STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 451/2010, interpuesto, por un lado, en nombre de Doña Modesta y, por otro, en representación de la Comunidad de M adrid, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2191/1998 , formalizado en nombre de Doña María Teresa contra la Resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmada en alzada por la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales con fecha veintiocho de octubre siguiente, por la que, entre otros aspectos, se autorizaba la apertura de nueva oficina de farmacia a favor de Doña Susana al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

Habiendo comparecido como parte recurrida Doña María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 2191/1998, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Doña María Teresa , contra la resolución de Dirección General de Sanidad de fecha 11 de marzo de 1998 confirmada en alzada por acuerdo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de octubre de 1998, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por no ser conformes a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por un lado, la representación procesal de Doña Modesta y, por otro, la Comunidad de Madrid, interpusieron sendos recursos de casación contra la indicada sentencia mediante escritos de fechas quince de febrero y veintidós de abril de dos mil diez, respectivamente.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de julio siguiente, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de Doña Susana , mediante escrito de treinta de septiembre de dos mil diez, y la Letrado de la Comunidad de Madrid, con fecha uno de octubre, pusieron de manifiesto su adhesión al recurso presentado por el respectivo correcurrente,

Por el contrario, la representación procesal de Doña María Teresa formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en que solicitó la íntegra desestimación de los dos recursos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiuno de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por un lado, la representación procesal de Doña Modesta y, por otro, la Letrado de la Comunidad de Madrid, interpusieron sendos recursos de casación, tramitados con el núm. 451/2010, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2191/1998 , deducido en nombre de Doña María Teresa contra la Resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmada en alzada por la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales con fecha veintiocho de octubre siguiente, por la que, entre otros aspectos, se autorizaba la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Colmenar Viejo a favor de Doña Susana al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

La sentencia impugnada analiza el cumplimiento por la adjudicataria de la oficina de farmacia cuya autorización era objeto del recurso contencioso-administrativo, de los requisitos previstos en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia.

Así, el fundamento de derecho segundo, en lo relativo a la existencia de un núcleo separado de población, razona:

"SEGUNDO.- Siendo archiconocida la jurisprudencia del TS en referencia a los requisitos de núcleo separado de población y del cómputo de los 2000 habitantes exigidos por el precepto citado se pasa, sin más, al análisis de si se cumplen o no los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la autorización de las oficinas de farmacia por la vía especial del artículo 3.1 .b) antes citado.

En relación con el "núcleo separado", la parte recurrente, farmacéutica ya instalada en Colmenar Viejo, sostiene que la zona designada por la recurrente se trata de una parte del casco urbano de Colmenar Viejo que no presenta especialidad ni diferencia alguna con el resto de la población. Sobre este particular la Administración se ha basado en el informe de un perito de parte y en el del Perito del Colegio que justamente sostienen la inexistencia de separación.

La Comunidad de Madrid no hace alegación alguna al remitirse in integrum al acto administrativo.

La codemandada sostiene que se ha de estar al primer trimestre del año 1995 que fue cuando se presentó la solicitud y que, en ese momento, existía una clara diferenciación del núcleo que dificultaba enormemente el acceso de los usuarios a las oficinas de farmacia de la población.

A la vista de tales alegaciones, la Sala ha de partir del plano obrante al folio 32 del expediente. En él claramente se refleja que el núcleo propuesto es la zona perimetrada en azul, esto es, calles Mosquilona, Gustavo Adolfo Bécquer, Rubén Darío, Lavanderas del Manzanares y la Avda de los Poetas (Ronda Oeste). De todas las calles circundantes del núcleo designado, solo la última constituye un obstáculo para acceder a cinco de las farmacias del casco viejo de Colmenar dado que los otras son calles interiores y que la c/ Bécquer (limite oeste del núcleo) lindaba en 1995, prácticamente, con terreno rústico. Hace hincapié la codemandada en que para acceder a las farmacias existentes se ha de cruzar las carreteras a Miraflores y a Hoyo de Manzanares. Pues bien, la Sala no puede estar de acuerdo con tal afirmación. Esta última carretera separa el núcleo del límite suroeste de la población en donde no consta que exista ninguna farmacia por lo que dicha carretera no se ha de tomar en cuenta a los efectos que aquí nos interesan. En cuanto a la carretera de Miraflores sólo puede ser obstáculo para el acceso a la farmacia sita en la Calle Zurbarán pero no para el acceso a las otras cinco farmacias situadas en el centro poblacional.

Así pues, se ha de decidir si la Avda. de los Poetas (y su continuación, la Ronda Oeste) constituyen o no un obstáculo para acceder al centro de la población. Para ello se ha de atender a tres documentos obrantes en el expediente que se refieren a esta cuestión: informe aportado por la interesada obrante a los folios 36 a 47, informe del aparejador designado por el Colegio profesional obrante a los folios 193 y 194 del expediente y certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Colmenar obrante al folio 243. De estos tres documentos, sólo tiene plena eficacia probatoria el tercero dado que el primero ha sido aportado por la parte por lo que no puede hacer prueba contra tercero salvo que se vea confirmado por otros medios probatorios, y el segundo es de fecha muy posterior a la de presentación de su solicitud (más de dos años) por lo que no refleja la situación real de la zona en febrero de 1995.

La certificación municipal está fecha el 23 de junio de 1997 por lo que, por la razón antes expuesta, carece de trascendencia cualquier referencia a la situación vial en el momento de su expedición. Sin embargo, la certificación, se refiere a la situación que la zona tenía en 1995 (apartado 2°) sosteniendo que la Ronda Oeste "se encontraba aún sin desdoblar, con única calzada para los dos sentidos de circulación y con la señalización viaria incompleta". La frase entrecomillada es la única que tiene trascendencia de todo el expediente para valorar si la zona propuesta constituye o no núcleo separado.

