STSJ Comunidad de Madrid 615/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:19642
Número de Recurso2754/2006
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0002754/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00615/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2754-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1010-05

RECURRENTE/S: DON Marcos

RECURRIDO/S: SIDERÚRGICOS GUADALAJARA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 615

En el recurso de suplicación nº 2754-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de DON Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 11 DE ENERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1010-05 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Marcos contra, SIDERÚRGICOS GUADALAJARA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE ENERO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Marcos contra SEDERUGICOS GUADALAJARA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor don Marcos prestó servicios para la empresa demandada SIDERÚRGICOS GUADALAJARA S.L. desde el 25.4.05, categoría de oficial 1ª ferralllista y siendo su salario mensual prorrateado de 1.015,42 euros (meses de 31 días).

SEGUNDO

Que la prestación de servicios estaba basada en un contrato eventual por acumulación de tareas por el periodo de 25.4.05 a 24.10.05, siendo la causa "Incremento de pedidos previstos de clientes en temporada primavera-verano". El actor durante su prestación laboral realizó las tareas propias de su categoría profesional que le eran asignadas por la empresa.

TERCERO

La empresa demandada tiene su domicilio social en la c/ Colmenillas, nº 1 de Alpedrete (Madrid). La prestación de servicios se efectuó en el Centro de trabajo que la demandada tiene en el Polígono Industrial de Cabanillas del Campo (Guadalajara). El actor reside en la localidad de Torrejón de Ardoz.

CUARTO

Que por la empresa demandada el 10.10.04 se comunica al actor lo siguiente: El próximo día 24 de octubre de 2005 finaliza el contrato temporal que usted tenía suscrito con nuestra empresa desde el 25 de abril de 2005. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa SIDERÚRGICOS GUADALAJARA S.L., causando baja en la misma.

QUINTO

Que las partes están afectas al C. Colectivo de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara.

SEXTO

Que, entendiendo el actor que su cese constituye despido, formula demanda previo intento de conciliación ante el SMAC.

SÉPTIMO

Que el actor está prestando servicios por cuenta ajena en otra empresa desde mediados de diciembre/05.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Se formula un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 3 del RD 2720/98 (en el desarrollo del motivo ya se precisa que se trata de los arts. 15.3 y 3.2, respectivamente, y en cuanto a este último se deduce que se trata del art. 3.2.a. del RD 2720/98 ), en relación con el art. 56 del ET y con el 108 de la LPL.

La cuestión planteada en la instancia y en el recurso consiste en decidir si el contrato eventual celebrado entre las partes es lícito y por tanto su extinción es válida o si por el contrario ha incurrido en infracciones jurídicas o en fraude de ley que desvirtúan su aparente temporalidad y en consecuencia la extinción constituye un despido improcedente.

En el contrato se ha estipulado una duración de seis meses siendo el motivo de su celebración "incremento de pedidos previstos de clientes en temporada primavera - verano". La actividad de la empresa es siderometalúrgica y el actor ha realizado las tareas propias de su categoría profesional de oficial 1ª ferrallista, a tenor de los hechos probados no impugnados.

La primera cuestión a examinar es si el contrato cumple con la exigencia de "identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique". Ya la sentencia de instancia manifiesta que "la expresión no es del todo concreta" y sin embargo señala que encaja en las exigencias del art. 15.1.b) del ET y 3.2.a) del RD 2720/98, pero este último criterio no puede compartirse. La alusión a incrementos de clientes no es sino una reiteración parcial de la enunciación legal pues no precisa siquiera mínimamente cuál es el suceso o circunstancia que ha determinado el exceso de trabajo que debe concurrir en todo contrato eventual. Pero además se trata de un incremento "previsto" y ello para la "temporada primavera - verano". De esta forma se contradice abiertamente la finalidad legal del contrato eventual, que es la de atender a incrementos del trabajo que se presentan de forma imprevista y esporádica, y no aquellos excesos de producción que se prevén anticipadamente y se producen en temporadas determinadas, pues para este caso se ha de utilizar la figura del contrato a tiempo parcial discontinuo para fechas ciertas, o en su caso el contrato fijo discontinuo, conforme al art. 15.8 ET (sentencias del TS 21-10-05, 4-5-04, 23-10-95, 26-5-97, 5-7-99 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-98 con cita de otras varias, el válido acogimiento a la modalidad contractual eventual no sólo requiere que se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la...

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