ATS 617/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3805A
Número de Recurso2279/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 2ª), en el Rollo de Sala 70/2012 dimanante de las Diligencias Previas 82/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 en la que se condenó a Gabino como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 1 y 2 del CP , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de dos años y once meses de prisión, multa de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. José Noguera Chaparro, actuando en representación de Gabino , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo. Se cuenta solo con la declaración de los policías; no se incautó droga al acusado, ni tampoco se encontró sustancia alguna en el parterre donde presuntamente la guardaba; y el acusado no se hallaba en un lugar típico de venta de sustancias, sino en dirección a su domicilio.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencia nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que el día 29 de septiembre de 2011, el acusado se encontraba en la calle, y procedió, con total desprecio para la salud ajena, a vender a Nicolas , 0,07 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78,11%; a Víctor , 0,04 gramos de cocaína, con una riqueza media del 79,8%; y a Pedro Francisco , 0,07 gramos de cocaína, con una riqueza media del 84,13%. El total de la droga tenía un valor en el mercado ilícito de 50 euros.

Al acusado le fueron incautados 77 euros, fruto de las anteriores transacciones

El motivo esgrimido exige examinar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma.

Así, el agente nº NUM000 , en esencia, manifestó que pudo observar hasta 7 transacciones, utilizando en todas el acusado el mismo modo de proceder. Una persona se aproximaba al acusado, le entregaba dinero, y aquél se acercaba a un parterre próximo, de donde cogía algo que entregaba a su vez al comprador. Algunos de los compradores consumían de forma inmediata aquello que recibían del acusado, motivo por el cual no se pudo interceptar sustancia alguna en estos casos; en otros supuestos sí se pudo intervenir, y se incautó el objeto entregado, que resultó ser sustancia estupefaciente.

Manifiesta el testigo que desde el lugar donde se encontraba observó perfectamente los intercambios, e identificó al acusado sin ningún género de dudas; explica que después de cada intercambio procedió a transmitir las características físicas de los compradores a sus compañeros.

En el mismo sentido declaró el agente con nº NUM001 .

Todos los agentes que participaron en el dispositivo manifestaron que no hubo ningún tipo de error en la identificación tanto del vendedor como de los compradores, confirmando que la persona detenida fue la que llevó a cabo las transacciones; con lo que ninguna duda le cabe a la Sala de que el acusado es la persona que efectuó la transacción de droga por dinero en presencia de los agentes. En este sentido, dice la sentencia que las declaraciones de los agentes son objetivas e imparciales e identifican claramente al acusado.

Por su parte el acusado niega los hechos, dice que estaba por la zona con otros amigos, que los identificados como compradores se acercaron a saludar afirmando que entregó a uno de ellos un mechero, y a otro cigarros. Esta versión no concuerda con la descripción de los agentes, que no solo ven que el acusado entregue algo a otras personas, sino que, tras recibir dinero de éstas, se levanta, coge algo de un parterre de las inmediaciones y a continuación se lo entrega a los compradores.

Se cuenta además con el informe pericial de la droga.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los agentes de la Policía Local, testigos directos de los intercambios; que vienen ratificadas por el contenido del informe pericial, y que no resultan desvirtuadas por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del CP .

En el desarrollo del motivo se incide en la ausencia de prueba que fundamente que el acusado se encontraba vendiendo droga.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. El recurrente incide en la falta de prueba pero esta argumentación no puede desarrollarse en este motivo, habiendo sido ya objeto de estudio en el anterior Fundamento de Derecho.

En consecuencia, habida cuenta de que el factum de la sentencia se describen hasta tres ventas de sustancias estupefacientes realizadas por el acusado, es evidente que la conducta se subsume en el artículo 368 del CP , sin perjuicio de que el Tribunal haya aplicado el segundo párrafo de dicho precepto, que contempla un tipo atenuado, de conformidad con la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal

Respecto a la invocación del artículo 369.3 del CP , no ha sido aplicado en la causa, por lo que se considera que se trata de un error material.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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