Al respecto, la sentencia de 8 de abril de 2003 , que recoge otras muchas sentencias del TS, sostiene que el concepto de núcleo de población ha sido definido por la jurisprudencia consolidada más reciente estableciendo de forma reiterada que:

"

  1. Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser un accidente natural, una zona sin urbanizar, una carretera o cualquier otra circunstancia, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal. Lo trascendente no es el obstáculo o accidente por sí solo, sino su importancia para los usuarios del servicio.

  2. Debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1 b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera totalmente artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia desmesurada, bien por un obstáculo artificial o por una vía de tránsito cuyo cruce hubiese de representar un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (y. gr., sentencia de 24 de mayo de 2000 EDJ2000/19647 ,)"

Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala entiende que la zona designada por la codemandada no constituye un auténtico núcleo poblacional en el sentido antes visto, o dicho de otra manera, que la Ronda Oeste no constituye un obstáculo de entidad suficiente para acceder a las farmacias del municipio dado que no hay prueba bastante para poder afirmar la existencia de dificultades para atravesar la mencionada Ronda. El hecho de que la certificación municipal antes examinada afirme que "se encontraba aún sin desdoblar, con única calzada para los dos sentidos de circulación y con la señalización viaria incompleta" no significa que existieran serias dificultades para cruzarla dado que no se afirma la inexistencia de semáforos, de pasos de peatones, de pasos de cebra, no se consigna, ni siquiera por aproximación, el volumen de tráfico soportado, etc. La certificación se limita a sostener que la señalización viaria era incompleta lo que no se puede tornar, como se pretende por la resolución recurrida y por la codemandada, corno falta de pasos de peatones (de cebra u ordinarios) o de semáforos.

Pero es que, además, como claramente se aprecia en el plano obrante al folio 32 del expediente, en 1995 se estaba terminando un centro comercial (El Mirador) en la margen izquierda (oeste) de la calle Molino de Viento, calle que es continuación de la Ronda Oeste y de la C/ de los Poetas, en su confluencia con al Carretera de Miraflores que necesariamente debía contar con semáforos y pasos de peatones. Precisamente a escasos metros de ese cruce se encuentra la farmacia de la actora (Avda de los Remedios 8).

Así pues, no habiéndose acreditado la existencia de los obstáculos y dificultades exigidos por la jurisprudencia del TS, no se puede admitir la existencia un núcleo separado con los caracteres examinados."

Por lo que se refiere al elemento poblacional, expone el fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- En lo que se refiere a la necesaria población de 2.000 habitantes la jurisprudencia admite cualquier medio probatorio para la realización del cómputo lo que no quiere decir que todos tengan la misma eficacia probatoria. Para determinar la eficacia probatoria de los medios de prueba presentados se habrá de atender a las reglas comunes.

Pues bien, en el expediente se encuentran tres documentos que hacen referencia a esta cuestión: un informe de un detective privado obrante al folio 7 y s,s del expediente en el que se afirma que en el núcleo designado existen 745 viviendas; certificado del Ayuntamiento de Colmenar en el que se afirma que la Sección 8 del censo tiene 1935 habitantes y, por último, informe de una compañía eléctrica en la que se sostiene que existen 575 contratos de suministro de energía eléctrica. En el periodo probatorio se ha practicado prueba tendente a acreditar la existencia de dos mil habitantes en el núcleo propuesto que no vienen a corregir ni a aclarar los datos obrante en el expediente administrativo.

Del análisis conjunto de la prueba practicada, la Sala no puede llegar a la conclusión de que en la zona designada haya al menos 2.000 habitantes. En efecto, el certificado del Ayuntamiento se refiere a la población de derecho de la Sección 8 que no es coincidente con el núcleo designado por la codemandada; el informe de la agencia de detectives ha de ser considerado como un documento privado que, por sí sólo, no puede hacer prueba contra tercero y el informe de la compañía eléctrica, que contiene un dato que podría considerarse como objetivo y fiable, no tiene la eficacia que se pretende debido a que no todos los contratos de suministro eléctrico se realizan para viviendas dado que se pueden realizar para zonas comunes de la comunidades de propietarias, zonas deportivas, zonas recreativas, piscinas, etc, así como locales comerciales ninguno de los cuales se puede computar a estos efectos. Se quiere llamar la atención, especialmente, acerca de la notable diferencia de viviendas que ofrecen ambos informes, de lo que cabe la sospecha legítima de su falta de exactitud.

Pero es que, además, esos informes olvidan que Colmenar es un pueblo de la Sierra de Madrid en donde son frecuentes las segundas viviendas que, en consecuencia, no están ocupadas todo el año, por lo que el coeficiente aplicable no sería, corno se pretende, el de cuatro habitantes por vivienda.

Todo lo anterior hace que la Sección considere que no se ha acreditado la existencia de la población mínima de 2.000 habitantes."

Y, en cuanto a la distancia entre oficinas de farmacia, realiza los siguientes pronunciamientos, insertados en el fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Lo dicho hasta ahora lleva a la Sala a estimar el recurso pero ello no le exime de analizar el último argumento utilizado por las partes, esto es, la distancia del núcleo hasta la oficina más próxima.

El artículo 3.2 del Decreto 909/78, de 14 de abril , dispone que "la distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia no será inferior a 250 metros. Dicha distancia deberá ser de 500 o más metros en el supuesto del apartado b) del número anterior".

