STSJ Navarra 362/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución362/2021

S E N T E N C I A Nº 000362/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 248/2020 promovido contra las Resoluciones 61E y 62E/2.020, de 26 de marzo; 112E, 113E, 114E y 115E/2.020, de 10 de junio y 145E, 146E, 147E, 148E y 149E/2.020, de 18 de junio, todas ellas de la Directora General de Función Pública, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos del tercer ejercicio de convocatoria para la provisión mediante oposición, de 24 plazas de Técnico de la Administración Pública, Rama económica, convocadas por Resolución 246/2.018, de la Directora general de Función Pública. Siendo en ello partes: como recurrente D. Belarmino, Dña. Elisabeth, Dña. Elsa, Dña. Encarna, D. Calixto, Dña. Esperanza, Dña. Estibaliz, Dña. Justa. D. Constantino. D. Desiderio y Dña. Genoveva, representados por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigidos por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por la Asesoría jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que dicte sentencia "SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que, habiendo por presentado este escrito con el documentos que se acompañar, se sirva admitirlo y tenga por formulada demanda en el procedimiento identificado y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando los actos recurridos con los efectos pertinentes (reconocimiento de aprobado a mis mandantes del tercer ejercicio o retroacción de actuaciones para, en su caso, nuevo desarrollo de las prueba por mis mandante), ya que así procede en justicia que pido en Pamplona a 17 de diciembre de 2021.".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 22 de febrero de 2020 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado 23 de noviembre de 2.021.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones 61E y 62E/2.020, de 26 de marzo; 112E, 113E, 114E y 115E/2.020, de 10 de junio y 145E, 146E, 147E, 148E y 149E/2.020, de 18 de junio, todas ellas de la Directora General de Función Pública, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos del tercer ejercicio de convocatoria para la provisión mediante oposición, de 24 plazas de Técnico de la Administración Pública, Rama económica, convocadas por Resolución 246/2.018, de la Directora general de Función Pública. Se impugnan las citadas resoluciones por:

  1. - se han infringido las bases de la convocatoria y los principios de transparencia y publicidad en el procedimiento selectivo, puesto que el tribunal calificador fijó criterios de distribución de puntos a las preguntas del temario, asignando más importancia a unos contenidos o respuestas que a otros y exigiendo contenidos o apartados que no se infieren de las bases y, además, ha puntuado contenidos distintos a los que se extraen de las bases, sin publicidad y con posterioridad al desarrollo del ejercicio . Sostiene, igualmente, que no se trata de unos criterios de corrección que no tienen amparo en la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

  2. - se han infringido los principios de transparencia y publicidad, así como el de igualdad porque, de lo expuesto en el motivo anterior, se desprende la infracción de tales principios al haberse calificado el ejercicio con base en unos criterios que fueron aprobados con posterioridad a la realización del ejercicio, no han sido publicitados y no constan en el expediente administrativo.

  3. - falta motivación en las resoluciones recurridos, lo que, a su vez, coloca a los recurrentes en una situación de indefensión, escapando de la discrecionalidad técnica porque no se conocen las puntuaciones asignadas por los distintos miembros del tribunal, ni las razones o motivaciones de las mismas, sin que sea aceptable el informe emitido por el tribunal después de las calificaciones.

  4. - concurre error en la valoración de la prueba que, de haberse llevado a cabo correctamente, de forma ponderada y conjunta, demostraría el error evidente en que el tribunal ha incurrido en la evaluación.

  5. - como corolario de lo expuesto, la resolución incurre en arbitrariedad.

El Gobierno de Navarra se opone a demanda y, en síntesis, alega que la actuación del tribunal calificador es conforme a derecho y se ajusta a lo establecido en las bases de la convocatoria, concretamente, la base 6.3.3., que contenía los criterios o parámetros de calificación del tercer ejercicio, limitándose el tribunal, con posterioridad, a especificar o concretar tales criterios a través del desglose de la puntuación otorgada a cada tema, sin modificar, ni contradecir los criterios establecidos en la antedicha base, ni en las partes II y III del Anexo de la convocatoria, actuación amparada por la potestad de interpretación y desarrollo de las bases de las que goza el tribunal, conforme a la base 5.4 de la convocatoria, sin que fuera obligada la especificación de los criterios aplicados, ni darlos a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas.

El tribunal calificador ha explicado, de forma pormenorizada y razonable, los motivos de su decisión, contestando a las alegaciones de los recurrentes mediante informe emitido con fecha 13 de febrero de 2.020, al que se remite. De dicho informe se desprende que el órgano calificador no introdujo nuevos o distintos criterios de los contenidos en la convocatoria. Además, explica la manera en que realizó la concreta distribución de los puntos, conforme a criterios objetivos y lógicos. En definitiva, el tribunal calificador no ha ido más allá de la discrecionalidad técnica y de la potestad para desarrollar e interpretar las bases que tiene.

Se ha explicado y justificado la decisión, concretamente, como se han desglosado los puntos en cada y tema y por qué se ha adjudicado distinta puntación a los diversos apartados, remitiéndose a las explicaciones dadas por la Presidenta y la Secretaria del tribunal calificador. Por el contrario, las razones aducidas por la recurrente son genéricas e inconcretas.

La falta de conocimiento previo del desglose de la puntuación no ha influido en la realización de los ejercicios por los recurrentes, se han aplicado de forma igual a todos los opositores, sin que haya quedado, por el contrario, acreditado que se haya colocado a los mismos en situación de indefensión, ni se haya afectado a su seguridad jurídica.

No se han vulnerado los principios de transparencia, publicidad e igualdad, además, de por lo dicho hasta ahora, porque el hecho de que los criterios de asignación de puntos no consten en el expediente administrativo, es irrelevante y no acredita el supuesto incumplimiento de los principios invocados; los actores pudieron solicitar que se completase el expediente administrativo, los criterios fueron proporcionados a quienes lo solicitaron y, se han aportado junto con el escrito de demanda, lo que abunda en la actuación transparente de la Administración.

La resolución está debidamente motivada, conforme a la base 6.3.3. de la convocatoria; el tribunal calificador ha fijado el desglose de las puntuaciones conforme a la complejidad y amplitud de cada uno de los apartados en que se dividen los temas, antes de la corrección del tercer ejercicio; tras la interposición de los recursos de alzada por parte de los aquí recurrentes, el tribunal calificador emitió informe explicando pormenorizadamente la atribución de puntuaciones; la obligación de desglosar las notadas dadas por cada miembro del tribunal no está prevista en las bases, ni en precepto legal alguno, ni existe doctrina jurisprudencial al respecto. Además, el tribunal es un órgano colegiado, que actúa como uno y que otorga las puntuaciones de forma global. Por último, se ha seguido la doctrina jurisprudencial en la materia.

No existe error en la valoración de la prueba, especialmente teniendo en cuenta que se trata de una oposición donde el margen de discrecionalidad es mayor que en otros procedimientos selectivos. Por otra parte, la actora no realiza un mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar el supuesto error grave, manifiesto e inequívoco del tribunal calificador.

Tampoco existe arbitrariedad en la actuación del tribunal calificador, puesto que no se aprobaron nuevos criterios tras la realización de la prueba; los criterios de evaluación no contravienen las bases de la convocatoria; la justificación consta de forma detallada y razonada en el informe emitido por el mismo y la falta de puntuación de los distintos miembros del tribunal no supone irregularidad alguna.

Finalmente, señala que la pretensión principal, a saber, que se declare que los recurrentes han aprobado el tercer ejercicio, es improcedente, puesto...

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