STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de DON Romualdo , quien a su vez actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 88/2004 , promovido contra la resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 21 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite la petición originaria del expediente nº NUM000 , al considerar dicho organismo que ni los hechos en los que se fundamenta encuentran encaje en alguno de los supuestos expropiatorios contemplados en el artículo 159 del TRLOTENC , ni existe propiamente actividad administrativa en los términos previstos en el artículo 163 del mismo cuerpo legal. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Romualdo , por escrito de 27 de febrero de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de de 21 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite la petición originaria del expediente nº NUM000 , al considerar dicho organismo que ni los hechos en los que se fundamenta encuentran encaje en alguno de los supuestos expropiatorios contemplados en el artículo 159 del TRLOTENC , ni existe propiamente actividad administrativa en los términos previstos en el artículo 163 del mismo cuerpo legal. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 88/2004 interpuesto por la Procuradora Sra Moreno Santana en la representación que ostenta, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual confirmamos por ser ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de DON Romualdo , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2007 la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez García presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 24 CE, 33.1 y 67 LJCA y artículo 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la inadecuación a derecho de la clasificación urbanística asignada en el PGOM de Telde, que se impugnaba indirectamente al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional . Igualmente considera vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, del TC y del TEDH que cita.

Directamente relacionado con el anterior, en el segundo motivo alega la infracción del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 69.1 de la Ley del Suelo de 1976 , al considerar que la Sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la impugnación indirecta que se realizaba en relación a la clasificación urbanística asignada a la parcela litigiosa en PGOM de Telde, dada la naturaleza normativa de los planes urbanísticos. Sostiene la recurrente que los actos administrativos objeto de impugnación directa en el presente supuesto son los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa que deniegan la petición de expropiación formulada, fundándose exclusivamente en el contenido del PGOM. La clasificación de la finca contenido en el PGOM de Telde es la que determina, condiciona e impone los Acuerdos del Jurado, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , dichas resoluciones en cuanto se constituyen en actos de aplicación del PGOM, son susceptibles de impugnación indirecta. Considera, además, que una vez admitida la posibilidad de impugnación indirecta, en lo que se refiere a la clasificación de la finca litigiosa, habrá de examinarse si la determinación de planeamiento asignada es ajustada a Derecho. Finalmente estima que la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial por cuanto ha efectuado una ilógica e irracional valoración de las pruebas practicadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 25 de marzo de 2008, en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó a la Sala "...dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada; y, subsidiariamente para el caso de estimarse concurrente la misma declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso lo constituye la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 88/2004 , promovido contra la resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 21 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite la petición originaria del expediente nº NUM000 , cursada por la Comunidad de DIRECCION000 y fundada en el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC ).

El referido artículo 163 prevé que en los casos de ejecución urbanística mediante expropiación forzosa, el titular de los bienes y derechos o sus causahabientes pueden advertir a la Administración competente para la ejecución del plan que han transcurrido más de tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente y transcurridos dos meses desde la formulación de la referida advertencia sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.

La Comunidad de Herederos, ahora recurrente en casación, es propietaria de unos terrenos que fueron incluidos en el ámbito de gestión de la Unidad de Actuación del Suelo Urbano "Melenara-1", en el municipio de Telde con arreglo a las determinaciones previstas en el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias -COTMAC- de fecha 4 de febrero de 2002, y cuya ejecución está programada para el primer cuatrienio por el sistema de cooperación-reparcelación.

No obstante, con fundamento en el artículo 163 del TRLOTENC, la referida Comunidad de Herederos, con fecha 21 de marzo de 2002 , presentó ante el Ayuntamiento de Telde escrito formulando la advertencia prevista en dicho precepto con relación al terreno de su copropiedad, sito en Clavellinas y destinado a plaza pública por el planeamiento municipal. Pasados dos meses sin que el Ayuntamiento les hubiera notificado la hoja de aprecio, con fecha 23 de mayo de 2002, formularon su propia hoja de aprecio y, ante la falta de aceptación por parte de la Corporación Municipal, se dirigió con su pretensión al Jurado de Expropiación Forzosa.

Según recoge el propio Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 2003 objeto de impugnación en la instancia, los artículos 159 y 163 del referido Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC) de la Comunidad Autónoma de Canarias no resultaban de aplicación al caso por lo que no era competente el Jurado para la fijación del justiprecio, siendo lo procedente la remisión de las actuaciones al Ayuntamiento de Telde para que continuara con la gestión de la Unidad de Actuación del Sector del Suelo Melenara, denominado Melenara-1, mediante el sistema de Actuación Pública Cooperación Reparcelación tal y como había sido previsto en el planeamiento aprobado el 4 de febrero de 2002.