Dicho precepto en unión a la doctrina jurisprudencial según la cual una distancia del núcleo superior a 500 con la oficina de farmacia más próxima hace que dicha núcleo sea, por sí sólo, aislado, ha provocado múltiples dudas que el Tribunal Supremo se ha encargado de aclarar aun cuando existe alguna sentencia que ha contribuido a crear la polémica.

La doctrina jurisprudencial viene a aceptar que la existencia de una distancia superior a 500 metros desde una zona poblacional a la oficina de farmacia más próxima, convierte a esta zona en núcleo separado si, además, concurren otros requisitos que no son del caso.

Tal doctrina ha sido aprovecha por algunos interesados para intentar exigir como requisito que entre el núcleo designado y la farmacia más próxima exista esa misma distancia con amparo, además en el art. 3.2 antes transcrito. Pero lo cierto es que se trata de exigencias distintas pues lo que establece el citado artículo es que la distancia deberá ser de 500 metros o más en el supuesto de la autorización por núcleo separado, distancia que se ha de medir, en este caso, no desde el núcleo hasta la farmacia más próxima, sino desde la farmacia nueva a la más antigua de la ya instaladas. De esa manera, el requisito de distancia previsto en el artículo 3.2 no es exigible en el momento de la concesión de la licencia de apertura sino en el de la designación de local para la instalación material de la oficina.

Así, la sentencia del TS Sala 3 de 5 mayo 2003 r confundirse la distancia de 500 metros que se debe las farmacias abiertas, con nuestro criterio jurisprudencial relativo a distancia ya es una dificultad por sí misma. En tales supuestos 1 superior a 500 metros ha de medirse desde el 1ii - farmacia instalada, siendo entonces cuando constituye por sí misma".

Mas claro si cabe es la sentencia de 25 marzo 2003 en la que se afirma que "procede rechazar tal motivo de casación, pues como la sentencia recurrida refiere, la norma , art. 2 del Real Decreto 909/78 , no solo no exige que en el momento de la solicitud de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia se concrete el lugar donde se ha de instalar la misma, sino que establece dos procedimientos distintos, uno para la concesión de la autorización, y otro, posterior, para la designación del local donde se ha de instalar la farmacia, una vez que se ha obtenido la pertinente autorización: y por tanto no es exigido que en el primer momento se concrete el lugar y el local, ni por tanto que se entre en la valoración de la distancia exigida de 500 metros a la farmacia más próxima. Es bien cierto, que esta Sala aun reconociendo esa realidad que dispone la norma, en ocasiones aisladas, entre otras en las Sentencias que el recurrente cita, ha estimado necesario la designación del lugar de instalación de la farmacia en el momento de la solicitud de autorización para la apertura de la farmacia, pero ello era debido a las circunstancias particulares que concurrían, entre otras, la indeterminación y dispersión del núcleo, la proximidad de otras farmacias, la no existencia de elemento delimitador entre el núcleo que se proponía y las farmacias mas próximas, en definitiva cuando era exigido para poder concretar el núcleo y el saber si la nueva farmacia daría o no el mejor servicio exigido y había dudas sobre la posibilidad de instalar la farmacia a mas de 500 metros de la mas próxima, pero tales circunstancias no solo no se han acreditado que concurran en el supuesto de autos, sino que la Sala de Instancia así lo ha declarado, al referir, por un lado, que dada la configuración del núcleo de farmacia se puede instalar a mas de 500 metros de la más próxima y por otro, que el núcleo aparece delimitado cuando menos respecto a la farmacia instalada del hoy recurrente, por desnivel importante y zonas sin edificar, que conforme a reitera doctrina de esta Sala son elementos o datos que constituyen un elemento delimitador del núcleo.

En el periodo probatorio, a instancias de la codemandada se ha practicado prueba pericial que sitúa la distancia más próxima a 820 y la más alejada a 1.205 metros. Pero lo cierto es que tales mediciones no pueden tomarse en consideración dado que la medición se ha realizado desde el local designado por la codemandada y si ésta hubiera elegido un local en la parte noreste del núcleo la distancia con la farmacia de la actora hubiera sido de 465 metros según consta en el expediente administrativo.

Por las razones expuestas, procede rechazar el argumento de incumplimiento de la distancia de 500 metros ofrecido por la parte recurrente."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Doña Susana contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil nueve se sustenta en tres motivos, los dos primeros formalizados con base en el apartado c) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el tercero al amparo de su apartado d).

El primer motivo recuerda que la primera sentencia dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2191/1998 , fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de mayo de dos mil siete, recaída en el recurso de casación 10768/2004 , ordenando retrotraer las actuaciones al instante anterior al dictado de sentencia a fin de que la Sala de instancia recibiera el proceso a prueba, tal como había sido solicitado por la demandada Doña Susana . En cumplimiento de la misma, se han retrotraído las actuaciones y se ha practicado la prueba propuesta; sin embargo, la Sala de instancia ha omitido proceder a su valoración en la nueva sentencia dictada, de veintinueve de octubre de dos mil nueve .

El segundo motivo se fundamenta en la posible infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo, la recurrente trae a colación las pruebas incorporadas por su parte al proceso con motivo de la retroacción de actuaciones, tanto en lo relativo a la existencia de núcleo de población, como al requisito poblacional y la distancia mínima entre farmacias. La parte aprovecha el motivo para denunciar, de una parte, la indefensión causada por la ausencia de valoración en la sentencia de los medios de prueba practicados, y, por otro, argumenta la medida en que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tenía que haber sido de signo distinto de haberse tomado en consideración aquellas piezas de convicción.

