Principales consideraciones sobre el depósito en garantía (Ley 474 del Fuero Nuevo)

AutorElizari Urtasun, Leyre
CargoDoctora en Derecho. Abogada. Profesora Asociada Derecho Civil UPNA
Páginas657-702

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I Introducción

La utilización del dinero (u otros bienes fungibles, aunque con menor frecuencia) como objeto de garantía es una práctica negocial innegable, que fue prevista por algunos Códigos Civiles modernos, entre ellos la Compilación navarra, mientras que otros la han incorporado en sus recientes reformas del Derecho de garantías1. El Código Civil no contiene una figura equivalente al depósito en garantía de la ley 474 del Fuero Nuevo, pero otras normas sectoriales sí prevén la entrega de dinero con finalidad de garantía de una obliga-

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ción2. Hay que tener presente, además, que en virtud de la trasposición de la Directiva 2002/47 del Parlamento Europeo y del Consejo, en todos los Estados miembros de la Unión Europea se prevé una garantía financiera cuyo objeto es dinero, depositado en cuenta3. Ante estas circunstancias, puede afirmarse que el legislador navarro se adelantó al Derecho común. Pero, además, es peculiaridad de la norma navarra el haber previsto, en una misma disposición, tanto la entrega de dinero al acreedor como a un tercero, lo que lo diferencia del resto de países del entorno que regulan la prenda irregular o caución dineraria, y hace surgir la incertidumbre sobre la naturaleza del depósito en garantía en manos de tercero (ley 474.II FN).

El desconocimiento de la ley 474 de la Compilación por los operadores jurídicos y las dudas doctrinales sobre su naturaleza, a las que contribuye la falta de distinción entre el primer y el segundo párrafo de la citada ley, no favorecen, desde luego, su utilización práctica. En consecuencia, ante situaciones en las que concurren las circunstancias para celebrar un depósito en garantía, o bien no se toma como referencia la citada ley, o, lo que es más grave, las partes acuden a otro tipo de garantías importadas del Derecho común, principalmente prendas sobre créditos nacidos de depósitos bancarios. El presente trabajo pretende analizar o esclarecer las principales cuestiones que plantea el depósito en garantía, desde el punto de vista de su utilización práctica4.

II Elementos caracterizadores del depósito en garantía (Ley 474 FN) y su reflejo en las resoluciones judiciales

El depósito en garantía es una figura moderna que no procede del Derecho histórico navarro5, sino que apareció por primera vez en la ley 486 de la Recopilación Privada, con una redacción prácticamente idéntica a la actual, por lo que hay que partir del atento examen de la ley 474 del Fuero Nuevo para hallar los elementos que definen la existencia de un depósito en garantía.

Lo primero que llama la atención es que, a pesar de su denominación, el depósito en garantía no está situado en sede de contratos de custodia (Libro III, Título XII), sino de garantías reales, a las que la Compilación dedica el Título VII del Libro III. La finalidad del negocio, asimismo, está recogida en el comienzo mismo de la ley, estableciéndose sin género de dudas cuál es la pretensión de las partes al celebrar un depósito en garantía: «Para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito...».

En una primera aproximación, puede entenderse por garantía en sentido muy amplio, todo aquel mecanismo que tienda a proteger al acreedor, como la responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 del Código Civil). Sin embargo, en un sentido más restringido, se consideran garantías todos aquellos medios dirigidos

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a reforzar la posición ordinaria del acreedor, otorgándole una seguridad mayor a la que le brinda dicha responsabilidad patrimonial universal, de la que gozan todos los acreedores, lo cual se consigue bien afectando un nuevo patrimonio al poder de agresión del acreedor (garantías personales), bien vinculando una cosa concreta y determinada a la satisfacción de la obligación principal (garantías reales) (AMORÓS GUARDIOLA, 1972, 567-569; FERRANDIS VILELLA, 1960, 50). De forma todavía más restrictiva, LACRUZ (1981, 723) apunta a que existen remedios para reforzar la posición del acreedor, algunos de los cuales van dirigidos a remover los obstáculos que pueden surgir para la realización del derecho subjetivo, o a facilitarla, pero obteniéndose esta con medios intrínsecos al derecho subjetivo inicial del acreedor (ejemplo de este tipo de mecanismos son la acción revocatoria o la solidaridad). En cambio, continua el autor, otros remedios son «idóneos por sí mismos para alcanzar la satisfacción del crédito, independientemente de los medios intrínsecos al derecho inicial del acreedor» (por ejemplo, la prenda o la hipoteca) y son estos contratos los que se consideran como contratos típicos de garantía, o de garantía en sentido estricto.