Para los actores, el terreno de su propiedad tenía la consideración de suelo urbano consolidado, atendidas no solo sus características físicas sino también a lo establecido en anteriores planes urbanísticos, en tanto que al ser incluido por el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias -COTMAC- de fecha 4 de febrero de 2002, en una Unidad de Actuación sujeta al sistema de ejecución de cooperación-reparcelación pasaba a tener, frente a su realidad fáctica y jurídica, la consideración de suelo urbano no consolidado.

En definitiva, el Jurado en su decisión se atuvo a lo establecido en el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde aprobado en el año 2002, que no preveía la expropiación forzosa como sistema de ejecución de la Unidad de Actuación del Sector de Suelo Melenara, donde habían sido incluidos los terrenos de los recurrentes, y por esta razón inadmite la petición cursada de justipreciarlos.

En el proceso seguido en la instancia los actores insistieron en que sus terrenos habían sido clasificados como suelo urbano destinado a espacios libres ya en el Plan General de Ordenación Urbana de Telde, aprobado por Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 16 de julio de 1986, sin que desde entonces se hubiera procedido a su expropiación como era obligado tanto por la aplicación del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como por el propio artículo 163 del TRLOTENC . Por ello, en el suplico de su demanda, junto a la petición de anulación de los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, interesó que se anularan las determinaciones previstas en el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde, aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias- COTMAC- de fecha 4 de febrero de 2002 respecto a la clasificación de su finca como suelo urbano no consolidado y su inclusión dentro de la Unidad de Actuación Melenara-1, reconociéndose su derecho a ser expropiado por el importe fijado en su hoja de aprecio y que asciende a 2.258.556,24€, mas el 5% de premio de afección y los intereses legales de demora correspondientes, o subsidiariamente que se ordenara al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que sin más demora procediera a la fijación del justiprecio del solar de su propiedad.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de instancia aborda la cuestión litigiosa señalando que el acto impugnado no es propiamente un acto de aplicación del Plan General de Telde sino exclusivamente la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de considerar inaplicables los artículos 159 y 163 del TRLOTENC, porque el sistema de ejecución previsto en el planeamiento de Telde no era el de expropiación sino el de cooperación-reparcelación, por lo que no procedía fijar el justiprecio sino remitir las actuaciones al Ayuntamiento de Telde para que continuara la tramitación en tal sentido. Ello es así, según señala la Sala , porque cuando se presenta la solicitud del recurrente ante el Ayuntamiento de Telde y ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el planeamiento de aplicación era el Plan General de Ordenación Municipal de Telde de 2002, que preveía sobre la parcela del actor un sistema de actuación pública de cooperación ( folio 27 del expediente administrativo), dentro de la Unidad de Actuación Melenara 1-c y no un sistema de expropiación forzosa, siendo esto consecuencia del art. 96 del TRLOTENC que ordena que para cada ámbito o sector o, en su caso, unidad de actuación, el planeamiento de ordenación urbanístico y, en su caso, territorial deberá optar expresamente entre los sistemas de ejecución privada y pública para el desarrollo de la actividad de ejecución, especificando, además y sólo cuando opte por los segundos, el concreto sistema elegido entre los previstos en la ley (cooperación, expropiación y ejecución forzosa), declarando el art. 97 que entre estos sistemas de ejecución pública tendrá carácter preferente el de cooperación en tanto que el sistema de expropiación tendrá carácter excepcional y deberá basarse en motivos suficientes de interés público que lo justifiquen.

En cuanto a la impugnación indirecta del planeamiento propuesta por el recurrente la rechaza la Sala de instancia con el argumento que el único acto revisable en este recurso es la decisión del Jurado, que ciñó su pronunciamiento atendida la ordenación urbanística existente en el momento en el que se presentó la solicitud, concluyendo lo siguiente:

"La segunda cuestión, esto es, la impugnación indirecta del planeamiento procedería en el caso de que el acto impugnado fuera un acto de aplicación del planeamiento; pero precisamente no lo es cuando el planeamiento prevé el sistema de ejecución por cooperación y el actor pretende reclamar contra que no se haya ejecutado la expropiación lo que no prevé el planeamiento.- Podríamos revisar en una expropiación la clasificación de la parcela cuando estamos examinando la valoración que de la misma ha hecho el JPEF, pero lo que pretende el actor es que revisemos la clasificación urbanística de una parcela y las determinaciones de un planeamiento como si de una impugnación directa se tratara bajo el subterfugio de una impugnación indirecta."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se hacen valer dos motivos de casación, el primero, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los arts. 24, 33.1 y 67 LJCA y 218 LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la inadecuación a derecho de la clasificación urbanística asignada en el PGOM de Telde al terreno litigioso, instrumento urbanístico éste que se impugnaba indirectamente, y el segundo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en el que denuncia infracción del art. 26 de la LJCA al no haberse pronunciado la sentencia sobre la impugnación indirecta que se realizaba en relación a la clasificación urbanística asignada a la parcela litigiosa.