El motivo tercero del recurso formulado en nombre de Doña Susana se basa en la infracción de los artículos 3.1.b) y 3.2 del Real Decreto 909/1978 , e incide en el cumplimiento en su solicitud de los tres requisitos necesarios para la apertura de la nueva oficina, que, además, en caso de duda, debían haber sido apreciados favorablemente, en cumplimiento del principio pro apertura acogido por la jurisprudencia.

Finalmente, un cuarto motivo que no es realmente tal (al carecer de virtualidad impugnatoria) solicita la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admininistrativa .

El recurso de casación formalizado por la representación institucional de la Comunidad de Madrid, enuncia dos motivos de casación. El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , con invocación del artículo 24 de la Constitución Española, a consecuencia de la falta de valoración por la Sala de instancia de las pruebas practicadas en aplicación del fallo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el que se anulaba la primera de las sentencias recaídas en el recurso contencioso-administrativo 2191/1998 . De dicha omisión se derivaría la falta de congruencia y de motivación de la sentencia de instancia.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), diserta sobre los requisitos exigidos para la apertura de una nueva oficina de farmacia por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Así, en cuanto al concepto de núcleo separado de población, lo esencial para su posible identificación no sería la presencia de peligros u obstáculos en la vía que habría de delimitarlo, sino el resultado finalístico de la mejora del servicio farmacéutico. En cuanto al requisito poblacional, la consideración del número de viviendas y de contratos de suministro de electricidad en la zona de referencia, en conexión con el módulo de cuatro habitantes por vivienda, determinaría una población superior a los 2000 habitantes, sin deber olvidarse por otra parte que la jurisprudencia viene estimando cumplido el requisito en supuestos en que el número de habitantes es cercano a aquel límite mínimo.

La representación procesal de Doña María Teresa se ha opuesto a ambos recursos de casación. Así, en cuanto a si la Sala de instancia ha valorado o no las pruebas presentadas tras la retroacción de actuaciones, admite que en aquélla "no se entra a examinar la profusa prueba admitida, sin duda porque la Sala entendió su nula entidad probatoria sobre los dos supuestos necesarios del art. 3.1 .b...".

Por lo que se refiere al cumplimiento en sí de los requisitos, comienza admitiendo la concurrencia del relativo a la distancia mínima entre oficinas de farmacia. En cuanto a la existencia de un núcleo separado de población, analiza cada una de las pruebas practicadas, para concluir que únicamente cabría deducir su concurrencia del informe pericial de parte, presentado fuera de plazo, sin audiencia de los interesados y, en cualquier caso, a instancia de parte interesada. Por ello, debe prevalecer frente al mismo el informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid. Y, en cuanto al mínimo de 2000 habitantes, pone de manifiesto la falta de exactitud del informe de la Agencia de Detectives; con respecto al certificado emitido por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que acredita una cifra de 1935 habitantes en la Sección Novena, ha de tenerse en cuenta que el núcleo de población a que se refiere la solicitud sólo coincide parcialment e con dicha Sección, y que en cualquier caso es excesivo aplicar un ratio de cuatro habitantes por vivienda, cuando la Comunidad de Madrid acostumbra en sus resoluciones a aplicar el de tres y medio.

TERCERO

Razones de prioridad lógica y procesal exigen el análisis preferente de los dos primeros motivos de casación de los dos recursos, que, dada su temática común, admite un tratamiento unívoco. Para el examen de si, en el caso examinado, se ha producido una incongruencia omisiva, como pretenden ambos recurrentes, o una defectuosa motivación, como sostiene la Comunidad de Madrid, se hace necesario tomar en consideración los antecedentes de la sentencia.

Alega la parte recurrente incongruencia interna en el primer motivo e incongruencia omisiva en el tercero por lo que resulta oportuno recordar, en primer lugar, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

Ya en la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218.1 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

A la motivación con base en las reglas de la lógica y la razón se refiere el art. 218.2 LEC. Y el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

Aplicada la anterior doctrina al caso concreto, hay que decir que, por medio de sentencia dictada por esta Sala con fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, resolutoria del recurso de casación 10768/2004 , anulamos la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2191/1998 , por la razón de estimar el motivo formulado a instancia de Doña Susana con base en el art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Ello se debió a que el Tribunal de instancia, si bien denegó la solicitud de recibimiento del pleito a prueba formulada en nombre de aquélla, que actuaba en la litis en concepto de codemandada dada su condición de beneficiaria de la autorización para la apertura de oficina recurrida, en la sentencia sostuvo como una de las razones determinantes de la estimación del recurso y consiguiente anulación de la autorización administrativa, el que por su parte no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, en concreto los relativos al mínimo de habitantes y a la existencia de un núcleo separado de población. En este sentido, argumentábamos en el fundamento de derecho segundo que "si el hoy recurrente pretendía probar con la prueba propuesta la existencia de los dos mil habitantes y la del núcleo, y si la Sala de Instancia tras negarle la prueba sobre tales extremos, declara posteriormente en la sentencia que no se había probado ni la existencia del núcleo ni los dos mil habitantes, es claro, que le ha ocasionado indefensión y también al tiempo que no ha sido congruente, pues primero estima que la prueba es irrelevante y luego declara que no se habían probado los hechos en que el recurrente fundaba su pretensión."

En cumplimiento de aquella estimación del recurso, en que el fallo conminaba a la Sala de instancia a "la retroacción de actuaciones al instante anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia reciba el proceso a prueba y tras los trámites oportunos dicte nueva sentencia en los términos que estime proceda", su Sección Novena, mediante Auto de veintitrés de octubre de dos mil siete, acordó el recibimiento del pleito a prueba, emplazando a las partes para su proposición.