La ley 474 hace alusión expresa a la finalidad de garantía, y su funcionamiento corrobora que, tanto en su primer como en su segundo párrafo, el depósito en garantía logra efectivamente reforzar la seguridad del acreedor6.

Cuando el depositario en garantía es el acreedor (ley 474.I FN), con la entrega del dinero este adquiere un derecho subjetivo, el derecho de propiedad sobre las cosas entregadas, diferente a su derecho subjetivo inicial, que le permite satisfacer su crédito: solo deberá restituir el tantundem si el deudor de la obligación principal cumple, pues en caso contrario, podrá compensar el valor del dinero o los bienes entregados con el importe de la obligación incumplida («...con obligación de restituirlas al depositante, si procediere...»). Por su parte, en el depósito en garantía en manos de tercero (ley 474.II FN), el acreedor ve reforzada su posición respecto a los acreedores ordinarios pues el dinero o los bienes han pasado al patrimonio de un tercero, más fiable y solvente que el deudor original, al que el acreedor podrá reclamar el tantundem en caso de incumplimiento de la obligación principal, constituyendo por ello también un contrato de garantía.

Se aprecia, por otro lado, que el depósito en garantía ostenta carácter accesorio respecto a la obligación principal, lo cual es propio de las garantías, pues el cumplimiento o no de aquella (así como otro tipo de vicisitudes que le pudieran afectar) es lo que determina si el acreedor-depositario en garantía ha de restituir o no al depositante, o a quién se ha de restituir, en caso de que el dinero se hubiera entregado a un depositario en garantía distinto del acreedor («...quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado»).

Además de su función asegurativa, de la propia disposición se desprende que el depósito en garantía transmite la propiedad de los bienes entregados al

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depositario en garantía, y que su objeto está constituido siempre por dinero o bienes fungibles7. El segundo párrafo de la ley, no obstante, no hace referencia expresa a la adquisición de la propiedad por parte del depositario en garantía, pudiendo plantearse, de su lectura aislada, que este tercero en realidad no adquiera la propiedad de los bienes recibidos8. Ello requeriría que el depositario recibiera los bienes fungibles de forma individualizada, pero la ley en estudio en ningún momento alude a un proceso de especificación de los bienes9. Además, el Fuero Nuevo alude al depósito en garantía como una figura unitaria, única (en la ley 463 FN, en el título del Capítulo III, en el propio ladillo de la ley 474), que presenta una variante en cuanto al sujeto que puede ser el depositario (el acreedor o un tercero), no como dos figuras, una con efecto traslativo de la propiedad y la otra carente de él. Este tratamiento unitario explica que el segundo párrafo de la norma se limite a describir la diferente obligación de entrega que asume en este caso el depositario en garantía, sin reiteración del resto de elementos que conforman dicho depósito. El origen común de ambos párrafos, y el hecho de que comparten casi todos sus elementos (objeto, causa de garantía, accesoriedad, etc.) apoyan que el depósito en garantía produzca efecto traslativo de la propiedad también cuando se constituye en poder de un tercero.

Como último elemento deducible de la disposición legal, el depósito en garantía constituye un contrato real, que requiere la entrega de su objeto para que nazca la garantía. Esta entrega física, no obstante, podría sustituirse por otras formas ficticias de traditio10. Especialmente frecuente es que en los contratos de obra se pacte que el dueño de la obra retenga un porcentaje de los pagos parciales o de las certificaciones de obra acordadas con el constructor, en garantía de la correcta finalización de los trabajos. En este caso, la entrega física del dinero por parte del deudor al acreedor se ve sustituida por la retención del mismo por parte de este, pero ello no obsta a la constitución de un depósito en garantía en manos del acreedor, encuadrable en el ámbito de la ley 474.I del Fuero Nuevo11.

De lo ya expuesto se deduce que el depósito en garantía no constituye una modalidad de contrato de depósito. Aun así, conviene abordar la cuestión, al menos brevemente, habida cuenta de que algunos autores han identificado un depósito en la figura que se examina1...

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