STS, 13 de Julio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5422
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 284/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Mónica , representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, frente al acuerdo de 16 de octubre de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de diciembre que publicó la relación de aspirantes que había superado la primera fase del proceso selectivo; y frente a la desestimación por silencio del recurso planteado contra el acto anterior ante el Pleno.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Mónica se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba así:

" SUPLICO A LA SALA, se tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo. Por evacuado el traslado conferido mediante diligencia de ordenación notificada en fecha 2710-2019 (sic) y por formalizado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra las resoluciones dictadas por el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CALIFICADOR, -demandados en este proceso- impugnando, en concreto, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por esta parte en fecha 16-1-2010, y siguientes de la convocatoria. Y en todo caso, lo estime, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, en concreto, el acuerdo de 22-12-2009, dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y anteriores de la primera fase, y en concreto el Acuerdo de 16.10-2009, dictado por el Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la carrera Judicial por la Categoría de Magistrado, en materias objeto del orden social, y previos los trámites pertinentes se estime el presente recurso, acordando que la reclamante ha superado la prueba consistente en la emisión de un dictamen, con la calificación al menos de 20 puntos.

D) (sic) Subsidiariamente solicita la nulidad parcial de los citados Acuerdos de 1610-2009 del Tribunal Calificador y de 22-12- 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y se dicte Acuerdo en el sentido de al haber resuelto la cuestión conforme a derecho, y se me considere apta y en consecuencia se me cite a la entrevista de méritos".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en este proceso doña Mónica participó en las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los ordenes jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), publicado en el Boletín Oficial del Estado [BOE ]de 9 de julio de 2008.

Fue incluida en la relación de aspirantes que fueron convocados a la realización del dictamen por haber obtenido una valoración provisional de sus méritos superior a 15 puntos, pero posteriormente no figuró en la relación de aspirantes que superaron el dictamen aprobada por Acuerdo de 16 de octubre de 2008 del Tribunal Calificador.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco figuró más tarde en la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de las pruebas selectivas hacha pública por Acuerdo de 22 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente del CGPJ (publicado en el BOE de 5 de enero de 2010.

Doña Mónica planteó recurso de alzada contra este último acuerdo, y le fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso administrativo de doña Mónica se ha dirigido contra esos Acuerdos de 16 de octubre de 2008 del Tribunal Calificador, de 22 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente y de 28 de octubre de 2010 del Pleno que antes se han mencionado.

La posterior demanda deduce como pretensión principal la anulación de esas tres actuaciones impugnadas y que se decida que la actora ha superado la prueba de dictamen con al menos una puntuación de 20 puntos; y, subsidiariamente, que se le declare apta y en consecuencia se le convoque a la entrevista de méritos.

Sin perjuicio del análisis más detallado que más adelante se efectuará, debe avanzarse que la demanda esgrime dos motivos de impugnación [que indebidamente denomina de casación].

· Denuncia en primer lugar la existencia de desviación de poder, que pretende justificar o explicar de la manera que sigue.

Dice principalmente que obran en las actuaciones los dictámenes aprobados y el acta del Tribunal Calificador que estableció los criterios de ponderación de los dictámenes, pero censura que dicho Tribunal no estableciera previamente cuales eran las soluciones correctas a las concretas cuestiones que fueron suscitadas en el dictamen.

Y sostiene que lo anterior supone incumplir la exigencia de motivación dispuesta en el apartado F.10 de la base primera de la convocatoria y en el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como también la jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado sobre el alcance de la motivación en los procedimientos de nombramientos de cargos jurisdiccionales (se citan las sentencias del Pleno de la Sala de 29 de mayo y 27 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007 ) y sobre nombramientos no jurisdiccionales realizados por el Consejo (aquí se invocan las sentencias de 30 de noviembre de 2006 y 10 de octubre de 2007 , y la de 14 de abril de 2009 ).

Aduce así mismo que la comparación del dictamen de la demandante con el de los aspirantes que resultaron aprobados demuestra que el Tribunal Calificador actuó con falta de objetividad y vulneró los principios de igualdad de oportunidades y capacidad.

Termina su defensa de la desviación de poder con un último alegato de que han sido considerados aptos aspirantes pese a que todos ellos cometieron errores.

· El segundo motivo reprocha al Tribunal Calificador no haber tenido en cuenta la separación que en las actuaciones de la llamada discrecionalidad técnica se viene haciendo jurisprudencialmente entre los "aledaños" y el "núcleo del estricto juicio técnico" , lo que se habría producido por no haber motivado debidamente su juicio técnico al no haber hecho visibles los criterios de estimación cualitativa que fueron elegidos o aplicados para otorgar un superior juicio de capacidad a los aspirantes aprobados.

Tras lo anterior, la demanda señala que el examen de las actas del tribunal calificador que recogió las calificaciones de los aspirantes permite constar que el Tribunal Calificador siguió dos criterios estimativos: el (1) acierto en las respuestas; y (2) la forma de abordar las cuestiones planteadas aunque no se haya acertado en la respuesta.

Y con ese presupuesto hace un estudio comparativo de los dictámenes de la demandante y los aspirantes aprobados para concluir que con esos criterios también la actora merecía aprobar.

TERCERO

Para resolver esos motivos de impugnación son convenientes unas consideraciones previas sobre la diferenciación, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico ; sobre lo que puede exigirse a la motivación desde esa distinción; y sobre los límites del control jurisdiccional en esa clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala declarando viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que para todo lo anterior se han observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad (artículos 9.3, 14, 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, debe insistirse en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, los motivos de impugnación aquí planteados no pueden ser acogidos por lo siguiente:

  1. - El conjunto de las actuaciones administrativas litigiosas sí permite constatar esos elementos que representan los aledaños, pues constan los ejercicios de los aspirantes que fueron objeto de valoración y también el Tribunal Calificador anticipó que el criterio básico que seguiría para decidir la no superación de esta fase del concurso sería la no contestación razonable a tres de las cuestiones planteadas; y, por otra parte, la recurrente reconoce que la lectura de esos ejercicios permite comprobar que la pauta de razonabilidad aplicada por dicho Tribunal Calificador fue el acierto de la respuesta o un desarrollo o modo de abordar las cuestiones que demostrara una buena formación jurídica.

    A ello ha de sumarse que el Tribunal Calificador ha explicado con detalle la valoración que le mereció la respuesta dada por la recurrente a las cuestiones planteadas y las razones que le llevaron a considerar que el total de su dictamen no era acreedor de un juicio favorable.

  2. - La argumentación que desarrolla la recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por la recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador.

  3. - Lo términos de la comparación que se pretende tampoco son validos, debido a la naturaleza de esta fase del proceso selectivo que aquí es objeto de polémica; y esto porque, tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica frente al acuerdo de 16 de octubre de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial a las que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia, frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de diciembre que publicó la relación de aspirantes que había superado la primera fase del proceso selectivo y frente al acuerdo de ese mismo Pleno de 28 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de alzada planteado contra el acuerdo de la Comisión Permanente que acaba de mencionarse, por ser todos estos actos administrativos conformes a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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