Así planteados los motivos, procede examinar el primero de ellos, con el que se encuentra estrechamente vinculado el segundo.

A dicho fin importa hacer una serie de consideraciones previas. Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Es igualmente preciso señalar, que el art. 26 de la ley jurisdiccional establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (las disposiciones de carácter general) fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. No cabe tampoco olvidar lo que es una doctrina jurisprudencial consolidada, que establece, como dice la Sentencia de 17 de Octubre de 1.998 , la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta al producirse los actos de aplicación de aquéllos - Sentencias 7 de febrero y de 15 de junio de 1.987 , 22 de enero y 14 de marzo de 1.988 -, entre otras muchas.

Sin embargo, como también dicen Sentencias de esta Sala entre las que citaremos por todas la Sentencia de 25 de Febrero 2.002 (Rec.7960/97 ) "no puede entenderse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta con ocasión del acto de aplicación pueda desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura, no pudiéndose con la excusa del recurso indirecto atacar aspectos que no tengan relación directa o inmediata con el acto o norma impugnados directamente pretendiendo una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación".

Por último y con este carácter previo, debe tenerse en cuenta el tenor del art. 69 de la Ley del Suelo que dice: "1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

  1. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.".

No cabe olvidar que según reiterada jurisprudencia, el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, por lo que resulta evidente que este precepto no será aplicable a aquellos terrenos que según el plan, sean edificables por los propietarios, aun cuando la edificabilidad sea mínima; es decir, se comprenden en este supuesto legal, no sólo los terrenos completamente inedificables, sino también aquellos que, aún siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

En definitiva pues, el supuesto legal al que, de modo expreso, se refiere el mencionado art. 69 , sólo se relaciona, respecto de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En parecidos términos a este art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 se pronuncia el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC ), que, junto con el anterior, es invocado por la actora para fundar su petición dirigida al Jurado.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y entrando en el concreto examen del primer motivo de recurso, debe precisarse que ciertamente si se examina la demanda formulada se observa que la argumentación esencial en que la actora funda su recurso contencioso administrativo es que el suelo de su propiedad es inedificable con arreglo a la calificación de espacio libre previsto desde el año 1986, y que debió haberse adquirido hace mucho tiempo por expropiación por el Ayuntamiento de Telde, por no resultar el mismo objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, siendo irrelevante a estos efectos que mucho después del plazo límite de espera se haya aprobado un plan que indebidamente incluyó dicho suelo dentro de una Unidad de Actuación (Melenara-1) que prevé como sistema de ejecución el de cooperación frente al de expropiación anterior. Además, se sostiene en la demanda que el suelo es urbano consolidado, por estar así clasificado en el planeamiento anterior como por ser esa su realidad fáctica, aunque el nuevo PGOM de Telde lo clasifique como urbano no consolidado, lo que le obliga a impugnar dicha determinación del planeamiento por resultar contraria a derecho por estar prohibidas las unidades de actuación en suelo urbano consolidado.

En el suplico de la demanda, además de impugnar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Palmas de 21 de octubre de 2003 por el que se inadmite a trámite la petición cursada de que se justiprecie el solar de su propiedad y el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, también, al amparo del art. 26 de la Ley de la Jurisdicción , se impugnaron las determinaciones del Plan General de Ordenación del Municipio de Telde aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias -COTMAC- de fecha 4 de febrero de 2002, respecto de la clasificación de la finca de su propiedad como suelo urbano no consolidado y su inclusión dentro de la Unidad de Actuación Melenara-1 cuya ejecución está prevista por el sistema de cooperación.

La Sentencia de instancia, con la argumentación que antes se ha recogido, se limita a señalar que el acuerdo del Jurado no es un acto de aplicación del planeamiento pues el planeamiento vigente prevé el sistema de ejecución por cooperación y no el de expropiación que es lo que pretende el actor.

Como es fácil de ver la Sala de instancia no se pronuncia sobre la concreta cuestión que se le planteaba, en relación a la impugnación indirecta del PGOM respecto a la clasificación que en él se hace de la finca litigiosa, lo que determina que la Sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva y consiguientemente el primer motivo de recurso debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del primer motivo de recurso impone entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que queda planteado el debate.

