STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1541
Número de Recurso945/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00892/2005 Recurso nº 945/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 16-6-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 892 En el Recurso de Suplicación número 945/05, interpuesto por Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2.005, en los autos número 7/05 , sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Esther frente a la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL y con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Esther viene prestando servicios para la CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLE PROVINCIAL, desde el 1 de agosto de 2.001, en el centro de trabajo sito en Alcázar de San Juan ostentando la categoría profesional de responsable de zona de TAD (teleasistencia domiciliaria), percibiendo un salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.034,09 euros.

Segundo

El trabajo que desarrolla como responsable de zona del servicio de TAD consiste en la instalación y mantenimiento de los terminales de TAD cubriendo las poblaciones de Campo de Criztana, Alcázar de San Juan, Herencia, Puerto Lápice, Las Labores, Villarrubia de los Ojos, Fuente el Fresno, Arenas de San Juan, Villarta y Los Cortijos. . El Centro de trabajo donde presta sus servicios la demandante se encuentra en las dependencias de Cruz Roja en la localidad de Alcázar de San Juan. La mayor parte del trabajo lo desarrolla fuera de dichas oficinas, puesto que consiste en la instalación, supervisión y mantenimiento de las terminales existentes en los domicilios de los beneficiarios del servicio. Para el desarrollo de sus funciones, en relación con teléfono móvil, ordenador, cuenta de correo electrónico, y fax, donde recibir los correspondientes avisos, y cursar a su vez los informes referentes a la incidencia en la que se ha trabajado.

Tercero

A instancia de la actora se siguió ante este Juzgado demanda por violación de derechos fundamentales, en los autos nº 823/02, en los que, con fecha 23 de diciembre del 2.002, se dictó sentencia desestimatoria del a demanda, que no fue objeto de recurso, adquiriendo firmeza, dándose por reproducidos al afectar al presente proceso los hechos probados contenidos en la misma. Cuarto.

Igualmente, a instancia de la actora se siguió procedimiento por Despido frente a la demandada, en los autos nº 129/03 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en los que recayó sentencia de 27 de marzo de 2.003 estimatoria, por la que se declaraba nulo el despido de la actora realizado con fecha 31 de diciembre de 2.002, sentencia que, recurrida en suplicación por la demandada, fue confirmada por St. Del TSJ de 11 de noviembre de 2.003, que se recibieron en el Juzgado el 9 de enero de 2.004. Instada ejecución provisional de dicha sentencia por la actora, la demandada fue requerida a fin de que abonara los salarios correspondientes a la demandante durante la tramitación del recurso de suplicación. Despachada ejecución a instancia de la actora, se tramitó incidente de oposición a ésta, que fue estimado parcialmente por las razones que se exponen en el auto del Juzgado nº 3 de 21 de noviembre de 2.003 que se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la demandada (doc. 9), y en el curso del dicha ejecución se tuvo que requerir a la demandante la devolución de las cantidades que se consignan en la providencia de dicho órgano de 2 de junio de 2.004 (doc. 10, ramo prueba demandada). Quinto. La demandante ha instado procedimiento en reclamación de abono de complemento de antigüedad frente a la demandada. Sexto. Los días efectivamente trabajados por la actora, en los años 2.003 y 2.004, son los siguientes: Ninguno en el año 2.003; se incorporó a su puesto de trabajo el día 2 de enero de 2.004, disfrutando vacaciones correspondientes al año 2.003, del 21 de enero al 22 de febrero; inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 23 de febrero hasta el 2 de agosto fecha en la que se incorporó a su puesto de trabajo; iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de octubre situación en la que continúa actualmente; en el parte de confirmación de baja de 13.11.04 se consigna en los datos médicos lo siguiente: Paciente con un cuadro depresivo ansioso probablemente ocasionado por conflicto laboral con acoso en el trabajo. Séptimo. Con fecha 23 de agosto de 2.004, la actora remitió por fax a D. Luis Andrés , comunicación en la que tras exponer su incorporación a su puesto de trabajo el día 2 de agosto de 2.004, interesaba se tomaran las medidas oportunas para solucionar las carencias de lo que consideraba muchas necesidades básicas para poder desempeñar su función, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento nº 10 junto con el escrito de demanda. Con fecha 27 de agosto de 2.004, recibió de la demandada un teléfono móvil, que a su vez devolvió al encontrarse de baja laboral el 9 de diciembre de 2.004 en la oficina local de Alcázar de San Juan. Con fecha 8-9-04, por la empresa encargada de prestar servicios informáticos a la demandada en sus oficinas, se dio de alta como usuario a la demandante, y el servicio de correo electrónico con fecha 20-9-04. Octavo. Consta que en el Local de la Cruz Roja en Alcázar de San Juan, es habitual que los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas oficinas que la actora, compartan mesas y ordenadores, utilizando los que se encuentran libres, y que los armarios existentes, igualmente se comparten, y reparten sus espacios entre los distintos empleados, e incluso se ocupan en el mismo, expedientes o material de diversos servicios. Noveno. Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Esther se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Uno de Ciudad Real en los autos nº 7/05 sobre tutela de derechos fundamentales que desestimó la demanda presentada por la hoy recurrente.

El recurso se articula a través de tres motivos y aunque con ello se altere el orden establecido en el recurso, se examinará, por exigencia de la lógica procesal, en primer lugar el motivo de nulidad amparado en el art. 191.a LPL que la recurrente plantea en tercer lugar. En este motivo se denuncia la infracción del art. 90 de la LPL por entender la recurrente que la limitación que estableció el juez de instancia en el acto de comparecencia del perito cuyo informe se acordó para mejor proveer en el sentido de formular cada parte un máximo de tres preguntas al perito le produjo indefensión. El motivo ha de ser rechazado debiéndose considerar en primer lugar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales. En segundo lugar que como recuerda el TC por ejemplo en sentencia de 11/10/99 "(... no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración ...) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E . únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa". Así ha de existir una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional...

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