Mediante escrito de veintinueve de noviembre de dos mil siete, la parte recurrida Doña Susana propuso los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos sin excepción por la Sala de instancia mediante providencia de veintidós de abril de dos mil ocho:

Primera: Documental, consistente en los documentos acompañados a la contestación a la demanda.

Tercera (debería decir segunda, pero se produjo un salto por error en la numeración): Más documental, consistente en los documentos que componen el expediente administrativo.

Cuarta: Aún más documental, consistente en la aportación de cinco fotografías aéreas de la localidad de Colmenar Viejo tomadas y compulsadas por la Comunidad de Madrid, sobre la situación del núcleo urbano de Colmenar Viejo en 19995 y en 2001, y en una ortofoto con la misma procedencia del año 2006 con vistas a acreditar el carácter de vía rápida de la Avenida de los Poetas.

Quinta: Aún más documental, consistente en la aportación de distintos certificados extendidos por la Secretaría del Ayuntamiento de Colmenar Viejo relativos a informes emitidos por distintos responsables de la Corporación, sobre la distancia entre la zona a la que se refiere la oficina de farmacia adjudicada y el resto de oficinas de farmacia de la locadlidad, sobre la trascendencia de la Ronda Oeste en el sistema viario de Colmenar Viejo y su consideración de vía rápida de acceso al casco urbano como prolongación de la vía de circunvalación en el año1995, sobre la situación comparativa de dicha vía en 1995 y en 2005, sobre la población de Colmenar Viejo en los años 1977 y 1978, sobre la imposibilidad de determinar exactamente la población en 1995 relativa al área a que se refiere la autorización, a las primeras licencias de ocupación otorgadas en dicha zona, al año en que se concedió licencia de apertura y funcionamiento de la galería de alimentación del Centro Comercial "El Mirador", del número de viviendas objeto de primera ocupación en la zona en el año 1995 y sobre la medición sobre plano de la distancia entre las distintas oficinas de farmacia y la autorizada.

Sexta: Aún más documental, consistente en la aportación de los siguientes documentos: certificación del Instituto Nacional de Estadística relativa a la población de Colmenar Viejo e n los años 1991 a 2006, Resolución de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete relativa a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social entre las que se incluye la 20/28 de Colmenar Viejo, de la Ley de Capitalidad de los Partidos Judiciales de la Comunidad de Madrid de 1989 entre los que se incluye como cabeza de partido Colmenar Viejo, al inicio del funcionamiento de la Administración de Hacienda de Colmenar Viejo en 1985 y al número de oficinas de farmacia abiertas en dicha localidad entre 1995 y 2007.

Séptima: Aún más documental, mediante el cruzamiento de oficios al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a fin de certificar el número de locales comerciales existentes en la zona delimitada como núcleo de población de la oficina de farmacia en febrero de 1995; al mismo sobre los parques, polideportivos, instalaciones públicas, centros comerciales o educativos existentes en la zona en febrero de 1995; sobre la existencia de semáforos en la Ronda Oeste; y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Comunidad de Madrid sobre el número de oficinas de farmacia existentes en la localidad en el año 1995 y a ciertos documentos incorporados a la petición administrativa de apertura de farmacia.

Séptima (por nuevo error, se repite este ordinal): Pericial, a fin de que un Ingeniero Topógrafo designado judicialmente informe sobre las distancias mínimas entre oficinas de farmacia, y se determine la pendiente media de ciertas calles de la localidad.

Atendida no sólo la copiosidad, sino también la posible trascendencia sobre el litigio en términos cualitativos de las pruebas presentadas, no cabe sino conceder la razón a los recursos promovidos en nombre de la Comunidad de Madrid y de Doña Susana . Por la misma, se presentaron diversos medios de prueba tendentes a la acreditación de la concurrencia en su solicitud de los tres requisitos que le eran exigidos para la apertura de la oficina de farmacia por el art. 3.1.b), en relación con el 3.2, del Real Decreto 909/1978 .

Y, con independencia de la trascendencia que la Sala de instancia les hubiera podido dar en cuanto a la acreditación efectiva del cumplimiento de aquellos requisitos en la fecha en que se realizó la petición administrativa, queda en absoluta indefensión quien los propuso y efectuó si se encuentra como respuesta con una simple fórmula de estilo, cual la incorporada en la sentencia, que se limita a indicar que no se ha demostrado lo que se pretendía, mas sin regencia ninguna a los medios de prueba presentados, detalle de su contenido ni de las razones por las que se consideran las mismas idóneas para producir o no la probanza pretendida.

QUINTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala a resolver, conforme al art. 95.2.d) de la LJCA , sobre la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en nombre de Doña María Teresa , en que se reclamaba la declaración de nulidad de la Resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmada en alzada por la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales con fecha veintiocho de octubre siguiente, por la que, entre otros aspectos, se autorizaba la apertura de nueva oficina de farmacia a favor de Doña Susana al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

La pretensión argüida en la demanda se centraba en la discrepancia de la recurrente en instancia con el criterio manifestado por la Administración recurrida -Comunidad de Madrid- en la resolución administrativa impugnada, en torno al cumplimiento en la solicitud presentada a instancia de Doña Susana , de los requisitos exigidos por el art. 3.1.b), en relación con el 3.2, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia.