A estos efectos ha de tenerse en cuenta que el 21 de marzo de 2002 los actores presentaron ante el Ayuntamiento de Telde escrito formulando las advertencias previstas en el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC ), con relación a un solar de su propiedad sito en Clavellinas, destinado a plaza pública por el planeamiento municipal.

Habiendo transcurrido el plazo de dos meses que señala el artículo indicado, sin que el Ayuntamiento de Telde les hubiera notificado la correspondiente hoja de aprecio, con fecha 23 de mayo de 2002 formularon su propia hoja de aprecio, por importe de 2.258.556,24 €, más el 5% de premio de afección e intereses legales correspondientes.

Transcurrido el plazo de un mes sin que el Ayuntamiento de Telde aceptara la referida hoja de aprecio, con fecha 18 de julio de 2002, y también al amparo del referido art. 163 , se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, solicitando que se procediera a fijar el justiprecio del inmueble.

Finalmente, el Jurado dictó los Acuerdos que han sido objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

Los actores en su demanda argumentan que no solo impugnan los acuerdos del Jurado que les niega el derecho a ser expropiados y a que se fije el justiprecio, al amparo de la normativa autonómica que en este punto es coincidente con la estatal, sino que también impugnan indirectamente el PGOM, por lo que se refiere a la clasificación de su finca como suelo urbano no consolidado y a su inclusión en una unidad de actuación por el sistema de cooperación cuando en realidad debían haber sido expropiados con mucha antelación, ello al amparo del art. 26 de la Ley jurisdiccional, al que antes nos hemos referido, precepto que como se ha expuesto establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, es admisible también la de los actos que se produzcan en aplicación de dichas disposiciones generales, fundándose la impugnación indirecta en que tales disposiciones no son conformes a derecho.

Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que ha puesto de relieve la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia de ello ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta, al producirse los actos de aplicación de aquellos. La expresión "en aplicación" recogida en el referido art. 26 de la Ley jurisdiccional, resulta de capital importancia para determinar si es procedente o no la impugnación indirecta del PGOM pretendida por los recurrentes, en relación a la clasificación de su finca.

El acto administrativo objeto de impugnación directa en el presente recurso es un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa que inadmitió a trámite la petición originaria fundada en el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC), precepto al que ya nos hemos referido y cuyos términos son análogos al art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , norma que habilita a los propietarios del suelo o a sus causahabientes para que, en los casos de ejecución urbanística mediante expropiación forzosa, puedan advertir a la Administración competente para la ejecución del plan que han transcurrido más de tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, y, transcurridos dos meses desde la formulación de la referida advertencia sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente al Jurado de Expropiación Forzosa, para que fije el justiprecio, y esto es precisamente lo que los actores hicieron.

La clasificación de la finca contenida en el PGOM de Telde es la que determina, condiciona e impone el tenor del acto administrativo objeto de impugnación directa, que es el Acuerdo del Jurado, y que por tal razón debe reputarse lógicamente un acto dictado en aplicación de dicho PGOM, a los efectos de la regulación contemplada en el art. 26 de la ley jurisdiccional para permitir la impugnación indirecta de las Disposiciones de carácter general. Cuando el Jurado inadmite la petición cursada está aplicando el PGOM y en concreto está resolviendo en función de la específica clasificación que a la finca litigiosa se otorgaba en dicho Plan como suelo urbano no consolidado y su inclusión en una Unidad de Actuación determinada.

En definitiva pues, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de impugnación directa en el presente recurso, es sin duda un acto de aplicación del PGOM de Telde, que, por tanto, es susceptible de impugnación indirecta, por lo que se refiere a la clasificación de la finca litigiosa.

SEXTO

Admitida la posibilidad de impugnación indirecta del PGOM de Telde, por lo que se refiere a la clasificación de la finca litigiosa y consecuentemente su indebida inclusión en una Unidad de Actuación por un sistema de ejecución determinado, debe examinarse si la determinación del planeamiento asignada a ésta es o no ajustada a derecho, por cuanto en esa determinación del planeamiento, se funda el acto administrativo objeto de impugnación directa.

