STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 259/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 920/05 seguidos a instancia de Dª Elsa, sobre cantidad. Es parte recurrida Dª Elsa, representada por el Letrado D. Daniel Palmero Rabano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía como hechos probados: "I.- El actor Dª Elsa, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Universidad de Valladolid, con la categoría de Auxiliar de Servicios, habiendo cesado en la prestación de servicios el 4-4-05 al haber pasado a situación de jubilación por edad. II.- La retribución de la actora ascendía a 2046,63 euros. III.- La actora ha percibido en concepto de indemnización por jubilación al amparo del art.

64.2 del Convenio Colectivo de aplicación (doc. 30) 12.466,30 euros. IV.- La actora venía prestando sus servicios en el Colegio mayor Santa María del Castillo, desde el 1-11-1963, perteneciente al extinto movimiento nacional, siendo afectado el Ministerio de Educación y Ciencia mediante acuerdo del consejo de Ministros de 30-12-1972 y mediante resolución de fecha 18-5-1978, adoptada por el Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dicho Colegio fue adscrito a la Universidad de Valladolid (doc. 23). V.- Mediante resolución del Sr. Gerente de la Universidad de Valladolid de fecha 1-10-1981, se integró a la hoy actora en la plantilla de personal laboral de la Universidad de Valladolid, con efectos de 1-9-1981 en el puesto 4º de la citada resolución se hace constar de trienios, ha de respetarse la antigüedad alcanzada en el anterior centro de trabajo. VI.- El art. 64.2 del Convenio Colectivo de Universidades públicas de Castilla y León, personal laboral de las Universidades Públicas de Salamanca, Valladolid, León y Burgos, señala. VII.- La actora formuló reclamación Previa con fecha 14-4-2005. VIII.- Con fecha 24-6-05 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Elsa frente a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, sobre reclamación de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la Universidad de Valladolid, a abonar a la actora la cantidad de 8.220'94 euros por el concepto reclamado.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª. Elsa contra referida recurrente, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal una vez firme esta sentencia a la cantidad consignada en concepto de condena y condenamos a la parte recurrente a satisfacer la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida e impugnante del recurso.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 19 de abril de 1995 (Rec. 749/94); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de mayo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 64.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto es preceptivo determinar si el presente recurso cumple con la exigencia del presupuesto de contradicción, cuya existencia, aparte de poder ser apreciada de oficio por la Sala, ha sido negada tanto por el Ministerio Público, como la parte recurrida. Al efecto de dicho examen es de señalar lo siguiente:

  1. - Según hechos probados de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la Universidad de Valladolid, con categoría de auxiliar de servicios y destino en el Colegio mayor Santa María del Castillo, con retribución mensual de 2046,63 euros, hasta que terminó la relación laboral por jubilación de la trabajadora el 4 de abril de 2005. La demandante comenzó la prestación de servicios en el mencionado Colegio Mayor el 1 de noviembre de 1963, y este centro, dependiente en principio del llamado «Movimiento Nacional», quedó afectado al Ministerio de Educación y Ciencia por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977, siendo, finalmente, adscrito a la Universidad de Valladolid por resolución del Subsecretario de Educación de 18 de mayo de 1978. Por resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid de 1 de octubre de 1981 se integró a la demandante en la plantilla de personal laboral de esa Universidad, con efectividad de 1 de septiembre del año citado y reconociéndose a efectos de trienios la antigüedad adquirida en el Colegio Mayor Santa María.

    Con ocasión de su jubilación, la repetida actora percibió de la Universidad de Valladolid la cantidad de 12.466,30 euros en concepto de premio o indemnización de jubilación. La trabajadora reclamó ante la jurisdicción laboral, por el mencionado concepto de jubilación complementaria, la suma de 8.220,94 euros, al entender que la antigüedad que debe computarse a la actora al efecto de establecer la cuantía de la compensación por jubilación, que se contempla en el artículo 64.2 del Convenio Colectivo de aplicación, es la de 1 de noviembre de 1963, es decir la correspondiente al inicio de la prestación de servicios por la trabajadora en el Colegio Mayor Santa María del Castillo, y no la de 1 de septiembre de 1981, cuando está quedó integrada en la plantilla del personal laboral de la Universidad de Valladolid. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social y el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid fue desestimado al entender la Sala que la sentencia impugnada no había violado el artículo 64.2, en relación con el artículo 52.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León. Argumenta esta sentencia, en primer lugar que, desde el canon interpretativo de la literalidad de la norma convencional primeramente citada (esta, literalmente dice: "al producirse la jubilación obligatoria .....