Así, en primer lugar, se discrepaba en cuanto al posible cumplimiento del presupuesto consistente en la existencia de un núcleo de población diferenciado al que satisfacer en la demanda de servicios farmacéuticos. Al respecto, la resolución administrativa había considerado fundamental la existencia de dificultad de tránsito de los habitantes de la zona para cuyo servicio se pretendía la autorización, determinada por la Ronda Oeste, que en la fecha de la solicitud no disponía de semáforos ni pasos de cebra que permitieran cruzar dicha vía de circunvalación rápida, determinando una situación de riesgo físico de los usuarios a la hora de provisionarse de medicamentos en el resto de farmacias más cercanas del término municipal.

La recurrente incidía en que el único parámetro en que basar semejante posición, consistía en un informe del Arquitecto obrante a los folios 36 a 47 realizado a instancia de parte interesada. Frente a él, debía prevalecer el informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (folios 193 y 194), en que se aludía a la posibilidad de acceder al casco urbano desde la zona en cuestión por distintos viales, sin poderse reconocer en el caso la existencia de barreras arquitectónicas u otro tipo de obstáculos que pudieran dificultar el normal tránsito de peatones entre los viales.

Con respecto a la concurrencia del mínimo de población de dos mil habitantes a que dar cobertura farmaceútica, la resolución administrativa se basa, a los efectos de entender cumplido el requisito, en el informe de una Agencia de Detectives incorporado junto a la solicitud de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia (folios 7 a 14 y 35), en que se determina la existencia de setecientas cuarenta y cinco viviendas en la zona de referencia, así como en el certificado de la compañía suministradora "Iberdrola, S.A.", en que se hacía constar un número de contadores contratados de quinientos setenta y cinco, cantidad que, en cualquiera de los dos casos y multiplicada por cuatro en atención a criterios jurisprudenciales, determinaría un número de habitantes superior a los dos mil en principio necesarios.

Frente a ello, entiende la recurrente en instancia que debe prestarse especial atención al documento suscrito por el Administrador de Fincas de la Urbanización "Los Residenciales", en relación con el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (folios 302 y 303), en que se alude a doscientas sesenta y cinco viviendas en la dicha urbanización, frente a las trescientas veinticinco a que se refiere el informe del detective privado, siendo así, por otra parte, que no se ha acreditado si dichas viviendas son de primera o segunda residencia. En cuanto al certificado emitido por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en relación con el número de residentes de la Sección Octava (que se concretan en mil novecientos treinta y cinco), la recurrente advierte que aquel sector coincide sólo parcialmente con la zona señalada como núcleo de población, de forma que no le serían atribuibles a ésta la totalidad de habitantes referenciados. En cuanto al certificado de Iberdrola referido a los contadores de agua, no se hace referencia el mismo, según advertía la recurrente, a la zona a que se referían éstos.

Finalmente, la demanda presentada en nombre de Doña María Teresa muestra su sorpresa ante la circunstancia de que se pueda dar cumplido el requisito consistente en la separación de al menos quinientos metros del resto de oficinas de farmacia, puesto que la propia resolución impugnada alude expresamente a una distancia inferior al menos en relación con las sitas en la Avenida de los Remedios, nº 8, y en la Carretera de Hoyo de Manzanares.

Obviamente, las demandadas, Comunidad de Madrid y Doña Susana se opusieron a la demanda, razonando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización de nueva oficina de farmacia en la solicitud, y la consiguiente conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

De los tres requisitos cuya posible concurrencia produjo en su día la controversia entre las partes, bien puede decirse que uno de ellos ha dejado de ser discutido, en cuanto que la representación procesal de Doña María Teresa , recurrente en las actuaciones de instancia, lo considera cumplido según manifiesta en el escrito presentado ante esta Sala con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Queda pues por determinar si asiste la razón a la farmaceútica recurrente, o bien a la Administración demandada y a la farmaceútica favorecida por la autorización contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativa, en lo atinente a la existencia de un núcleo separado de población y al mínimo de población habitante del mismo. Para ello, resulta fundamental la valoración de las pruebas presentadas, pues nos hallamos ante la necesidad de determinar si los hechos en que se fundamenta la resolución administrativa, o bien aquellos que menciona como ciertos la demandante, se pueden tener por acreditados.

En cuanto al primer aspecto, el del posible reconocimiento de un núcleo separado de población, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho, rec. de casación 8/2005 , recordábamos, con cita de la anterior de 10 de mayo de 2006, recurso de casación 8580/2003, la sistematización de la doctrina sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población", contemplado en el art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril , en los siguientes puntos:

  1. La carretera, en principio, puede constituir un obstáculo artificial susceptible de ser considerado elemento separador o delimitador del "núcleo farmacéutico", aun dentro de casco urbano. Hay que contemplar casuísticamente las circunstancias concretas concurrentes en la carretera contemplada.

    Se resaltaba en la sentencia de 10 de octubre de 2005, recurso de casación 1148/2003 , que uno de los elementos separadores que determinan la existencia de núcleo en un casco urbano son las carreteras lo que ha conllevado que en determinadas circunstancias se autorizase la apertura de una nueva oficina de farmacia si, obviamente además, reunía el cómputo de población necesario.

    Así cuando se justifican un determinado número de accidentes con un concreto resultado de muertos y heridos ( sentencias de 11 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2002 ), unas extensas distancias entre los diferentes pasos peatonales ( sentencia de 21 de marzo de 1994 ), cierta distancia entre los semáforos existentes y los distintos pasos cebra ( sentencia de 22 de enero de 1993 ), una concentración de los semáforos en un punto quedando el resto de la travesía privado de ellos ( sentencia de 15 de febrero de 1994 ) o la justificación de la ineficacia de la existencia de pasos cebras y semáforos (10 de septiembre de 1991). No cuando la carretera se encuentra inserta en la malla urbana con un elevado número de semáforos, pasos de peatones y sin acreditarse una siniestrabilidad fuera de los parámetros ordinarios ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ) ni tampoco una avenida es obstáculo que impida el acceso a las farmacias abiertas ( sentencia de 20 de abril de 2005 ).

