STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2003

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2003:10190
Número de Recurso2888/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RSU 0002888/2003 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00437/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0009867 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002888 /2003 Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID DEMANDA 0001118 /2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso nº 2888/03 - J Sentencia nº

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral, Presidente Ilma.Sra. Dª Josefina Triguero Agudo, Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga, En Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2888/03 interpuesto por el Letrado. D. Antonio Doblas Sanchez, en nombre y representación de D. Pablo así como por el Letrado. D. Jose Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de la Empresa TECNICAS REUNIDAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 11 de Enero de 2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1118/02 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo contra TECNICAS REUNIDAS S.A., en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 11.01.2003 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Pablo ha venido prestando servicios en la empresa Técnicas Reunidas Construcciones y Montajes SA., desde el día 25.01.01, ostentando la categoría profesional de Ingeniero ICAI y percibiendo un salario bruto diario de 122,55 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual, por circunstancias de la producción con una duración de 13'5 meses que se extenderá desde el 25.01.2001 hasta el 11.03.2002, cuyo objeto era "atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tares ó exceso de pedidos, consistentes en : tareas de cálculo y diseño debido a la entrada de los proyectos Midor (Egipto) Asppc (Alejandría), Planta isonerización, Izmit (Turquía), Hidrockackers Repsol (Tarragona), Lexan II Gepesa (Cartagena), aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

En fecha 25.02.02, la empresa notifico al actor, que el contrato de trabajo finalizaría el día 11.03.02 de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato.

El demandante suscribió un finiquito en fecha 11.03.02, de siguiente tenor literal:

Yo, Pablo , declaro: que he sido baja por fin de contrato en la empresa Técnicas Reunidas SA habiendo percibido en el momento del cese la cantidad de euros....siete mil setecientos cincuenta y cuatro con veintisiete céntimos (7754'27) en concepto de saldo y finiquito, declarandome totalmente reintegrado de todos los haberes y emolumentos que me adeudara la citada empresa, sin que por estos ni por ningún otro motivo tenga nada que reclamarle.

Madrid, 11 de Marzo de 2002.

Detalle de la Liquidación Devengos:

Devengos mensuales ...............................927'69 Paga extraordinaria .................................865'02 Vacaciones ....................................... 3818'67 Suplementos/Hitos................................. 2445'00

Total Devengos ........................8056'38 Este importe liquido está reflejado en la nómina del mes de Marzo.

TERCERO

El 12.03.02, las partes formalizaron un segundo contrato de duración determinada, para obra ó servicio determinado, cuyo objeto era "los trabajos de su especialidad en los proyectos Solvay-Martorell (Barcelona) y que se estima en un mes y medio aproximadamente", (se da por reproducido el contenido integro del expresado contrato.

CUARTO

Mediante carta de fecha 28.10.02, la empresa demandada notificó al actor que de acuerdo con el art. 16 del vigente Estatuto de los Trabajadores con esta misma fecha nos dirigimos a la oficina de empleo informándoles que el contrato de trabajo suscribió usted con esta empresa con fecha 12.03.02, finaliza el próximo día 29.10.02 de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato.

QUINTO

En la fecha en que se formalizó el primer contrato -25.01.001- estaba en vigor el XI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 15.12.2000)

(folios 37 y 55 de la prueba documental de la demandada).

SEXTO

El actor no ha trabajado en los proyectos reflejados en el contrato de fecha 25.01.01.

habiendo prestado servicios desde el inicio de la relación laboral en el proyecto de Solvay-Martorell (Barcelona) que ha finalizado y se halla en fase de garantía, además ha colaborado en un proyecto en Andalucía y en otros proyectos.

SEPTIMO

El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal ó sindical de los trabajadores.

OCTAVO

En fecha 10.12.02 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 18.11.2002 en la Oficina de Correos y Telégrafos, habiendo tenido entrada en el SMA, el día 22.11.02, terminando el acto sin avenencia; en dicho acto, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la indemnización legal de 45 días por cese de servicio sobre un salario diario de 100'28 euros brutos con prorrata de pagas extras y con respecto al contrato por obra de fecha 12.03.02 no reconociendo la antigüedad recogida en la papeleta de conciliación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandante y demandada siendo impugnado de contrario por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutierrez y por el Ldo. D. Antonio Doblas Sanchez en nombre de TECNICAS REUNIDAS S.A. y D. Pablo respectivamente.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes han recurrido contra la sentencia de instancia, que ha declarado la improcedencia del despido del actor. Ha de examinarse en primer lugar el recurso de la empresa, pues impugna esta declaración y sostiene la inexistencia del despido, por lo que su estimación vaciaría de contenido el recurso del trabajador, consistente en la petición de que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad del RDL 5/2002 y en su día se condene a la empresa al abono de salarios de tramitación si aquella se presentara y prosperara ante el Tribunal Constitucional la tesis de la inconstitucionalidad.

El primer motivo del recurso de la empresa se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 1º sustituyendo el salario probado de 122,55 diarios con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, por el de 100,28 también al día y con la indicada prorrata. En realidad este importe no se ajusta exactamente a lo que sostuvo la empresa en el juicio, en el que alegó el salario de 3.050,15 mensuales, lo que daría 101,67 diarios. Pero en cualquier caso no se demuestra error evidente alguno, pues la empresa recurrente selecciona algunos documentos, como el contrato y determinados recibos salariales, pero omite dos recibos, concretamente los de marzo y junio 2002, en los que aparece un concepto denominado suplementos / hitos, incluido en los conceptos salariales y con repercusión en la base de cotización. No consta, contrariamente a lo que afirma la recurrente, que se tratase de una retribución voluntaria discrecional, aspecto que debería haber demostrado la empresa para desvirtuar la caracterización salarial que ella misma ha establecido, teniendo en cuenta además la presunción de salario y no de liberalidad que se aplica a toda remuneración entregada en el marco del contrato de trabajo. Por ello la sentencia ha efectuado un promedio de los doce últimos meses incluyendo el repetido elemento retributivo, operación que es acertada ante la variabilidad de las remuneraciones, y en todo caso se ha de señalar que la inclusión de un concepto y el cálculo promediado son cuestiones jurídicas que deberían impugnarse a través del cauce del apartado c) del art. 191 LPL. Por todo ello procede la desestimación del motivo, y ello acarrea también la desestimación del sexto motivo, en el que al amparo del art. 191.c) LPL se denuncia la infracción de los arts. 26 y 56.1 del ET y se extrae la conclusión jurídica del primer motivo respecto a la cuantía de la indemnización, que obviamente no puede ser modificada si no se ha logrado la rectificación del salario declarado probado.

SEGUNDO

En el segundo motivo la empresa, al amparo del art. 191.c) LPL, alega la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 85 de la LPL. Es errónea la elección del tipo de motivo, ya que los citados preceptos son procesales y no sustantivos, por lo que se debería haber utilizado el motivo del apartado a) y no el del c) del art. 191 LPL. En todo caso el motivo es superfluo, pues en él se sostiene que el reconocimiento de la improcedencia en conciliación no vincula a la empresa, teniendo en cuenta que el despido se ha realizado bajo la vigencia del RDL 5/2002 y no hay salarios de tramitación si se opta por la indemnización, habiendo desaparecido en esta norma la limitación de dichos salarios a la fecha de la conciliación que se establecía en el art. 56.2 ET anterior a dicha reforma. Tal argumentación no tiene...

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