    de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antiguedad reconocida en la Universidad, percibirá el importe íntegro de tres mensualidades, y, una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de los diez años de referencia"), se desprende claramente que el precepto convencional no condiciona el premio de jubilación al tiempo de servicios efectivamente prestados, sino a la "antigüedad reconocida"; en segundo lugar, se alcanza la misma conclusión apreciando el principio de interpretación sistemática, que hace derivar del artículo 52 de la regla paccionada, que regula el complemento personal de antigüedad y distingue, al efecto, entre la antigüedad obtenida por el perfeccionamiento de trienios, es decir por el acopio de tres años de efectiva prestación de servicios en la Universidad de Castilla-León o por "el reconocimiento de servicios prestados en la Administración"; en tercer lugar acude la sentencia recurrida para fundamentar su decisión a la finalidad de la norma, incardinada en el título del convenio colectivo regulador de la "Asistencia y Acción Social", en la que la indemnización viene ligada a una "política de promoción de empleo" por lo que el premio de jubilación no sólo retribuía la prestación real de servicios, sino también el cese forzoso en el servicio con la finalidad de potenciar nuevas colocaciones.

    Finalmente, en cuarto lugar, y al margen de la interpretación antes expuesta, la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento en la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresiva, en síntesis, de que los procesos de transferencia de personal desde la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas se encuentran afectados por la garantía de la indemnidad de las condiciones de trabajo que se contienen en el artículo 4.4 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Según el relato histórico de la sentencia de contraste, el actor prestó funciones como personal laboral y categoría de oficial de catastro, en la Diputación Provincial de Burgos desde el 1 de enero de 1953 y quedando en excedencia forzosa en la Diputación y adscrito en exclusiva para realizar sus funciones en el Colegio Universitario adscrito a partir de 1 de octubre de 1972, siendo su categoría profesional la de jefe de sección administrativa a extinguir y jubilándose con fecha 30 de diciembre de 1992; el salario, en el momento de su jubilación ascendía a 203.903 pesetas mensuales brutas más 50.974 pesetas de prorrata de pagas extraordinarias. La Universidad demandada por acuerdo de 13 de noviembre de 1992 le reconoció la indemnización por jubilación en función de un antiguedad de 20 años, es decir la adquirida desde el 1 de octubre de 1972, fecha en la que fue addscrito a la Universidad; reclamó el actor, en vía administrativa, que su antiguedad a efectos de la gratificación por jubilación debe ser desde el 1 de enero de 1953. Con fecha 13 de junio de 1983 se reconoce al actor por el Sr. Rector de la Universidad de Valladolid y a efectos de antiguedad el tiempo que va de 1 de enero de 1953 a 30 de septiembre de 1972, por los servicios prestados como oficial de 1ª de catastro de la Diputación Provincial. Tal antiguedad aparece igualmente reconocida en la copia del libro de matricula de personal de la Universidad de Valladolid, Servicios Centrales Campus Burgos y en el contrato laboral suscrito con la Universidad el día 31 de diciembre de 1991. Consta además que el número de trienios reconocido al actor en fecha 7 de enero de 1992 es de trece y que el gerente de la Universidad reconoció al mismo once trienios en el año 1988.

    El demandante solicitó jurisdiccionalmente que el premio de jubilación, que se reconoció por la Universidad de Valladolid, debe incluir el periodo transcurrido entre la fecha en que se inició la relación laboral con la Diputación (1 de enero de 1953) y el 1 de octubre de 1972, fecha en que pasó a prestar servicios en el Colegio Universitario, proveniente de la Diputación, en la que quedó en situación de excedencia forzosa.