  2. De lo que acabamos de sintetizar se observa que los elementos circunstanciales a considerar son, entre otros, la intensidad de la circulación soportada por vía, la calzada y pasos peatonales, semafóricos o señalizados, existentes para atravesar la carretera. Y todo ello con el objetivo de comprobar si el nivel de peligrosidad o, incluso, de incomodidad soportado en el acceso al servicio farmacéutico que presta la oficina (u oficinas) ya instalada está dentro de lo que puede entenderse como estándar o parámetro normativo a partir del cual aparece ya justificada la apertura de una nueva oficina de farmacia susceptible de rebajar, para los habitantes incluíbles en el "núcleo", dicha peligrosidad o incomodidad.

    Recalca la sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación 8183/2002 que debe existir alguna dificultad, peligrosidad o penosidad para los habitantes del núcleo sito en el casco urbano en el acceso desde el mismo a las farmacias abiertas.

  3. En consecuencia, la presencia de pasos peatonales no siempre basta para descartar o desvirtuar la eficacia separadora de una carretera o, incluso, de una vía urbana, si resulta que aquellos no son suficientes para atravesar con la suficiente seguridad y comodidad la vía, atendida la longitud de ésta o a la propia configuración del núcleo.

  4. La valoración de dichos elementos ha de efectuarse de manera funcional contemplando como valor prioritario la prestación del servicio, de acuerdo con la evolución sociológica.

    Pero se remacha que es, en caso de duda, que debe acudirse a principios como "pro apertura" o "pro libertate" mas dichos criterios no pueden servir para eludir el cumplimiento de las exigencias reglamentarias.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso sujeto a actual controversia, permite apreciar concurrente el requisito consistente en la existencia de un núcleo separado de población en la solicitud formulada en nombre de Doña Susana . De la diversa documentación aportada al ramo de prueba del procedimiento, resultan especialmente ilustrativos a los efectos que nos planteamos, a juicio de la Sala, los dos certificados suscritos con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete por la Secretaria General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con el visto bueno de su Alcalde, en que se hace referencia a que la Ronda Oeste constituía un vía rápida de circulación, con señalización viaria incompleta y falta absoluta de semáforos en la fecha a que se refiere la solicitud. En relación con el informe también suscrito por aquélla el trece de agosto de dos mil ocho, en que se hace constar que el Suboficial de la Policía Local de Colmenar Viejo informa que en la Ronda Oeste no han existido semáforos, así como que constituye una vía principal de la localidad. A ello cabe añadir las fotografías aéreas incluidas en el expediente administrativo, que han sido objeto de apreciación directa por la Sala, en que se distingue con suficiente claridad la existencia una vía de circulación, sin pasos se peatones a su largo, que delimita la zona en que se pretende ubicar el negocio farmacéutico.

    Tales pruebas no hacen sino corroborar lo señalado al respecto en la resolución administrativa. Como hemos dicho, entre otras ocasiones, en la sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro (rec. de casación 2834/2001 ), en lo relativo a la existencia de un núcleo separado de población, "no es suficiente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que se delimite el núcleo, a partir de una calle de la población, aunque esta sea una antigua carretera, y se alegue que tiene intenso trafico, pues es preciso alegar y acreditar que esa antigua carretera obliga a soportar a los usuarios del servicio un plus de peligrosidad, penosidad o dificultad superior a la normal, y esta Sala, reiteradamente ha declarado que no es lo importante la carretera y si el peligro o dificultad que la misma comporte, lo que exige acreditar, que el trafico, existente-concretado y precisado y no meramente alegado-y la falta de señalizaron, ausencia de semáforos o pasos de cebra, hacen dificultoso o peligroso su cruce...", acreditación que en el caso examinado se ha producido y permite por consiguiente tener por cumplido el requisito consistente en la existencia de un núcleo separado de población.

    No tiene suficiente virtualidad obstativa frente a las anteriores pruebas el informe del arquitecto realizado para el Colegio Oficial de Farmacéuticos, que obra a los folios 193 y siguientes del expediente administrativo, ya que se halla huérfano de argumentación que justifique las conclusiones a que llega sobre la inexistencia de una barrera arquitectónica que dificulte o impida la cobertura farmaceútica de los habitantes del pretendido núcleo de población. Si bien se alude a la ausencia de dificultades para transitar por ciertas calles o a la existencia de semáforos en el tramo final de la Ronda Oeste, en modo alguno se delimita su situación concreta ni se motiva con la suficiente argumentación la medida en que su existencia incide sobre los habitantes más separados de dicho tramo.

    Por lo que se refiere a la existencia de dos mil habitantes en la zona cuya satisfacción farmaceútica se pretende, lo cierto es que la representación procesal de la parte recurrida pretende contrarrestar lo afirmado por la resolución administrativa quitando valor, por un lado, a los documentos en que la misma se basó (principalmente, el informe del detective privado obrante al inicio del expediente administrativo y el de Iberdrola) y, por otro, aludiendo a que las viviendas de la zona, o más bien del municipio, responden en muchos casos a la utilidad de segunda residencia.