Sostienen los recurrentes que la finca de su propiedad está clasificado como suelo urbano y le corresponde la categoría de urbano consolidado por contar con todos los servicios urbanísticos ya que dispone de acceso a las calles Américo Vespucio y Doce de Octubre, que están debidamente pavimentadas y abiertas al uso público en condiciones adecuadas por contar con encintado de aceras y alumbrado público, acceso peatonal, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, suministro de agua potable y energía eléctrica, además de estar inserta en una manzana de edificios a la que el propio planeamiento aprobado en el año 2002 considera como suelo urbano consolidado con la única excepción de esta parcela. Atendidas estas características fácticas el PGOM de Telde aprobado en el año 2002 debió incluir la parcela en la categoría de urbano consolidado y no en una Unidad de Actuación propia del urbano no consolidado. Si se une a lo anterior que se trata de un suelo dotacional que no es objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, su obtención por el Ayuntamiento debía ser realizada por expropiación, tal y como se solicitó inicialmente ante la propia Administración municipal y ante la falta de respuesta de ésta ante el Jurado de Expropiación Forzosa, tal y como ordena el art. 159 del TRLOTENC habida cuenta de la inactividad del propio Ayuntamiento de Telde que no llegó a formular hoja de aprecio.

Vienen avalados los argumentos de la parte actora por un dictamen pericial elaborado por el arquitecto don Argimiro en el que se concluye que ya en el Plan General de Ordenación Urbana de Telde de 1986 se clasificaba la parcela en cuestión como suelo urbano destinado a zona verde, contando ya entonces con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas y suministro de energía eléctrica, estando comprendida la parcela en un área consolidada por la edificación en más de dos terceras partes de su superficie y que sin embargo el PGOM aprobado en el año 2002 la incluyó injustificadamente en una Unidad de Actuación denominada Melanara-1.

Viene acompañado este dictamen de numerosas fotografías y planos en los que se aprecia con toda claridad el entorno urbano consolidado existente junto a la parcela controvertida.

El art. 73.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , establece que la ejecución del suelo urbano consolidado por la urbanización no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de Unidades de Actuación.

Recapitulando sobre lo ya expuesto es claro que el PGOM de Telde aprobado en el año 2002 estableció una categoría de suelo urbano respecto de la parcela de los recurrentes que no se correspondía con su realidad fáctica y su calificación urbanística previa, pues reunía en ese momento todos los requisitos exigidos por la normativa para considerarlo como suelo urbano consolidado, y esta indebida categorización determinó además su inclusión en una Unidad de Actuación que pretendía la consolidación de un determinado suelo urbano, lo que también resultaba improcedente y contrario a derecho como acabamos de ver, por lo que procede la anulación de la categorización contenida en dicho Plan respecto de la citada finca así como su inclusión en la Unidad de Actuación Melenara-1.

Consecuentemente con ello, la decisión del Jurado de no proceder a fijar el justiprecio de la finca, que debía ser expropiada al no estar sujeta a cesión obligatoria, es también contrario a derecho pues la inadmisión la fundamenta en una previsión del planeamiento que es ilegal. Procede acoger la pretensión actora en este punto, anulando la decisión del Jurado. También debe acogerse su pretensión subsidiaria contenida en el suplico de su demanda de que se ordene al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que proceda a fijar el justiprecio del solar litigioso, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se solicitó por la parte, sin que resulte procedente la fijación del justiprecio por este Tribunal pues es preciso un pronunciamiento previo de la Administración, que en este caso no se produjo al inadmitirse la petición cursada por el recurrente.

En conclusión, ha lugar al recurso de casación y procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente contra la resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 21 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite la petición originaria del expediente nº NUM000 , de que se procediera a fijar el justiprecio de la finca propiedad de la Comunidad de DIRECCION000 y fundada en el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC ).

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por DON Romualdo , quien a su vez actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 88/2004 , promovido contra la resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 21 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite la petición originaria del expediente nº NUM000 , en el que se solicitaba que se procediera a fijar el justiprecio de la finca propiedad de la Comunidad de DIRECCION000 , con fundamento en el art. 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC ), sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal, con anulación de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, y ordenamos la retroacción de las actuaciones al objeto de que dicho Jurado fije el justiprecio de la finca propiedad de la Comunidad de DIRECCION000 .

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 946/2011, 5 de Diciembre de 2011
    • España
    • 5 Diciembre 2011
    ...de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.". Como indican las sentencias del TS de 22 de junio de 2011 (RJ 5933 ) y 19 de abril de 2007 (RJ 3294) entre otras no cabe olvidar que el art. 69.1 del Texto Refundido de la LS de 1976, establec......
  • STSJ Cataluña 204/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...el escrito de demanda se contiene indicación de la impugnación indirecta de esta Ordenança pero, siendo que como la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 se encarga de precisar, con remisión a otra anterior de fecha 25 de febrero de 2002, "no puede entenderse que la posibili......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR