STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3782/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Julián Pérez Charco, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de septiembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 2 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Consuelo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos en su contra formulados por la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña María Consuelo, viene prestando sus servicios, de forma ininterrumpida, por cuenta del INSALUD en el Complejo Hospitalario de Albacete desde el día 6.5.1991, con categoría de Auxiliar Administrativo, habiendo suscrito los contratos laborales que se indican: 1º) 6.5.91/5.11.91. Art. 3 RD 2104/84 Implant. plan días. 2º) 6.11.91/5.5.92, art. 3 RD 2104/84. necesidad servicio. 3º) 6.5.92/21.10.92, art. 2 RD 2104/84 Interina vacante. 4º) 22.10.93/continua. Art. 4 RD 2104/84. Interina vacante. Cuyos contratos aportados a autos se dan por reproducidos. 2º) Durante toda la vigencia de la relación la actora ha atendido necesidades ordinarias del servicio. El último nombramiento como interina por vacante coincidió con la creación de nueve plazas de auxiliares administrativos con ampliación de plantilla, de lo cual se informó a las centrales sindicales en la reunión de la Comisión de Relaciones Sindicales de 11.5.1995. 3º) En esta litis la actora pretende que se declare su condición de trabajadora fija laboral del INSALUD en la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 6 de mayo de 1.991, y adscrita al Complejo Hospitalario de Albacete, así como el perfeccionamiento de un trienio del grupo D con fecha 6.5.1994, y su derecho a percibir por este concepto la cantidad de 45.360.-ptas. en el período comprendido entre el mes de octubre de 1.994 y el mes de Febrero de 1.996, condenando al Instituto Nacional de la Salud, a abonarle dicha cantidad y a estar y pasar por dichas declaraciones. 4º) Formulada por la actora reclamación previa en fecha 20.10.1995, ha quedado agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.997, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 2 de septiembre de 1.996, en autos nº 36/96, siendo recurrido Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), en reclamación de derechos, debemos confirmar y confirmaos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de junio de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora celebró con el Ente Público demandado los siguientes contratos: a) desde el 6 de mayo de 1.991, al 15 de noviembre de 1.991 como Auxiliar Administrativo, contrato eventual al amparo del art. nº 3 del Real Decreto 1204/84 de duración seis meses, objeto implantación plan días b) desde el 6 de noviembre de 1.991 al 5 de mayo de 1.992, otro contrato también eventual, acogido a la misma normativa, por necesidades del servicio; y c) desde el 6 de mayo de 1.992 al 21 de octubre de 1.992 y desde el 22 de octubre de 1.992 hasta la fecha, sendos contratos de interinidad por vacante al amparo del art. nº 2 del mismo Real Decreto; durante toda la vigencia de la relación laboral ha atendido necesidades ordinarias de servicio; el último nombramiento como interino coincidió con la creación de nueve plazas de auxiliares administrativos con ampliación de plantilla. En la demanda se postula la condición de fija en plantilla de la actora desde la fecha inicial del primer contrato eventual y el perfeccionamiento del primer trienio del grupo D con fecha 6 de mayo de 1.994, reclamando la cantidad de 45.360.-ptas. La sentencia de instancia desestimó la demanda, lo que se confirmó en suplicación en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de septiembre de 1.997.

SEGUNDO

En el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se alegan dos motivos de contradicción:

  1. El primero, por incongruencia de la sentencia recurrida por haber omitido decidir sobre temas planteados oportunamente por las partes invocando como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 4 de mayo de 1.993, en la que se decretó la nulidad de la sentencia de instancia en la que no se resolvía sobre la alegación relativa a que el contrato temporal por acumulación de tareas cuestionado fue fraudulento por no responder al objeto previsto en el art. 3º del Real Decreto 2104/1984, por falta de datos fácticos. Y

  2. El segundo, relativo a determinar si la superación del plazo máximo de seis meses en el plazo de doce meses en la contratación laboral temporal amparada en el art. 3º del Real Decreto 2104/1984 implica un fraude de ley que justifica la declaración de la relación laboral indefinida, precisamente por haberse superado dicho plazo, máxime cuando la causa alegada para justificar dichas contrataciones eventuales no quedan consignadas con precisión y claridad en los contratos, motivo para el que se invoca como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 22 de diciembre de 1.995, en la que analizando los contratos eventuales suscritos al alegado amparo de lo dispuesto en el art. 3º del Real Decreto 2104/1984 por la Administración de la Seguridad Social concluye que la referida contratación no obedeció evidentemente a la finalidad a que responde tal modalidad de contratación, primero porque se ha excedido del plazo de seis meses en el año y segundo porque en ningún caso se especifica con precisión y claridad "la causa o circunstancia que lo justifique", pero referida una y otra a la atención "de exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos".

TERCERO

No existe, como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción alegada, en cuanto al primer motivo. En ambos recursos de suplicación se alegó la falta de respuesta judicial a cuestiones planteados en relación a irregularidades en la contratación eventual regulada en el art. nº 3 del R.D. 1204/84; en el caso de la sentencia recurrida la superación del plazo de seis meses en un período de doce meses, y en la de contraste el no responder el contrato eventual al objeto previsto en el R.D. 1204/84, cuestión esta última también planteada en el caso de autos, y mientras en la sentencia recurrida aquella cuestión no se examina expresamente, en la de contraste se decreta la nulidad de actuaciones por falta de datos fácticos. Ahora bien de aquí no resulta la existencia de contradicción. Tanto en una sentencia, como en otra, se da respuesta a la alegación planteada, lo que sucede es que mientras en el caso de la sentencia de contraste se hace expresamente, en la recurrida se hace tacitamente, comprendiendolo dentro de la respuesta global, y ello porque cuando se resuelve a la cuestión de fondo, sobre sí los dos contratos eventuales concertados cumplian el objeto de dicho tipo de contratación y partiendo de la doctrina sobre la necesidad de flexibilizar los requisitos de la contratación temporal cuando la empleadora es Administraciones Públicas, se entiende subsanable las irregularidades en que esta haya podido incurrir, dentro de la respuesta que da sobre la acomadación del contrato eventual al objeto previsto en el nº 3 del R.D. 1204/84, también se da contestación respecto a sí hubo o no superación del plazo de seis meses en la contratación, al tratarse también de una irregularidad subsanable.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos impugnatorios, concurre el requisito de contradicción viabilizadora del recurso exigido en el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril), pues ante supuestos de hecho sustancialmente iguales las respuestas judiciales han sido distintas.

Se denuncia por la recurrente infracción por interpretación errónea de los arts. 3.1, 3.2 a) y 3.2 b) y c) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, así como de los arts. 15.1b) y 15.7 de la Ley 8/1980, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y del art. 6.4 del Código Civil, todo ello en relación con la disposición transitoria única del Real Decreto 2456/1994 de 29 de diciembre.

QUINTO

Para su resolución debe partirse, en esencia, de lo establecido en la transitoria única del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, indicativa de que los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Real Decreto "seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración", por lo que deberá estarse a lo preceptuado en el art. 3 del Real Decreto 2104/1984, en el que, en desarrollo del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores de 1.980, que si bien se posibilita la contratación eventual por circunstacias de producción, definiéndose como aquella que se concierte "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", (art. 3.1) exige que en el contrato se consigne "con precisión y claridad la causa de circunstancias que lo justifique" (art. 3.2 a) y preceptuandose que la duración máxima de estos contratos será de seis meses dentro de un período de doce meses, computándose el período de doce meses a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral (art. 3.b), presumiendose, en el art. 15.7 ET/1980, por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

De los datos fácticos asumidos en la sentencia recurrida y del contenido de los contratos eventuales, que en aquellos se dan por reproducidos resulta que:

  1. En la contratación por parte de la entidad publica empleadora de la ahora recurrente bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción, no se consignaba con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificaba, por lo que no es dable deducir que tuvieran realmente por finalidad atender concretas y esporádicas "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, que es lo que justifica este tipo de contratación dado que en el primero solo se indica, como motivo "implantación plan días", y en el segundo "necesidades de servicio" figurando además que durante su relación de la empleadora, bajo diversas modalidades contractuales, siempre, ha realizado la recurrente las mismas funciones ordinarias en la actividad de la empleadora, no estando justificado tampoco que existiera un déficit de plantilla, circunstancia que no es dable presumir, ni que concurriera en el período cuestionado un especial incremento de la actividad productiva, es decir, una acumulación de tareas real y efectiva que no pudiera, en suma, ser atendida por el personal fijo que prestaba servicios en ese determinado momento.

  2. Tampoco es dable deducir, del relato histórico de la sentencia recurrida, que con la contratación de la recurrente bajo la custionada modalidad contractual eventual la Administración empleadora persiguiera gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de una plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión.

  3. Resulta indiscutido que bajo tal modalidad de contratación permaneció la ahora recurrente por un tiempo superior a seis meses dentro de un periodo de doce meses.

SEPTIMO

En consecuencia, --y en concordia con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTT/IV 24 de junio de 1.996 (recurso 150/96), 25 de noviembre de 1.996 (recurso 3075/96), 4 de diciembre de 1.996 (recurso 1006/96), 10 de diciembre de 1.996 (recurso 1989/95) y 30 de diciembre de 1.996 (recurso 637/96)--, partiendo de que el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el art. 15.1 b) ET/1980, en relación con el art. 3º del Real Decreto 2104/84, no solo requiere que "se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas, circunstancias estas últimas que no concurren en el supuesto enjuiciado, lo que unido al exceso en el plazo máximo fijado para tal modalidad contractual y al hecho de que no pueda entenderse que realmente el fin perseguido por la empleadora fuera la cobertura provisional de plazas vacantes, lo que excluye también reconducir la causa de la temporalidad a la que se sirve la figura de la interinidad, comporta, en suma, entender que la relación laboral traída al proceso devino en por tiempo indefinido. A esta misma conclusión llega esta Sala en su sentencia de 11 de marzo de 1.997, en un caso idéntico procedente de la misma Sala, en suplicación, con idénticos motivos de contradicción, y sentencias contrarias.

OCTAVO

En consecuencia debe estimarse el recurso de Casación interpuesto por la actora DOÑA María Consuelo, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso revocando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos su condición de trabajadora vinculada por un contrato por tiempo indefinido, y no fija, de acuerdo con la doctrina ya muy reiterada de esta Sala, entre otras en las sentencias de 7 de cotubre y 10 de diciembre de 1.996, que aquí se reitera, manteniendo la absolución efectuada en la instancia, y tampoco recurrida en suplicación respecto a trienios y a la condena al abono de cantidades en concepto de antiguedad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña María Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de septiembre de 1.997, dictada en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha de 2 de septiembre de 1.996, a instancias de la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en los exclusivos extremos impugnados en casación unificadora, el recurso interpuesto por la actora revocando la sentencia de instancia, declarandola vinculada a la demandada por un contrato por tiempo indefinido, manteniendo, por no impugnada en Casación, la absolución efectuada en la sentencia recurrida respecto a trienios y a la condena al abono de cantidades en concepto de antigüedad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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