    Con carácter previo, debemos recordar los criterios a que viene apuntando la doctrina de la Sala en lo relativo a la prueba del requisito poblacional. Así, en sentencia de cinco de abril de dos mil cinco , rec. de casación 5420 / 2002, hemos referido que "Para el adecuado análisis del motivo de casación, y en relación con la prueba de los habitantes de un núcleo de población, a los efectos de apertura de nueva oficina de farmacia, se ha de recordar: a), que esta Sala del Tribunal Supremo, a los efectos de acreditar el numero de habitantes beneficiarios del servicio farmacéutico en el núcleo propuesto, viene atendiendo, tanto a las certificaciones que dejan constancia de los habitantes censados, como a los demás medios de prueba que justifiquen objetivamente la población de hecho existente, y también a los criterios supletorios, tales como contadores de suministro de agua y electricidad y numero de viviendas construidas y ocupadas, siempre que se trate de datos objetivos, seguros, comprobables y constatables, sentencias de 16 de enero de 1996 , 14 de diciembre de 1999 , 1 de febrero de 2000 ; b), que la existencia de los habitantes se ha de referir al momento de la solicitud de la nueva farmacia, sin que se puedan valorar o tener en cuenta situaciones sobrevenidas o de futuro, sentencias de 10 de julio de 1990 , 26 de enero de 1994 , 4 de marzo de 1994 , 15 de junio de 1994 , y 9 de julio de 2001 ;c) que cuando se trate del computo a partir de las viviendas, se hace a partir de las ocupadas y a razón de 4, o 3,5, habitantes por vivienda según los casos, y cuando se trate de numero de viviendas superior a las que corresponde a los habitantes censados, se computan, 4, o 3,5, habitantes por vivienda, durante los tres meses de verano, fines de semana, Navidad y Semana Santa, según los índices de ocupación que se acrediten, sentencias de 12 de enero de 1987 , 2 de noviembre de 1995 , y 23 de abril de 1998 ; y d), que cuando se trata de acudir al cómputo a partir de los contadores de agua o electricidad, se descuenta la tercera parte de los abonados, por estimar que son los que pueden corresponder a industrias, edificios públicos, colegios y cualesquiera otras construcciones no destinadas a viviendas, sentencia de 15 de febrero de 2005 , que recoge la doctrina de anteriores sentencias."

    En el caso sujeto a análisis, la resolución administrativa impugnada ha reputado determinante, a la hora de estimar cumplido el requisito sobre el que nos hallamos disertando, el certificado presentado por la compañía Iberdrola obrante al folio treinta y tres del expediente administrativo, en que se alude a un número de quinientos setenta y cinco abonados en la zona de referencia. Conforme a nuestra doctrina ya referida, el número de contadores de luz puede servir para acreditar la concurrencia del requisito poblacional. Y, en nuestro caso, ya se multiplicara por 3,5 o por 4 el número de contadores para determinar el de habitantes, en función de los criterios a los que anteriormente también hemos hecho alusión, surgiría una población superior a dos mil habitantes.

    Si bien es cierto que esta Sala ha indicado la conveniencia de reducir, a la hora del cálculo de la población de un núcleo determinado, entre un treinta y un cuarenta por ciento el número de contadores, por cuanto los distintos suministros (agua y luz, y en los mismos términos gas y teléfono) también se dedican a usos comerciales o industriales (por todas, sentencia de nueve de mayo de dos mil siete , rec. 9187 / 2004, y los precedentes que en la misma se citan), la farmacéutica, personada como recurrida, ha presentado una serie de documentos que conducen a no aplicar en nuestro caso aquella reducción. Y es que se ha presentado un certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con el visto bueno de su Alcalde, de veintiuno de mayo de dos mil ocho, que acredita la existencia de un colegio público en la zona en la zona en el año 1995, y un certificado del Técnico de Administración General de Actividades del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de cinco de marzo de dos mil nueve, en que sólo consta un local de negocio abierto en la zona con licencia municipal de apertura y funcionamiento en febrero de 1995.

    De forma que, en el caso concreto, el número de contadores certificados por la compañía Iberdrola resulta a juicio de la Sala en funciones de juzgador de instancia suficientemente ilustrativo de la existencia de una población superior a dos mil habitantes en el núcleo de población de referencia. Dato que, por otra parte, contrasta con el certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con el visto bueno de su Alcalde, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, en que se alude a quinientas noventa licencias de primera ocupación anteriores al año mil novecientos noventa y cinco.

    Por el contrario, la circunstancia de tratarse el municipio de Colmenar Viejo de un núcleo con relevante presencia de segundas residencias, no pasa de ser una mera conjetura argüida por la demandante, falta en nuestro litigio de acreditación, más todavía si se considera que habría de haberse probado en concreto que la zona a que se refiere la autorización de apertura de oficina de farmacia impugnada, estaba constituida o había incidencia en ella de segundas residencias.

    En fin, no cabe olvidar que, como hemos dicho en sentencia de veinte de noviembre de dos mil once , rec. 3378 / 1996, el principio pro apertura, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 1.995 , 28 de abril de 2.000 y 8 de marzo de 2.001 , sirve para integrar, interpretar y aplicar el régimen establecido por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 , y para resolver los supuestos límites o dudosos.

    Razones las anteriores que debe conducir a desestimar la demanda formulada en nombre de Doña María Teresa .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Modesta contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 2191/1998 , que se anula y deja sin efecto. 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de Doña María Teresa contra la Resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmada en alzada por la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales con fecha veintiocho de octubre siguiente, por la que, entre otros aspectos, se autorizaba la apertura de nueva oficina de farmacia a favor de Doña Susana al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. 3º ) No procede imponer condena en costas, ni del recurso de casación, ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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