los hechos efectuada por mi representado....". Invierte así los términos de viabilidad del motivo, pues lo que debe acreditar es la existencia de un documento casacional que evidencie el error del juzgador.

El motivo debe ser rechazado.

Segundo Motivo, por Quebrantamiento de Forma.

Se refiere genéricamente sin ninguna concreción normativa a que en el factum hay conceptos --sin ningún acotamiento-- que han predeterminado el fallo, acumulando una denuncia, también genérica, de errónea valoración de las pruebas.

Al igual que en el motivo anterior, se está en presencia de motivos que debieron ser inadmitidos, causa de inadmisión que opera ahora como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901, procede la imposición de las costas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por las representaciones legales de Cesar y Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón el día 17 de Junio de 1998, con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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