    Esta sentencia de contraste desestima la pretensión actora. Argumenta esta sentencia que el precepto en que se fundamenta la pretensión es el artículo 60 del Convenio Colectivo de Universidades (BOE de 6 de octubre de 1990 ), que dispone que "al producirse la jubilación forzosa o la invalidez permanente absoluta de un trabajador, que tuviere diez años como mínimo de antiguedad reconociendo en la Universidad percibirá de esta el importe mínimo de tres mensualidades, más una mensualidad por cada cinco años o fracción". La Sala de suplicación interpreta este precepto en el sentido de que el reconocimiento de la antigüedad se hace únicamente a los efectos del reconocimiento de trienios, y apoya esta decisión en los siguientes argumentos:

    1. "la contestación del Gerente de fecha 28 de marzo de 1988 al señalar que "La antigüedad reconocida es de 11 trienios"; el acuerdo de reconocimiento de trienios de 9 de diciembre de 1991 donde se hace constar que "el trienio reconocido" alcanza el número 13; lista del censo para elecciones a órganos de representación de la Universidad de Valladolid de Abril de 1988 donde aparece el actor recurrente con 11 trienios" y en el principio de que "los efectos del reconocimiento de antiguedad no pueden extrapolarse a materias distintas de aquellas que abarca el acuerdo de reconocimiento". b) Que "tanto siguiendo la interpretación gramatical, artículo 30 y 1281 del Código Civil, como la teleólogica de ambos preceptos, se alcanza idéntica conclusión: el precepto del convenio se refiere a antigüedad reconocida "en la Universidad", no por la Universidad, y si estuviera pensando en cualquier antiguedad resultaría superflua la matización o especificación de lugar, pues resultaría reiterativa en un precepto precisamente contenido en la norma del sector, el Convenio de Universidades", y

    2. que "el reconocimiento de antigüedad no supone de servicios prestados, por lo que cuando se concedió sólo lo fue a efectos de trienios, y es a los servicios prestados a los que el termino de antigüedad del artículo 60 del Convenio Colectivo viene referido precisamente por la interpretación teleológica a que se ha hecho referencia".

SEGUNDO

Una simple comparación entre la sentencia recurrida y la contraria, aportada para justificar la contradicción, permite concluir que, en el caso que nos ocupa, no concurre el presupuesto más singular del mismo, cuál es el contradictorio, y ello, aunque -como se afirma en el dictamen del Ministerio Fiscal- aunque pueda "parecer que las situaciones sin idénticas, se producen diferencias sustanciales, entre ambas realidades". En efecto:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la doctrina mencionada revela que las sentencias que se comparan presentan una muy distinta realidad acreditada y probada. Y es esta diferencia la que justifica los pronunciamientos contrarios. Así:

1) En el supuesto de la sentencia recurrida, la trabajadora ha desarrollado su vida laboral en un mismo Colegio Universitario de Valladolid que hasta el año 1977 dependía del extinguido "Movimiento Nacional" y que desde esta fecha fue adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, integrándose desde ese momento en la plantilla del personal laboral de la Universidad de Valladolid.

Existe pues una realidad concreta, cual es que la trabajadora ha prestado sus servicios laborales de manera ininterrumpida, durante un periodo de cuarenta y dos años, en el mismo centro de trabajo.

La interpretación que se hace del concepto de "reconocimiento de antigüedad" a los efectos de concreción del premio o complemento de jubilación, gira sobre los artículos 64.2 y 52.2 del Convenio Colectivo para las Universidades Públicas de Castilla y León vigente el año 1992.

2) La sentencia de contraste hace referencia a un trabajador que, originariamente, trabajaba con la categoría de oficial en la Diputación Provincial de Burgos y que tras quedar en situación de excedencia forzosa en esta Institución Provincial, pasó a realizar funciones en exclusiva en un Colegio Mayor, también dependiente de la Universidad de Valladolid; si bien, en este caso no se rompió el vínculo con la anterior patronal municipal, en la que quedó en situación de excedencia forzosa.

En esta sentencia el convenio colectivo a interpretar no es el auto citado del año 1992, que rigió exclusivamente en la Universidad de Castilla León, sino el Convenio Colectivo de Universidades de ámbito estatal publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 1990 .

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Este defecto de carácter esencial e insubsanable impide entrar a conocer del fondo del recurso, sólo posible a través de la previa constatación del repetido presupuesto contradictorio. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, dentro de los límites legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del presupuesto de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 259/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 920/05 seguidos a instancia de Dª Elsa, sobre cantidad. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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